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CE - Auto interlocutorio 25307333300120200018701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25307333300120200018701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 25307-33-33-001-2020-00187-01 (1582-2023)

Demandante: Alexander Narváez Giraldo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 25307-33-33-001-2020-00187-01 (1582-2023)

Demandante: Alexander Narváez Giraldo

Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

Tema: Resuelve recurso de reposición y concede recurso de para súplica

ASUNTO

El Despacho decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 5 de febrero de 2024, a través del cual, se rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

I. ANTECEDENTES

1.1 Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

Dentro del término legal, el demandante presentó 1 recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del 3 de noviembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por considerar que

Dentro del término legal, el demandante presentó 1 recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del 3 de noviembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por considerar que desconoció la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado CE SUJ2 85001333300220130006001 del 25 de agosto de 2016 , al ser aplicada en forma indebida al caso concreto2.

1.2. La decisión recurrida

En el auto del 5 de febrero de 20243 este despacho en cabeza del doctor Jorge Iván Duque en encargo rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Alexander Narváez Giraldo, con fundamento en el parágrafo del artículo 265 del CPACA, conforme a las siguientes

consideraciones:

1 22 de noviembre de 2022, visible en el expediente digital, archivo “50RecursoExtraordinarioDeUnificacionJurisprudencia.pdf”. 2 Se consignó en el escrito respectivo lo siguiente: « El Honorable Tribunal Administrativo, al fundamentar la sentencia de segunda instancia en la sentencia de unificación, contraría la sentencia de Unificación del Honorable CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA.

Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Cartagena de Indias D. T. y C., 25 de agosto de 2016

No. de referencia: CE-SUJ2 85001333300220130006001 No. Interno: 3420-2015, tanto desde el punto de vista subjetivo y fáctico como desde el punto de vista jurídico, razón por la cual, dicha sentencia de unificación ha

No. de referencia: CE-SUJ2 85001333300220130006001 No. Interno: 3420-2015, tanto desde el punto de vista subjetivo y fáctico como desde el punto de vista jurídico, razón por la cual, dicha sentencia de unificación ha sido contrariada al ser aplicada de forma indebida al caso concreto». 3 En encargo del Doctor Jorge Iván Duque, visible en el índice 05 de la plataforma SAMAI.Radicado: 25307-33-33-001-2020-00187-01 (1582-2023)

Demandante: Alexander Narváez Giraldo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 «Dentro del recurso se expone la inc onformidad del demandante con la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya que considera que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación no fueron abordados los temas que son puestos a discusión en l a demanda respecto al derecho fundamental a la igualdad salarial.

Ahora, al realizar el análisis de la sentencia de unificación encontramos que, no se advierte ningún tipo de contradicción entre el caso de estudio y los puntos que son unificados en la sentencia, pues si bien esta versa sobre un caso particular, también tiene el objetivo de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de garantizar la protección de los derechos adquiridos de quienes fueron incorporados como soldados volun tarios en vigencia de la Ley 131 de 1985 y luego fueron incorporados como sol dados profesionales en referencia al inciso 2.º del artículo 1.º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000.

vigencia de la Ley 131 de 1985 y luego fueron incorporados como sol dados profesionales en referencia al inciso 2.º del artículo 1.º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000.

De lo anterior podemos concluir que, el recurrente realiza una interpretación errónea de la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, ya que no es válido argumentar que los solados voluntarios que se incorporaron como profesionales y los que se incorporaron como soldados profesionales directamente se encuentran en igualdad de condiciones, pues la misma normativa establece que bajo el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales existen dos tipos de remuneraciones que son diferenciadas en el artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000; esto es, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que se vinculen a la Fuerzas Militares y la asignación salarial quienes de quienes al 31 de diciembre de 2000 se encontraban vinculados como soldados voluntarios de acuerdo con la Ley 131 de 1985.

(...) en el proceso se logró demostrar que el señor Alexander Narváez Giraldo se incorporó al Ejército Nacional como soldado profesional el 19 de febrero de 2002 bajo el régimen establecido en el primer inciso del artículo 1.° del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, normativa que establece que al recurrente únicamente le asiste el derecho a devengar un salario mínimo mensual vigente incrementado en un 40%, tal como lo decidió el juez a cargo.»

1.3. Del recurso interpuesto

El señor Alexander Narváez Giraldo interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de súplica contra el auto antes mencionado. El cual sustentó así:

cargo.»

