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CE - Auto interlocutorio 27001233100019990025703 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 27001233100019990025703 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 27001-23-31-000-1999-00257-03

Demandante: Jairo Alberto Garrido Arango

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 27001-23-31-000-1999-00257-03

Demandante: JAIRO ALBERTO GARRIDO ARANGO

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL QUIBDÓ -

LIQUIDADA-, HOY NUEVA EPS

Grado de consulta de sanción por desacato

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sanción de multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta al representante legal para asuntos judiciales y tutelas de la Nueva EPS, Luis Fernando Bernal Jaramillo , en proveído de l 22 de agosto de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El señor Jairo Alberto Garrido Arango instauró acción de tutela contra el otrora Instituto de Seguros Sociales, Seccional Quibdó -liquidada-, hoy Nueva EPS , por

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El señor Jairo Alberto Garrido Arango instauró acción de tutela contra el otrora Instituto de Seguros Sociales, Seccional Quibdó -liquidada-, hoy Nueva EPS , por considerar vulnerado su derecho fundamental a la salud, en conexidad con la vida, por la falta de práctica de los exámenes médicos ordenados para tratar la patología coronaria1.

La solicitud fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Chocó en sentencia de 12 de abril de 1999, en la que decidió lo siguiente:

[sic a toda la cita] “1) Tutélense el derecho fundamental a la SALUD en estrecha conexión al derecho a la VIDA, del señor JAIRO GARRIDO ARANGO.

  1. En consecuencia el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL QUIBDÓ, deberá ordenar la práctica de los exámenes que requiere el accionante GARRIDO ARANGO, dentro del término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de este proveído y asumirá todos los costos del tratamiento que se derive de ellos y seguir suministrando de manera adecuada los servicios médicos asistenciales que por su calidad de enfermo coronario merece el señor JAIRO GARRIDO ARANGO y con los especialistas que el caso requiera , suministrando además la droga que los mismos prescriban.
  1. La autoridad obligada deberá informar al tribunal inmediatamente, el cumplimiento de lo aquí dispuesto”.

1 Cardiopatía isquémica o enfermedad arterial coronaria.Radicado: 27001-23-31-000-1999-00257-03

Demandante: Jairo Alberto Garrido Arango

de lo aquí dispuesto”.

1 Cardiopatía isquémica o enfermedad arterial coronaria.Radicado: 27001-23-31-000-1999-00257-03

Demandante: Jairo Alberto Garrido Arango

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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2. Solicitud de cumplimiento del fallo

El 25 de julio de 2025, el señor Jairo Alberto Garrido Arango, quien actúa en nombre propio, manifestó al Tribunal Administrativo del Chocó que:

“Posteriormente, el 24 de junio de 2025, se me realiz ó el examen (perfusión miocárdica); sin embargo, la atención médica derivada del mismo —esto es, la valoración y lectura por parte de especialistas en cardiología y electrofisiología— no ha sido garantizada, a pesar de que forma parte lógica, técnica y médica de mi tratamiento como paciente coronario para determinar el tratamiento a seguir. La bradicardia y los síntomas actuales hacen urgente esta revisión médica, pues el riesgo cardíaco es inminente.

El 8 de julio de 2025, presente un memorial ante el honorable tribunal sobre las nuevas anomalías en la atención, específicamente la falta de acceso a especialistas, el cambio constante de prestadores y la imposibilidad de agendamiento por parte de la EPS que ha emitido 2 nuevas órdenes para distintos prestadores, pero nuevamente he sido víctima del mismo paseo de la muerte entre instituciones, recibiendo como respuesta la falta de convenio o disponibilidad, lo que obstaculiza gravemente el tratamiento que requiero para salvar mi vida.

distintos prestadores, pero nuevamente he sido víctima del mismo paseo de la muerte entre instituciones, recibiendo como respuesta la falta de convenio o disponibilidad, lo que obstaculiza gravemente el tratamiento que requiero para salvar mi vida.

El Consejo de Estado, al revisar el proceso anterior, indic ó que las situaciones relacionadas con la falta de valoración médica especializada no fueron objeto del incidente previo, y sugirió la presentación de un nuevo incidente de desacato si persistía el incumplimiento, como en efecto ocurre hasta hoy.

