CE - Auto interlocutorio 25307333300220200017501 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25307333300220200017501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 25307-33-33-002-2020-00175-01 (6752-2023)
Demandante: Carlos Jonattan Jara Ordoñez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Tema: Recurso de súplica. Confirma rechazo.
AUTO INTERLOCUTORIO
La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el auto del 16 de diciembre de 2024, proferido por el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves , mediante el cual se rechazó de plano el presente recurso.
I. ANTECEDENTES
Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
1. El señor Carlos Jonattan Jara Ordoñez interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia del 14 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Con la interposición de es te medio extraordinario de control, la parte recurrente pretende que se declare que la sentencia cuestionada desconoció el fallo de unificación del 25 de agosto de 20161 y, en su reemplazo, se dicte una nueva decisión.
recurrente pretende que se declare que la sentencia cuestionada desconoció el fallo de unificación del 25 de agosto de 20161 y, en su reemplazo, se dicte una nueva decisión.
2. Como fundamento de la solicitud, se adujo que la decisión cuestionada desconoció las reglas de unificación porque aplicó dichos estándares al caso objeto de estudio. En su criterio, las circunstancias fácticas del presente asunto son diferentes al contexto que dio lugar a la decisión de unificación, por lo que considera que los solados voluntarios que luego pasaron a ser profesionales y los soldados que se incorporaron como profesionales después del año 2000, se encuentran en igualdad de condiciones.
3. En este orden, el demandante alega que, en su calidad de soldado profesional, vinculado al Ejército Nacional con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto 1793 del 2000, le corresponde una asignación mensual de un salario mínimo incrementado en un 60% en virtud del derecho a la igualdad y el principio de igual salario a igual trabajo.
Auto que rechazó de plano el recurso extraordinario
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, Rad. No. CE-SUJ2, 850013333-002-2013-00060-01, Interno: 3420-2015.Radicado: 25307-33-33-002-2020-00175-01 (6752-2023)
Demandante: Carlos Jonattan Jara Ordoñez
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Demandante: Carlos Jonattan Jara Ordoñez
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4. Mediante auto del 16 de diciembre de 202 4, el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia porque la regla de unificación que el recurrente pretende que se le aplique se estableció para los soldados voluntarios, incorporados antes del año 2000, que luego pasaron a ser profesionales y no para los soldados que directamente se vincularon como profesionales, luego del año 2000.
5. Para arribar a esta conclusión, se realizó un estudio de las reglas establecidas en la sentencia de unificación invocada como desconocida y luego se contrastó con la situación fáctica alegada por el demandante. A la conclusión que se llegó es que el estándar de unificación no era aplicable al recurrente, pues este no es un soldado voluntario que luego pasó a ser profesional.
Recurso de reposición y en subsidio súplica
6. Contra el auto que rechazo el recurso , la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, súplica. Sostuvo que no se tuvo en cuenta que en la sentencia recurrida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aplicó las reglas de unificación a un caso totalmente diferente, pues los hechos del presente proceso tienen que ver con soldados profesionales, mientras que las circunstancias fácticas en el expediente que dio origen a la decisión de unificación están relacionadas con un descuento en nómina a unos soldados voluntarios.
un caso totalmente diferente, pues los hechos del presente proceso tienen que ver con soldados profesionales, mientras que las circunstancias fácticas en el expediente que dio origen a la decisión de unificación están relacionadas con un descuento en nómina a unos soldados voluntarios.
Auto que resolvió el recurso de reposición y concedió la súplica
7. Mediante auto del 10 de abril de 2025, el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves decidió no reponer el auto de rechazo. Para fundamentar su decisión, explicó que lo realmente pretendido por el demandante es que se anule la sentencia de segunda instancia, por haber aplicado una sentencia de unificación, pese a que el recurrente considera que no le era aplicable.
