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CE - Auto interlocutorio 25899333300320210000201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25899333300320210000201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 25899 33 33 003 2021 00002 01 (5446-2024)

Demandante: Baudilio Cárdenas Méndez Demandado: Municipio de Chía (Cundinamarca) Temas: Rechaza de plano AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ El expediente de la referencia ingresó a fin de proveer sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandante.

I. Antecedentes

1. El señor Baudilio Cárdenas Méndez, por intermedio de apoderado judicial, presento medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo No. D.F.P.- 2603-2019 del 31 de diciembre de 2019 proferida por la Directora de la Función Pública de la Secretaria General del Municipio de Chía, mediante la cual se suprimió el cargo de celador código 477.

2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 23 de mayo de 2024, 1 confirmo la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

3. La parte demandante, por intermedio de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia2, argumentado que la

de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

3. La parte demandante, por intermedio de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia2, argumentado que la decisión de segunda instancia desconoció las reglas jurisprudenciales establecidas en la Sentencia proferida en el expediente 50001 23 31 000 2001 00418 01 (4414-2004) del 13 de diciembre de 2007 3 y en sentencias de unificación emitidas por la Corte Constitucional4. 1 Índice 10 plataforma SAMAI Tribunal 2 Índice 13 plataforma SAMAI Tribunal 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 4 Sentencias SU-055 de 2018, C-356 de 1994, C-250 de 2013, C-503 de 2020, C-172 de 202, SU874 de 2014.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicación: 25899 33 33 003 2021 00002 01 (5446-2024)

Demandante: Baudilio Cárdenas Méndez

II. Consideraciones

4. El despacho rechazará el recurso extraordinario de unificación de

jurisprudencia por las siguientes razones:

5. El numeral 4 del artículo 262 del CPACA establece que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe contener, entre otras cosas, la indicación precisa de la sentencia de unificación que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento, exigencia que

extraordinario de unificación de jurisprudencia debe contener, entre otras cosas, la indicación precisa de la sentencia de unificación que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento, exigencia que genera la necesidad de contrastar las cuestiones estudiadas en el fallo de unificación invocado y en la decisión impugnada, pues debe existir identidad temática entre uno y otra, en punto de la ratio decidendi, so pena de que el recurso no sea admitido.5

6. Al momento de interponer el recurso extraordinario, la parte demandante expresa sus motivos de inconformidad indicando que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no realizó un análisis profundo a los elementos probatorios allegados en el proceso de la referencia y desconociendo sentencias de unificación de la Corte Constitucional y la Sentencia proferida por el Consejo de Estado en el expediente 50001 23 31 000 2001 00418 01 (4414-2004) del 13 de diciembre de 2007.

7. Así las cosas, es dable concluir que, en el sub examine, que la sentencia que se relaciona en el acápite « Sentencia de unificación de criterios del Consejo de Estado anterior a la expedición de la Ley 1437 de 2011 » no tiene la connotación de Sentencia de Unificación y las que se relacionan que fueron proferidas por la Corte Constitucional tampoco son objeto de estudio del presente recurso, ya que según lo establecido en el artículo 258 del CPACA, «habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado».

del CPACA, «habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado».

8. Por último, con base en el parágrafo del artículo 265 del CPACA, y ante el hecho evidente de que la sentencia de unificación invocada no es aplicable al caso, en los términos en que se propuso, se condenará en costas a la parte recurrente, las cuales deberán ser liquidadas por la autoridad judicial que conoció la primera instancia del proceso ordinario.

III. Resuelve Primero. Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por el señor Baudilio Cárdenas Méndez contra la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de mayo de 2024, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 12 de noviembre de 2020, expediente 11001 03 25 000 2020 00315 00 (0585-2020), M.P., William Hernández

Gómez. 2Radicación: 25899 33 33 003 2021 00002 01 (5446-2024) Demandante: Baudilio Cárdenas Méndez Segundo. Condenar en costas a la parte recurrente. Tercero. Ejecutoriado este proveído, por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero

tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 3

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