Es evidente que los servicios médicos actualmente negados derivan de manera directa de la orden original contenida en el fallo del 12 de abril de 1999, y se relacionan íntimamente con mi condición como paciente coronario, ahora agravada por episodios de bradicardia y la necesidad de definir si debo ser sometido a la implantación de un marcapasos.

La demora en permitir el acceso a las consultas especializadas y a los procedimientos derivados de esta condición constituye una amenaza real e inminente a mi vida, y contradice expresamente el mandato de ese fallo , que prohíbe someter a los ciudadanos a trámites administrativos o contractuales para acceder a servicios médicos vitales”. (negritas fuera del texto)

3. Trámite procesal

El Tribunal Administrativo del Chocó mediante auto del 1 de agosto de 2025, antes de dar apertura al incidente de desacato, requirió a la Nueva EPS para que, dentro de los dos días siguientes a la notificación, informara quién era la persona encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela del 12 de abril de 1999. Asimismo, solicitó que se rindiera un informe sobre los trámites administrativos adelantados

de los dos días siguientes a la notificación, informara quién era la persona encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela del 12 de abril de 1999. Asimismo, solicitó que se rindiera un informe sobre los trámites administrativos adelantados para cumplir con la orden impartida.

Vencido el plazo sin que la Nueva EPS presentara el informe requerido, el Tribunal mediante auto del 12 de agosto de 2025 dio apertura al incidente de desacato. En dicho auto se indicó que, conforme a la Circular CSJCHC25 -43 emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, el interventor de la Nueva EPS, señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez manifestó que debido a la medida de intervención impuesta por la Superintendencia de Salud, el representante legalRadicado: 27001-23-31-000-1999-00257-03

Demandante: Jairo Alberto Garrido Arango

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 designado para asuntos judiciales y tutelas es el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo. Por tanto, se ordenó surtir la notificación personal al encargado de atender la orden del fallo de tutela y se le concedió un término de un día para pronunciarse al respecto.

Adicionalmente, se ordenó a la Nueva EPS informar qué entidad de salud puede prestar los servicios requeridos por el señor Jairo Alberto Garrido Arango. Sin embargo, una vez culminó el plazo concedido no se dio respuesta al requerimiento efectuado.

4. Decisión objeto de grado jurisdiccional de consulta

prestar los servicios requeridos por el señor Jairo Alberto Garrido Arango. Sin embargo, una vez culminó el plazo concedido no se dio respuesta al requerimiento efectuado.

4. Decisión objeto de grado jurisdiccional de consulta

El Tribunal Administrativo del Chocó en providencia de 22 de agosto de 202 5, resolvió:

[sic a toda la cita] “PRIMERO: DECLARAR que señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su condición de Representante Legal para asuntos judiciales y tutelas de la Nueva EPS, incurrió en desacato de la sentencia de tutela del 12 de abril de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó.

SEGUNDO: SANCIONAR al señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su condición de Representante Legal para asuntos judiciales y tutelas de la Nueva EPS, con MULTA de cinco (5) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, que deberá pagar con cargo a recursos propios, mediante consignación en la cuenta corriente Nº 3 -0820000640-8 del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A, denominada DTN - Multas y Cauciones – Consejo Superior de la Judicatura, código de convenio 13474, y deberá remitir a este Tribunal, la respectiva c opia del recibo de consignación, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

SEGUNDO: Sin perjuicio de lo anterior, ORDENAR al incidentado que, cumpla con la sentencia de tutela del 12 de abril de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, debiendo

SEGUNDO: Sin perjuicio de lo anterior, ORDENAR al incidentado que, cumpla con la sentencia de tutela del 12 de abril de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, debiendo remitir a esta Corporación copia de los documentos que acrediten el cumplimiento de la respectiva orden.

ORDENAR a la doctora Gloria Libia Polanía Aguillón , Interventor a de la entidad Nueva EPS, hacer cumplir el fallo e iniciar la correspondiente investigación disciplinaria en contra del señor Luis Fernando Bernal Jaramillo , en su condición de Representante Legal para asuntos judiciales y tutelas de Nueva EPS.

TERCERO: Remítase el expediente al H. CONSEJO DE ESTADO para que revise la imposición de esta sanción en el grado jurisdiccional de consulta en el efecto suspensivo.