1.3. Del recurso interpuesto

El señor Alexander Narváez Giraldo interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de súplica contra el auto antes mencionado. El cual sustentó así:

1. Existió una errónea interpretación del recurso de unificación , pues el despacho afirmó incorrectamente que en el recurso presentado se cuestionaba la sentencia de unificación, cuando en realidad lo que se criticó fue su aplicación por el Tribunal Administrativo a un caso con hechos y fundamentos jurídicos diferentes.

2. La sentencia de unificación abord ó los derechos adquiridos de soldados voluntarios bajo la Ley 131 de 1985 que luego fueron incorporados como soldados profesionales, mientras que el caso actual trata sobre soldados profesionales que ingresaron directamente.

3. El auto recurrido no fundamentó adecuadamente por qué no exist ió contradicción entre el caso concreto y la sentencia de unificación, en ningún apartado fue posible evidenciar los puntos que justificarían dicha afirmación.

4. El objeto del recurso es que el Tribunal Administrativo aplicó erróneamente las reglas de la sentencia de unificación a un caso con circunstancias fácticas y jurídicas distintas.Radicado: 25307-33-33-001-2020-00187-01 (1582-2023)

Demandante: Alexander Narváez Giraldo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 En consecuencia, peticiona se revoque el auto que rechazó el recurso de unificación y, en su lugar, se proceda a su admisión con el fin de preservar la correcta aplicación

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3 En consecuencia, peticiona se revoque el auto que rechazó el recurso de unificación y, en su lugar, se proceda a su admisión con el fin de preservar la correcta aplicación del derecho unificado. Y de no acceder a la solicitud principal, se conceda el recurso de súplica para que otra instancia revise el rechazo y permita la admisión del recurso de unificación.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Procedencia y temporalidad del recurso de reposición

El artículo 242 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, consagra el recurso de reposición en los siguientes términos:

«Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.»

Tal como se lee de la norma transcrita, uno de los presupuestos principales de este medio de impugnación de providencias judiciales, es que proced e contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

En cuanto a la oportunidad, el artículo 318 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, prevé que:

«El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sus tenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.»

De conformidad con los artículos precitados, se encuentra que el recurso de reposición interpuesto por el señor Alexander Narváez Giraldo es procedente, ya

siguientes al de la notificación del auto.»

De conformidad con los artículos precitados, se encuentra que el recurso de reposición interpuesto por el señor Alexander Narváez Giraldo es procedente, ya que sobre la decisión que se pretende recurrir no hay norma legal que lo impida.

Y fue presentado dentro del término legal, en tanto el auto que rechazó el recurso extraordinario de la referencia fue notificado electrónicamente al demandante el 22 de febrero de 20244 y el escrito de impugnación fue interpuesto el 26 de febrero de 20245, es decir, dentro del término dispuesto para ello.

2.2. Traslado del recurso

En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 110 y 319 del CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, la secretaría corrió traslado a la contraparte del recurso presentado por el señor Alexander Narváez Giraldo durante un término de tres (3) días a partir del 20 de marzo de 20246; sin embargo, no hubo manifestación alguna.

4 Visible en índice 8 de la plataforma SAMAI. 5 Visible en índice 9 de la plataforma SAMAI. 6 Visible a índice 11 de la plataforma SAMAI.Radicado: 25307-33-33-001-2020-00187-01 (1582-2023)

Demandante: Alexander Narváez Giraldo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 2.3. Problema Jurídico. Corresponde establecer si hay lugar a reponer el auto de 5 de febrero de 2024, y en

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4 2.3. Problema Jurídico. Corresponde establecer si hay lugar a reponer el auto de 5 de febrero de 2024, y en consecuencia admitir el recurso extraordinario de unificación, o se impone su confirmación.

Para lo cual, se abordarán los siguientes aspectos: 2.4. Finalidad del recurso extraordinario y 2.5. Caso concreto.

2.4. Finalidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 256 del CPACA, en concordancia con los efectos de la decisión previstos en el artículo 267 de la misma normatividad; resulta claro que este fue concebido para otorgar prevalencia a las decisiones proferidas por esta Corporación dentro del ordenamiento jurídico, a efectos de que la misma sea aplicada en forma uniforme por los distintos despachos judiciales7.

