CE - Auto interlocutorio 25269333300220240014701
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25269333300220240014701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25269-33-33-002-2024-00147-01 (72.754)
Demandante: MUNICIPIO DE LÍBANO (TOLIMA)
Demandado: DAIRO CASTELLANOS FORERO Medio de control: REPETICIÓN - CPACA
Asunto: RESUELVE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
Decide el despacho el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué (Tolima) y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá (Cundinamarca).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El municipio de Líbano (Tolima) presentó demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de repetición en contra de Dairo Castellanos Forero , quien se desempeñó como personero de ese municipio, con el propósito de repetir por el desembolso que tuvo que realizar a un exfuncionario de la entidad por la sanción moratoria causada por el pago tardío de unas cesantías.
En la demanda se informó sobre el domicilio del demandado en los siguientes términos: “El señor Dairo Castellanos Forero recibe notificaciones en la calle 7 No. 9 – 53 del municipio de Villeta – Cundinamarca” (fl. 20 índice 2 SAMAI).
términos: “El señor Dairo Castellanos Forero recibe notificaciones en la calle 7 No. 9 – 53 del municipio de Villeta – Cundinamarca” (fl. 20 índice 2 SAMAI).
2. Declaración de falta de competencia del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué
Por auto de 5 de septiembre de 2024 (fl. 123 índice 2 SAMAI) el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué declaró la falta de competencia para conocer del asunto, por considerar que la regla de competencia aplicable es la establecida en el numeral 11 del artículo 156 del CPACA, según la cual la competencia por el factor2
Expediente: 25269-33-33-002-2024-00147-01 (72.754) Actor: Municipio de Líbano (Tolima) Conflicto de competencia
territorial de los asuntos de repetición se determina por el domicilio del demandado; por lo que en este caso el conocimiento le corresponde a los Juzgados Administrativos del Circuito de Facatativá, porque el domicilio del demandado es en Villeta (Cundinamarca) y, según “Acuerdo PSAA06 -33321 de 2006 ” del Consejo Superior de la Judicatura ese municipio hace parte del circuito judicial de Facatativá.
3. Declaración de falta de competencia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá
A su vez, p or auto de 22 de noviembre de 202 4 (índice 2 SAMAI), el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá declaró la falta de competencia y, en consecuencia, suscitó el conflicto negativo de com petencia, por las siguientes razones:
Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá declaró la falta de competencia y, en consecuencia, suscitó el conflicto negativo de com petencia, por las siguientes razones: 1) De conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 156 del CPACA , en los procesos de repetición la competencia por el factor territorial se determina a prevención según “el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la demanda”; por consiguiente, en este caso la competencia le corresponde al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué porque allá se radicó la demanda.
- La entidad demandante tiene la facultad de elegir ante que circuito judicial promueve su demanda y, en este caso, optó por el circuito de Ibagué.
4. Traslado del conflicto de competencia
Mediante auto de 10 de junio del 2025 (índice 4 SAMAI) este despacho corrió traslado por el término de tres (3) días para que presentaran alegatos de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 158 del C PACA; sin embargo, según informe secretarial (índice 11 SAMAI) no se presentaron manifestaciones dentro del término concedido.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el artículo 1581 del CPACA, corresponde a este despacho resolver el presente conflicto negativo de competencia suscitado entre el
1 “Artículo 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: (…)”.3
administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: (…)”.3
Expediente: 25269-33-33-002-2024-00147-01 (72.754) Actor: Municipio de Líbano (Tolima) Conflicto de competencia
Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá por corresponder a diferentes distritos judiciales.
El despacho considera que la competencia del presente asunto le corresponde al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá , por las razones que se exponen a continuación:
- En materia de compet encia por el factor territorial, respecto de los asuntos de repetición existen dos normas sobre el particular; por un lado, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 dispone que le corresponde al juez o tribunal que tramitó el proceso en el que se condenó al Estado, en los siguientes términos:
“Artículo 7. Jurisdicción y competencia. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo”.
- Por el otro lado, el numeral 11 del artículo 156 del CPACA , modificado por el artículo 31 de la Ley 2080, consagra que en este tipo de asuntos la competencia se determina por el domicilio del demandado o, a falta de información, por el lugar de
- Por el otro lado, el numeral 11 del artículo 156 del CPACA , modificado por el artículo 31 de la Ley 2080, consagra que en este tipo de asuntos la competencia se determina por el domicilio del demandado o, a falta de información, por el lugar de
prestación de servicios, de la siguiente manera:
“Artículo 156. Competencia por factor del territorio. (…).
