CE - Auto interlocutorio 25899333300220210000101 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25899333300220210000101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
Radicado: 25899-33-33-002-2021-00001-01 (2946-2024) Demandante: Oscar Armando Sandoval Demandado: Municipio de Chía, (Cundinamarca) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 25899-33-33-002-2021-00001-01 (2946-2024) Demandante: Oscar Armando Sandoval Demandado: Municipio de Chía, (Cundinamarca) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia AUTO QUE RECHAZA RECURSO 1. El despacho decide sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Oscar Armando Sandoval a través de apoderado, en contra de la sentencia del 24 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. I. ANTECEDENTES 1.1. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 2. El señor Oscar Armando Sandoval, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra del Municipio de Chía (Cundinamarca), con el propósito de que se declarara la nulidad de los decretos núms. 308 del 25 de junio, 809 del 28
de noviembre, 845 del 20 de diciembre y 875 del 27 de diciembre de 2019, mediante los cuales la entidad demandada suprimió varios cargos de su planta de personal, entre otras decisiones; así como el Oficio núm. D.F.P.-2604-2019 del 31 de diciembre de 2019, mediante el cual se le comunicó que el cargo que venía desempeñando había sido suprimido. 3. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante sentencia del 8 de febrero de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del Oficio núm. D.F.P.-2604-2019 del 31 de diciembre de 2019. 4. Para adoptar esta decisión, se consideró que el acto administrativo incurría en falsa motivación al afirmar que no existía un empleo igual o equivalente al que desempeñaba el señor Óscar Armando Sandoval, lo cual impedía su incorporación, pese a que sí había vacantes disponibles que podían asignarse y que fueron ocupadas por funcionarios en provisionalidad, vulnerando así el derecho de preferencia que le correspondía como empleado de carrera administrativa. 5. Por tanto, se declaró la nulidad del acto de retiro (Oficio D.F.P. 2604–2019) y se ordenó el reintegro del demandante al cargo, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de desvinculación hasta su reincorporación, descontando el valor recibido por concepto de indemnización con ocasión de la supresión del cargo. No se impuso condena en costas.2
Radicado: 25899-33-33-002-2021-00001-01 (2946-2024) Demandante: Oscar Armando Sandoval Demandado: Municipio de Chía, (Cundinamarca) 6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, confirmó la anterior decisión mediante sentencia de segunda instancia proferida el 24 de agosto de 20241. 7. En cuanto al descuento del valor recibido por concepto de indemnización con ocasión de la supresión del cargo —aspecto cuestionado por la parte demandante en el recurso de apelación—, la corporación sostuvo que no compartía dicho reproche, toda vez que el reintegro y el pago de salarios resultan incompatibles con la indemnización, conforme lo ha sostenido el Consejo de Estado en casos análogos. 8. El 29 de febrero de 20242, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra el fallo de segunda instancia, al considerar que el tribunal desconoció las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: C-356 de 1994, C-250 de 2013, C-503 de 2020 y C-172 de 2021; y, con carácter de unificación, las sentencias SU-874 de 2014 y SU-354 de 2017. 9. Asimismo, invocó la sentencia proferida por esta corporación, en sede de recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, del 30 de agosto de 2022, dentro del expediente 11001-03-25-000-2017-00151-00 (0892-2017). 10. Este despacho,
mediante auto del 9 de septiembre de 20243, notificado el 26 del mismo mes y año, inadmitió el recurso al considerar que «[…] la recurrente no explicó en debida forma las razones por las cuales, en su caso particular, se desconoció la sentencia de unificación invocada, pues no realizó el comparativo entre las ratio decidendi expuestas, de un lado, en la sentencia de unificación y, de otro, en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cual es necesario para vislumbrar de manera clara y precisa el desconocimiento de la regla de unificación». Asimismo, la decisión hizo énfasis en el contenido del artículo 258 del CPACA. 11. En atención al requerimiento del auto inadmisorio, el recurrente presentó escrito el 2 de octubre de 20244, en el cual reiteró que las providencias presuntamente desconocidas correspondían, por una parte, a la sentencia del 30 de agosto de 2022 proferida por esta corporación dentro del expediente núm. 11001-03-25-000-2017-00151-00 (0892-2017), la cual, precisó, correspondió a una ponencia del magistrado William Hernández Gómez; y, por otra, a las sentencias SU-874 de 2014 y SU-354 de 2017 de la Corte Constitucional. 12. Señaló que, en la sentencia invocada, el Consejo de Estado estableció que los servidores de carrera tienen derecho a recibir la totalidad de sus acreencias laborales, sin que les resulten aplicables los límites indemnizatorios previstos para empleados en provisionalidad. No obstante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver la apelación, le aplicó indebidamente dichos topes, pese a su condición de servidor de carrera, alegando una supuesta falta de competencia por no haberse apelado dicho aspecto, lo que derivó en la vulneración de sus derechos laborales. 1 Samai, índice