Así, al disponer el artículo 258 como causal para su procedencia que «la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado», este tiene lugar, cuando la sentencia de segunda instancia desconozca o impida la aplicación de una sentencia de unificación a un caso que presente similitud con el resuelto, con el propó sito de que las reglas en ella contenida se apliquen al caso concreto.

Sobre el particular, en proveído de 26 de septiembre de 2024 esta Corporación realizó una interpretación literal de los verbos contenidos en la norma, en los siguientes términos:

«Ahora bien, es conveniente hacer una remisión al significado literal de los verbos «contrariar» y «oponer» que, según el Diccionario de la Real Academia de la

siguientes términos:

«Ahora bien, es conveniente hacer una remisión al significado literal de los verbos «contrariar» y «oponer» que, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, quieren decir lo siguiente:

  • Contrariar: 1. tr. Contradecir a alguien, resistir sus intenciones y propósitos, procurar que no se cumplan.
  • Oponer: 1. tr. Poner algo contra otra cosa para entorpecer o impedir su efecto. 2. tr. Proponer una razón o discurso contra lo que alguien dice o siente.

Quiere decir lo anterior, de acuerdo con una interpretación gramatical de la norma, que el pluricitado recurso requiere únicamente que el fallador de segunda instancia desconozca o impida la aplicación de una sentencia de unificación a un caso que presente simi litud fáctica y jurídica con el allí resuelto, para que proceda su estudio por parte del Consejo de Estado»8. (negrillas del despacho)

7 Consejo de EstadoSala de lo contencioso administrativo-Sección Quinta. Radicado 11001-03-28-000-201600052-00. Proveído de 16 de agosto de 2016. Cp. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 8 Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, radicado:11001 03 25 000 2021 00496 00 (2391-2021) M.P. Rafael francisco Suárez Vargas.Radicado: 25307-33-33-001-2020-00187-01 (1582-2023)

Demandante: Alexander Narváez Giraldo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Alexander Narváez Giraldo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 2.4. Solución del caso en concreto

Del escrito introductorio y el recurso de reposición se advierte con claridad que lo pretendido luego de su admisión es que se declare que la sentencia de unificación CE SUJ2 85001333300220130006001 del 25 de agosto de 2016, no era aplicable al caso concreto por no existir identidad fáctica y jurídica.

Dentro de las pretensiones se consignó la siguiente:

«Determinar que la sentencia de Unificación del Honorable CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA.

Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Cartagena de Indias D. T. y C., 25 de agost o de 2016 No. de referencia: CE -SUJ2 85001333300220130006001 No. Interno: 3420 -2015, no es aplicable para los

casos en los cuales:

3.1. Un soldado profesional del Ejército Nacional de Colombia incorporado al Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, del Decreto-Ley 1793 del año 2000, en calidad de soldado nuevo, sin haber sido soldado voluntario reclame la diferencia salarial del 20% alegando la violación del derecho fundamental de la igualdad en la modalidad TRABAJO IGUALSALARIO IGUAL y las garantías del artículo 53 de la Constitución como el pago proporcional del salario, entre otras.

violación del derecho fundamental de la igualdad en la modalidad TRABAJO IGUALSALARIO IGUAL y las garantías del artículo 53 de la Constitución como el pago proporcional del salario, entre otras.

3.2. Proferir sentencia en la que se resuelva la totalidad de los planteamientos que se realizaron en el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia relacionada con la diferencia salarial del 20%.» (negrilla fuera de texto)

Lo cual no resulta procedente a través del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues pese a que una primera lectura del artículo 258 antes mencionado, pareciera incluir también aquellos casos donde se contrarie la sentencia de unificación al aplicarse a un asunto disímil al que fue objeto de unificación, para que se declare que no es aplicable al caso decidido, lo cierto es que atendiendo la finalidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, tal interpretación excede el objeto de este, en tanto, se reitera su propósito, es obtener la aplicación de la sentencia de unificación a un caso cuyos presupuestos fácticos y jurídicos sean similares, y que no haya sido tenido en cuenta para resolver por parte del fallador de segunda instancia.