11. De repetición conocerá el juez o tribunal con competencia, en el domicilio del demandado. A falta de determinación del domicilio, conocerá el del último lugar donde se prestó o debió prestarse el servicio.
Parágrafo. Cuando fueren varios los jueces o tribunales competentes para conocer del asunto de acuerdo con las reglas previstas en este artículo, conocerá a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la demanda.” (negrillas adicionales).
- Ante esa dicotomía de reglas de competencia, se debe aplicar el criterio hermenéutico dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley 153 de 1987, según el cual la norma posterior prevalece sobre la anterior, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 2o.- La ley p osterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior. Artículo 3o. - Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales4
Expediente: 25269-33-33-002-2024-00147-01 (72.754) Actor: Municipio de Líbano (Tolima) Conflicto de competencia
expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales4
Expediente: 25269-33-33-002-2024-00147-01 (72.754) Actor: Municipio de Líbano (Tolima) Conflicto de competencia
posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”.
- Sobre este tipo de conflictos de competencia, el Consejo de Estado2 ha definido jurisprudencialmente que en la actualidad quedó derogado tácitamente el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, por cuanto, la Ley 1437 de 2011 (CPACA) contiene una nueva regla de competencia territorial para los asuntos de repetición que se debe aplicar de preferencia por ser la posterior.
- En ese marco, se concluye que la regla de competencia aplicable para determinar la competencia de asuntos de repetición es la consagrada en el numeral 11 del artículo 156 del CPACA, consistente en que el conocimiento de este tipo de casos le corresponde en primera instancia al juez o tribunal de l domicilio del demandado o, a falta de información, el lugar de prestación de servicios.
- En este caso concreto , se observa que la parte actora indicó en el texto de la demanda que el domicilio del demando es Villeta (Cundinamarca); por consiguiente, la competencia para resolver sobre la demanda de repetición le corresponde al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá puesto que, según el Acuerdo PCSJA20 -11653 de 28 de octubre de 20203 del Consejo Superior de la Judicatura, ese circuito judicial tiene asignados los procesos del municipio de Villeta
(Cundinamarca).
Acuerdo PCSJA20 -11653 de 28 de octubre de 20203 del Consejo Superior de la Judicatura, ese circuito judicial tiene asignados los procesos del municipio de Villeta (Cundinamarca).
- Por último, es importante precisar que en ese caso no es aplicable el parágrafo del artículo 156 del CPACA que prevé la competencia a prevención “Cuando fueren varios los jueces o tribunales competentes para conocer del asunto de acuerdo con las reglas previstas en este artículo, conocerá a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la demanda” , por cuanto, el numeral 11 ibidem no contiene unas reglas discrecionales o alternativas de competencia territorial en los asuntos de repetición, por el contrario, se trata de reglas principal y subsidiaria, en la medida en que la competencia se determina principalmente por el domicilio del demandado y, solo en caso de no tener es a información, de manera subsidiaria por el lugar de prestación del servicio o, a lección de la entidad demandante cuando fuesen varios jueces o tribunales los competentes.
2 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A; CP: José Roberto Sáchica Méndez; providencia de 3 de noviembre de 2020; radicación: 25000-23-36-0002018-00823-01 (65.936). 3 “Por el cual se crean unos circuitos j udiciales administrativos en el territorio nacional y se ajusta el mapa judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.5
Expediente: 25269-33-33-002-2024-00147-01 (72.754) Actor: Municipio de Líbano (Tolima) Conflicto de competencia
Expediente: 25269-33-33-002-2024-00147-01 (72.754) Actor: Municipio de Líbano (Tolima) Conflicto de competencia
- Así las cosas, se resolverá el conflicto negativo de competencia en el sentido de precisar y definir que es el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá
(Cundinamarca) a quien le corresponde conocer del asunto de la referencia ; en consecuencia, se ordenará remitir el expediente a ese despacho judicial y se ordenará comunicar esta decisión al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué (Tolima).
R E S U E L V E :
1º) Dirímese el conflicto negativo de competencia en el sentido de precisar y definir que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá (Cundinamarca) es el competente para conocer y resolver sobre la demanda presentada por el municipio de Líbano (Tolima) en ejercicio del medio de control jurisdiccional de repetición.
2°) Remítase el expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circu ito de Facatativá para su conocimiento y fines pertinentes.
3º) Comuníquese esta providencia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (Firmado electrónicamente)
Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.