resolver la apelación, le aplicó indebidamente dichos topes, pese a su condición de servidor de carrera, alegando una supuesta falta de competencia por no haberse apelado dicho aspecto, lo que derivó en la vulneración de sus derechos laborales. 1 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento « 4ED_EXPEDIENTE_EXPDIGrar(.rar) NroActua 2», archivo «011_FALLO.pdf». 2 Samai, gestión en otros despachos, índice 23, actuación «RECIBE MEMORIALES», documento « 19RECIBEMEMORIAL_202100001RECURSOEXTR(.pdf) NroActua 23» 3 Samai, índice 7, actuación «Auto que inadmite recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia », documento « 8Autoqueinadmi_resubirpdf(.pdf) NroActua 7» 4 Samai, índice 15, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «10_MemorialWeb_SubsanaciOnDemanda(.pdf) NroActua 15»3
Radicado: 25899-33-33-002-2021-00001-01 (2946-2024) Demandante: Oscar Armando Sandoval Demandado: Municipio de Chía, (Cundinamarca) II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 13. El despacho es competente para decidir la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Oscar Armando Sandoval en contra de la sentencia del 24 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de acuerdo con lo previsto en el artículo 259 del CPACA5. 2.2. Cuestión previa 14. El recurrente sostuvo, tanto en el escrito del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia como en el memorial de subsanación, que la sentencia presuntamente desconocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue la proferida el 30 de agosto de 2022, dentro del expediente núm. 11001-03-25-000-2017-00151-00 (0892-2017), la cual, precisó, correspondía a una ponencia del magistrado William Hernández Gómez. 15. En el marco del estudio del presente recurso, el despacho procedió a la consulta de la sentencia invocada, proferida dentro del expediente núm. 11001-03-25-000-2017-00151-00 (0892-2017), y advirtió que dicha decisión no fue adoptada el 30 de agosto de 2022 —como lo sostiene le recurrente— sino el 9 de agosto de ese mismo año, y que su ponencia estuvo a cargo de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez. 16. En un primer momento, se consideró que lo anterior podía obedecer a un error de digitación o de referencia en los datos aportados por el recurrente. No obstante, tanto en el escrito del
que su ponencia estuvo a cargo de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez. 16. En un primer momento, se consideró que lo anterior podía obedecer a un error de digitación o de referencia en los datos aportados por el recurrente. No obstante, tanto en el escrito del recurso como en el de subsanación, este incluyó la identificación de la providencia acompañada de un pie de página que remite a un enlace, el cual, al ser abierto, conduce a un documento fechado el 30 de agosto de 2022, suscrito por el magistrado William Hernández Gómez. 17. Al revisar el contenido del documento en cuestión, se constató que corresponde a un salvamento de voto frente a la sentencia proferida el 9 de agosto de 2022, el cual se encuentra acompañado de un proyecto de fallo —sin fecha— que no obtuvo la mayoría requerida para ser adoptado, pero que expone la tesis sostenida por el magistrado William Hernández Gómez como apoyo a su opinión disidente. 18. En consecuencia, aunque el recurrente insistió en que la providencia invocada correspondía a la suscrita por el magistrado William Hernández Gómez el 30 de agosto de 2022 —al punto de incluir una cita con enlace directo al respectivo documento—, del análisis de su contenido se advierte que no se trata de la sentencia proferida dentro del proceso identificado con la radicación núm. 11001-03-25-000-2017-00151-00 (0892-2017). En realidad, el texto aludido corresponde a un salvamento de voto suscrito por el mencionado magistrado en relación con la sentencia dictada el 9 de agosto de 2022. 19. Así las cosas, resulta claro que la providencia invocada por el recurrente como sentencia de unificación corresponde, en realidad, a un salvamento de voto por parte 5 «ARTÍCULO 259. COMPETENCIA. Del recurso extraordinario de unificación de
agosto de 2022. 19. Así las cosas, resulta claro que la providencia invocada por el recurrente como sentencia de unificación corresponde, en realidad, a un salvamento de voto por parte 5 «ARTÍCULO 259. COMPETENCIA. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación».4