Por lo que, no es procedente el recurso a efectos de obtener la inaplicación de la sentencia de unificación, configurándose entonces su rechazo al no ser «evidente que esta no es aplicable al caso»

Pues se reitera, la contradicción que debe existir para la procedencia del recurso de unificación de jurisprudencia es aquella que va encaminada consegui r de esta Corporación la aplicación de las reglas de unificación desconocidas o contrariadas

Pues se reitera, la contradicción que debe existir para la procedencia del recurso de unificación de jurisprudencia es aquella que va encaminada consegui r de esta Corporación la aplicación de las reglas de unificación desconocidas o contrariadas en el caso concreto, y no su inaplicación.Radicado: 25307-33-33-001-2020-00187-01 (1582-2023)

Demandante: Alexander Narváez Giraldo

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6 Pese a que lo anterior, es suficiente para confirmar la decisión, advierte este despacho que, a diferencia de lo expres ado por el recurrente, el auto que resolvió el rechazo del recurso extraordinario y que ahora es objeto de escrutinio, en ninguno de sus apartados concluyó que lo pretendido por la parte actora era cuestionar la sentencia de unificación. En esa oportunidad se afirmó lo siguiente:

«[…] en el proceso se logró demostrar que el señor Alexander Narváez Giraldo se incorporó al Ejército Nacional como soldado profesional el 19 de febrero de 2002 bajo el régimen establecido en el primer inciso del artículo 1.° del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, normativa que establece que al recurrente únicamente le asiste el derecho a devengar un salario mínimo mensual vigente incrementado en un 40%, tal como lo decidió el juez a cargo. […]»

Aunado a lo previamente mencionado, si bien la sentencia de unificación abordó los derechos adquiridos de los soldados voluntarios que, bajo la Ley 131 de 1985,

Aunado a lo previamente mencionado, si bien la sentencia de unificación abordó los derechos adquiridos de los soldados voluntarios que, bajo la Ley 131 de 1985, fueron posteriormente incorporados como soldados profesionales y el caso del demandante se trató de un soldado profesional q ue ingresó directamente bajo el régimen del Decreto 1794 de 2000, la sentencia también se refirió a los soldados profesionales vinculados así por primera vez, quienes de conformidad con el inciso 1° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, tienen derecho a recibir una asignación salarial mensual del salario mínimo legal mensual vigente, más un incremento del 40%9.

Por lo que, se reitera, dado que lo pretendido por el demandante es que se anule la sentencia de segunda instancia, por haber aplicado una sentencia de unificación al caso concreto, pese a que no le era aplicable, y se proceda al estudio del caso conforme a los cargos formulados en la demanda inicial, es claro que el recurso de unificación de jurisprudencia no es el mecanismo procedente para ello.

Conviene precisar que en otras oportunidades este despacho ha destacado la existencia de otras acciones o mecanismos a través de los cuales se puede obtener que se infirme la sentencia cuestionada y se profiera una sentencia de reemplazo.

De conformidad con lo expuesto, el despacho no repondrá el auto del 5 de febrero de 2024, por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

9 «[…] Reglas jurisprudenciales

En armonía con las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo

jurisprudencia.

9 «[…] Reglas jurisprudenciales

En armonía con las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento del reajuste salarial del 20% reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales relacionadas con el referido asunto:

Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%. […]» (Se subraya)Radicado: 25307-33-33-001-2020-00187-01 (1582-2023)

Demandante: Alexander Narváez Giraldo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 Ahora bien, comoquiera que el demandante interpuso recurso de súplica y teniendo en cuenta que este resulta procedente10 en tanto la decisión impugnada rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el mismo será concedido y se dispondrá que por la secretaría de esta sección se remita el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno, para lo de su competencia.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

se dispondrá que por la secretaría de esta sección se remita el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno, para lo de su competencia.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero: No reponer el auto del 5 de febrero de 2024 , por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado por el señor Alexander Narváez Giraldo contra la sentencia del 3 de noviembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

Segundo: Conceder el recurso de súplica interpuesto en contra de dicha decisión; en consecuencia, por la secretaría de esta sección remítase el expediente al magistrado que sigue en turno, para lo de su competencia.

Tercero: Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Cuarto: Dejar las constancias de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

Quinto: Reconocer Personería para actuar como apoderad a sustituta del señor Alexander Narváez Giraldo , a la abogada Diana Carolina Florián Peña , portadora de la tarjeta profesional núm. 319.306 del Consejo Superior de la Judicatura 11 de acuerdo con el poder visible a índice 13 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en la

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA

10 8 «Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…)

3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. (…) La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; (…)» 11 Certificado de Vigencia N.: 3058047.

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