8. Como quiera que el recurso de unificación de jurisprudencia fue creado para controvertir las providencias que desconozcan las sentencia s de unificación de esta corporación, era evidente que la cuestión planteada se debía rechazar porque la intención del demandante es que no se apliquen unas reglas claras establecidas en la sentencia de unificación invocada.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
9. De conformidad con las reglas procesales previstas en el literal d) del artículo 246 del CPACA, en concordancia con el numeral 2 del artículo 243 ejusdem, esta Sala es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra del auto del 16 de diciembre de 2024, proferido por el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves. Asimismo, el presente recurso es procedente por haberse interpuesto en tiempo y contra una decisión que pone fin al proceso.Radicado: 25307-33-33-002-2020-00175-01 (6752-2023)
presente recurso es procedente por haberse interpuesto en tiempo y contra una decisión que pone fin al proceso.Radicado: 25307-33-33-002-2020-00175-01 (6752-2023)
Demandante: Carlos Jonattan Jara Ordoñez
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Problema jurídico
10. El problema jurídico que debe resolver la Sala es determinar si el presente recurso extraordinario de revisión fue rechazado correctamente, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 265 del CPACA.
Análisis del caso
11. Los artículos 257 y 258 del CPACA establecen que la única circunstancia que da lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es la contrariedad de una sentencia de única o primera instancia proferida por un tribunal administrativo con una sentencia de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado. El escenario que exige estas normas supone la existencia de una regla jurídica de unificación establecida por la jurisprudencia de esta corporación , en los términos del artículo 270 ejusdem, que debiendo ser aplicada de manera uniforme a todos los casos con iguales características, fue desconocida por el operador judicial que emitió la sentencia controvertida.
12. Ahora bien, la aplicación de una determinada regla de unificación no es automática, sino que requiere analizar los fundamentos de hecho y derecho de cada caso concreto para verificar que existe correspondencia entre el problema jurídico resuelto en la sentencia de unificación y el litigio específico que esté siendo objeto de
automática, sino que requiere analizar los fundamentos de hecho y derecho de cada caso concreto para verificar que existe correspondencia entre el problema jurídico resuelto en la sentencia de unificación y el litigio específico que esté siendo objeto de decisión. De esta manera, le corresponde al juez del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia verificar si la sentencia de unificación que está siendo invocada efectivamente era aplicable al caso disputado por tratarse del mismo objeto de litigio.
13. Descendiendo al presente caso, la Sala confirmará la decisión de rechazar el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia porque, una vez estudiada la demanda y el recurso de reposición, se advierte que la inconformidad del demandante es que en la sentencia recurrida se hayan aplicado las reglas de unificación establecidas en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 2. En efecto, el recurrente fundamentó la demanda y el recurso de súplica con el argumento que la situación fáctica que dio lugar a la sentencia de unificación es distinta al contexto de presente asunto, circunstancia que en su criterio impide que se apliquen las reglas establecidas en la sentencia del 25 de agosto de 2016.
14. Así las cosas, se comparte el argumento expuesto en el auto que resolvió el recurso de reposición, según el cual el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia solo es procedente cuando se alega que la sentencia ordinaria desconoció o no aplicó un fallo de unificación de esta corporación y no para solicitar su inaplicación.
15. En todo caso, no es cierto que las reglas de unificación de la sentencia del 25 de
o no aplicó un fallo de unificación de esta corporación y no para solicitar su inaplicación.
15. En todo caso, no es cierto que las reglas de unificación de la sentencia del 25 de agosto de 2016 no se sean aplicables al actor, pues en su condición de soldado
2 Proceso identificado con el número de radicación CE-SUJ2, 85001-3333-002-2013-00060-01, Interno: 3420-2015.Radicado: 25307-33-33-002-2020-00175-01 (6752-2023)
Demandante: Carlos Jonattan Jara Ordoñez
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4 profesional, vinculado al Ejército Nacional después del año 2000, está sujeto a l primer estándar establecido en el fallo de unificación:
Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.
Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.
diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.
16. De acuerdo con lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del CPACA, se debe confirmar la decisión de rechazo porque la regla o estándar de que la asignación salarial mensual de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% fue establecida para los soldados voluntarios. Como quiera que el actor invoca su calidad de soldado profesional, vinculado después del año 2000 , es evidente que la particular regla invocada no le es aplicable.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A
III. RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 16 de diciembre de 2024 proferido por el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves, mediante el cual rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia de segunda instancia del 14 de abril de 2023 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, dar cumplimiento a lo resuelto en el auto impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Consejero de Estado
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.