Radicado: 25899-33-33-002-2021-00001-01 (2946-2024) Demandante: Oscar Armando Sandoval Demandado: Municipio de Chía, (Cundinamarca) del magistrado William Hernández Gómez el 30 de agosto de 2022, dentro del mismo proceso frente a la sentencia del 9 de agosto del mismo año. 20. En otras palabras, el recurrente invoca como sustento del recurso los argumentos expuestos en un salvamento de voto a la sentencia de unificación del 9 de agosto de 2022, lo que será objeto de análisis a continuación, con el fin de establecer la procedencia del recurso de la referencia. 2.3. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 21. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en los artículos 256 y siguientes del CPACA tiene la finalidad de «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros» perjudicados por la providencia recurrida, así como reparar los agravios causados a estos sujetos procesales, cuando corresponda. 22. Este recurso procede contra las sentencias proferidas en única o en segunda instancia por los tribunales administrativos en los procesos tramitados conforme con el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, siempre que la cuantía de la condena o de las pretensiones de la demanda supere el monto fijado en el artículo 257 del CPACA, modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, excepto los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral o pensional, en los que la procedencia opera sin consideración a la cuantía. El recurso no es procedente en relación con los asuntos regulados por los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política6. 23. En lo concerniente a la oportunidad del
de carácter laboral o pensional, en los que la procedencia opera sin consideración a la cuantía. El recurso no es procedente en relación con los asuntos regulados por los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política6. 23. En lo concerniente a la oportunidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el artículo 261 del CPACA establece que deberá interponerse dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. 24. Frente a las razones de procedencia del recurso extraordinario de unificación, el artículo 258 del CPACA señala como única causal el evento en que la providencia cuestionada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en el entendido de que el propósito de este mecanismo judicial es asegurar la unidad de la interpretación del derecho realizada mediante la unificación de la 6 «ARTÍCULO 256. Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales. ARTÍCULO 257. Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011. // Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: 1. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales
siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: 1. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. 2. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales. 3. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos sobre contratos de las entidades estatales, en sus distintos órdenes. 4. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas. PARÁGRAFO. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración de la cuantía. //Este recurso no procederá para los asuntos previstos en los artículos86, 87 y 88 de la Constitución Política».5
Radicado: 25899-33-33-002-2021-00001-01 (2946-2024) Demandante: Oscar Armando Sandoval Demandado: Municipio de Chía, (Cundinamarca) jurisprudencia, para «garantizar una interpretación uniforme de la ley ante situaciones de hecho similares (…) De ahí que no se trata de una tercera instancia y tampoco puede equipararse a los recursos ordinarios»7. Así entonces, en el trámite del recurso extraordinario de unificación «no es viable que “la Sala entre a determinar si la valoración de las instancias, en sus aspectos fácticos, probatorios y/o jurídicos, fueron válidos”»8. 25. Asimismo, esta Sección ha considerado que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es un mecanismo procesal de «naturaleza correctiva, es decir, el Consejo de Estado cumple su misión de órgano vértice o de cierre para efectos de unificar la jurisprudencia, luego de proferida la sentencia o providencia por el funcionario u órgano judicial competente»9. 26. En lo atinente a los requisitos, el artículo 262 del CPACA dispone que el escrito mediante el cual se interpone el recurso debe contener lo siguiente: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la providencia impugnada; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. 27. En cuanto al trámite del
recurso extraordinario, el artículo 265 del CPACA dispone que una vez concedido por el tribunal y remitido el expediente a esta corporación, este se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales el magistrado ponente lo admitirá, o si carece de los requisitos señalados en el artículo 262 ibidem, indicará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco días, so pena de que el recurso sea rechazado y el expediente sea devuelto al despacho de origen. 2.3. Caso concreto 28. La parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que dicha corporación desconoció: (i) el salvamento de voto del 30 de agosto de 2022 suscrito por el magistrado William Hernández Gómez, a la sentencia del 9 de agosto de 2022 dictada dentro del proceso con radicado núm. 11001-03-25-000-2017-00151-00 (0892-2017); y (ii) las sentencias de unificación proferidas por la Corte Constitucional SU-874 de 2014 y SU-354 de 2017. 29. Para la procedencia del recurso, es necesario verificar que las sentencias presuntamente contrariadas tengan la condición de sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado10, en los siguientes términos: 30. La Ley 1437 de 201111, incorporó la figura de las sentencias de unificación jurisprudencial en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, conforme a lo dispuesto en los artículos 270 y 271. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2022, expediente 11001-03-25-000-2017-00151-00.
contencioso-administrativa, conforme a lo dispuesto en los artículos 270 y 271. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2022, expediente 11001-03-25-000-2017-00151-00. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Sección Tercera, auto del 13 de mayo de 2021, exp. 08001-23-33-001-2014-00427-01 (62059). 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda, auto del 7 de abril de 2016, expediente 85001-33-33-001-2015-00187-01(3172-15). 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B auto del 3 de mayo de 2024, expediente 52001-33-33-007-2016-00002-01 (1532-2024). 11 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.6
Radicado: 25899-33-33-002-2021-00001-01 (2946-2024) Demandante: Oscar Armando Sandoval Demandado: Municipio de Chía, (Cundinamarca) 31. Según lo previsto en el artículo 270 del CPACA, modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021, y conforme lo ha sostenido recientemente esta Sección12, una sentencia de unificación jurisprudencial es aquella que profiere el esta corporación con el propósito de garantizar la interpretación uniforme del derecho. Así lo dispone dicha normativa: «ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009». 32. Conforme lo expuesto, no todas las decisiones proferidas por esta corporación ostentan la calidad de sentencia de unificación. Esta denominación se reserva de forma exclusiva a aquellas providencias que cumplan expresamente con los criterios establecidos en el artículo 270 del CPACA, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-179 de 201613. 33. Por lo tanto,
del texto normativo citado se desprende que las sentencias de unificación comprenden aquellas decisiones adoptadas en casos de especial importancia jurídica o de trascendencia económica o social, así como aquellas proferidas con el propósito de unificar o fijar criterios al interior de la corporación. También tienen dicha naturaleza las providencias dictadas al resolver recursos extraordinarios o en el marco del mecanismo de revisión eventual, conforme a lo establecido en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 34. En este sentido, resulta relevante destacar un criterio esencial para que este despacho pueda determinar si una sentencia tiene naturaleza de unificación, incluso cuando haya sido proferida con anterioridad a la entrada en vigencia del CPACA. Se trata del criterio orgánico, el cual exige que el fallo haya sido emitido por la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo o, para el caso de esta Sección, por su sala plena esto es, en sesión conjunta de sus subsecciones. 35. Una vez confirmado uno de los anteriores requerimientos, estos necesariamente deben concurrir con alguno de los siguientes criterios para dar esta identidad a la providencia como sentencia de unificación: (i) teleológico: que la razón por la cual el pleno de la sala avocó conocimiento por importancia jurídica o trascendencia social o económica o para unificar o sentar jurisprudencia; o (ii) material: que haya resuelto un recurso extraordinario o el mecanismo de revisión eventual de que trata el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, cuyo propósito esencial es el de unificar la jurisprudencia. 12
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 28 de marzo de 2025, expediente 76001-33-33-004-2015-00152-01 (1711-2022) 13 La Corte Constitucional estudió Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 257 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, «por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». En dicha sentencia estableció: «6.6.2. Las sentencias de unificación encuentran su fuente en lo previsto en el artículo 270 del CPACA, de acuerdo con el cual: “Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009»7
Radicado: 25899-33-33-002-2021-00001-01 (2946-2024) Demandante: Oscar Armando Sandoval Demandado: Municipio de Chía, (Cundinamarca) 36. Al descender al caso concreto, se advierte que el salvamento de voto suscrito por el magistrado William Hernández Gómez, respecto de la sentencia del 9 de agosto de 2022, proferida dentro del proceso con radicado 11001-03-25-000-2017-00151-00 (0892-2017) e invocada en el recurso presentado, evidentemente no corresponde a una sentencia y mucho menos con carácter de unificación de la jurisprudencia. 37. En primer lugar, porque el artículo 27814 del Código General del Proceso establece que las providencias judiciales son los autos y las sentencias; y en segundo lugar, porque no se cumplen los criterios previamente expuestos —teleológico y material— en los términos del artículo 270 del CPACA, que permitirían considerar el pronunciamiento como una sentencia de unificación. 38. Adicionalmente, el proyecto de fallo invocado por el recurrente junto con el salvamento de voto no constituye una providencia judicial, toda vez que no obtuvo la mayoría requerida por la Sala Plena, razón por la cual el conocimiento del asunto pasó al despacho siguiente en turno, a cargo de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, quien finalmente profirió la sentencia de unificación del 9 de agosto de 2022. 39. Es decir, el magistrado William Hernández Gómez, autor del salvamento de voto suscrito el 30 de agosto de 2022, anexó a dicha manifestación el proyecto de ponencia con el único propósito de sustentar la tesis que motivó su disenso frente a la sentencia del 9 de agosto de 2022. 40. En conclusión, el salvamento de voto invocado no constituye una sentencia de
agosto de 2022, anexó a dicha manifestación el proyecto de ponencia con el único propósito de sustentar la tesis que motivó su disenso frente a la sentencia del 9 de agosto de 2022. 40. En conclusión, el salvamento de voto invocado no constituye una sentencia de unificación, ya que no es una providencia judicial y en él no se establecieron reglas con alcance unificador. Por tanto, el recurso extraordinario interpuesto por el señor Oscar Armando Sandoval no resulta procedente respecto del referido voto disidente. 41. De otro lado, el recurrente invoca las sentencias SU-874 de 2014 y SU-354 de 2017 como sentencias de unificación proferidas por la Corte Constitucional. Sobre el particular, es importante resaltar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia solo está dispuesto para las sentencias de unificación de esta corporación15. Concretamente, el artículo 258 del CPACA establece que: ARTÍCULO 258. CAUSAL. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado (negrillas fuera del texto). 42. Como se observa, el tenor literal de la disposición jurídica citada limita el objeto de este recurso a las sentencias que contraríen o se opongan a las sentencias de unificación proferidas por esta corporación, por lo que, tal como lo ha expresado esta Sección: cuando la fuente formal del derecho resulta insuficiente para elaborar un criterio de solución, la autoridad judicial debe asumir la función interpretativa para resolver las situaciones jurídicas mediante la transformación de los principios 14 «ARTÍCULO 278. CLASES DE PROVIDENCIAS. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se
la transformación de los principios 14 «ARTÍCULO 278. CLASES DE PROVIDENCIAS. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. […]» 15 Al respecto, ver: Op. cit. Radicado 68001-33-33-005-2019-00219-01 (2426-2022). M.P. Juan Camilo Morales Trujillo.8
Radicado: 25899-33-33-002-2021-00001-01 (2946-2024) Demandante: Oscar Armando Sandoval Demandado: Municipio de Chía, (Cundinamarca) generales del derecho en preceptos formalmente válidos, con el único propósito de atender adecuadamente las exigencias de la justicia; pero si la fuente material describe en forma clara y precisa la manera cómo se deben resolver las situaciones sometidas al imperio del ordenamiento jurídico, el juzgador queda relevado del deber de integrar el derecho pues ello conllevaría la sustitución de la voluntad del legislador. Es decir, pretender interpretar la ley en función de las necesidades del momento en que debe realizarse, conduce a sustituir la voluntad del legislador haciendo prevalecer las convicciones del intérprete y falseando propósitos no expresados en la misma ley, lo cual contraría la estabilidad de la seguridad jurídica dejándola sometida a los constantes cambios de los textos legales (negrillas fuera del texto)16. 43. En estos términos, acoger la interpretación que sugiere el recurrente implicaría desconocer la libertad de configuración del legislador sobre las normas procesales que regulan «lo atinente a los recursos, es decir, su procedencia y la manera y oportunidad de ejercerlos»17. 44. Aunque la sentencia C-634 de 2011 condicionó la exequibilidad del artículo 10 del CPACA, en el sentido de que las autoridades deben tener en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional, lo cierto es que dicho fallo no habilitó la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia
recurrida se oponga a una decisión del tribunal constitucional. En cambio, el desconocimiento del precedente constitucional sí configura un defecto que da lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales18. Por ende, no resulta razonable habilitar este recurso extraordinario con ese propósito, cuando ya existe un mecanismo idóneo y expedito para exigir el respeto por los pronunciamientos de la Corte Constitucional. 45. Frente a los casos en los que se aduce como desconocidas sentencias de la Corte Constitucional, esta Sección se ha pronunciado en los siguientes términos19: «[S]e advierte que las sentencias de la Corte Constitucional no son susceptibles del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia p
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