CUARTO: Notifíquese personalmente o por el medio más expedito a las partes, o a sus apoderados, y al Ministerio Público. La notificación al sancionado se hará con entrega de una copia de esta providencia”.

Lo expuesto, por considerar que, a pesar de haber surtido las notificaciones correspondientes del trámite incidental , entre otras, al correo personal del encargado de responder por la orden de amparo, no se demostró el cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de tutela de 12 de abril de 1999.

La anterior decisión fue notificada el 25 de agosto de 2025, entre otros, a los correos electrónicos: secretaria.general@nuevaeps.com.co, joddy.cubillos@nuevaeps.com.co, luis.bernal@nuevaeps.com.coRadicado: 27001-23-31-000-1999-00257-03

electrónicos: secretaria.general@nuevaeps.com.co, joddy.cubillos@nuevaeps.com.co, luis.bernal@nuevaeps.com.coRadicado: 27001-23-31-000-1999-00257-03

Demandante: Jairo Alberto Garrido Arango

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 23, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. El trámite de cumplimiento y el incidente de desacato en el marco de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política

El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora. En caso de que ello no o curra dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias.

La citada disposición establece, igualmente, que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo

atenga a las consecuencias disciplinarias.

La citada disposición establece, igualmente, que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trá mite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no.

A su turno, el artículo 53 ibídem establece según el caso, sanciones penales a quien incumpla las órdenes del fallo de tutela, así como también incurrirá en responsabilidad penal quien repita la acción u omisión que dio origen al amparo constitucional.

Se advierte que el incumplimiento del fallo y el desacato se relacionan con el deber jurídico que le asiste a los particulares y las autoridades de dar cumplimiento a las decisiones judiciales, como imperativo axiológico del Estado de derecho.

La Corte Constitucional en Sentencia T -458 de 2003 2, señaló que, de manera paralela al cumplimiento de la orden judicial, es posible adelantar el trámite incidental de desacato, el cual no puede reemplazar la principal obligación del juez de tutela, cual es, hacer cumplir de manera efectiva la orden impartida encaminada

paralela al cumplimiento de la orden judicial, es posible adelantar el trámite incidental de desacato, el cual no puede reemplazar la principal obligación del juez de tutela, cual es, hacer cumplir de manera efectiva la orden impartida encaminada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales. Precisó que el cumplimiento no es un presupuesto para iniciar el desacato, ni este último es la vía para el cumplimiento.

2 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Radicado: 27001-23-31-000-1999-00257-03

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De igual manera, precis ó las diferencias entre el incidente de desacato y el cumplimiento, las que se precisaron con mayor detalle en el Auto 181 de 20153, en los siguientes términos:

  1. El trámite de cumplimiento es principal y oficioso, mientras que el incidente de desacato es subsidiario. ii. La imposición de sanciones en el trámite incidental exige que el juez establezca la responsabilidad objetiva y subjetiva del incidentado. iii. Con el fin de determinar la responsabilidad subjetiva del incidentado, es necesario que se verifique que el desobedecimiento de la orden de tutela sea producto de una conducta caprichosa o negligente. iv. El incidentado debe informar al juez las medidas desarrolladas para alcanzar la satisfacción del fallo, así como las razones precisas que en el caso concreto han impedido el cumplimiento de la orden de tutela, evitando justificaciones vagas o genéricas que no tengan
  1. El incidentado debe informar al juez las medidas desarrolladas para alcanzar la satisfacción del fallo, así como las razones precisas que en el caso concreto han impedido el cumplimiento de la orden de tutela, evitando justificaciones vagas o genéricas que no tengan relación con la situación específica del demandante.
  2. Concomitante con el desacato, el juez puede dictar las medidas de cumplimiento que sean necesarias encaminadas a remover los obstáculos que impidan el acatamiento del fallo. vi. En caso de que se haya impuesto sanción de multa o arresto al responsable, es posible evitar que la misma se materialice si se verifica el cumplimiento del fallo luego de consultada y confirmada la sanción.

En definitiva, el trámite de cumplimiento del fallo de tutela supone una verificación objetiva de la materialización de la orden del juez constitucional, escenario en el que se deben adoptar las medidas que sean necesarias hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte, en el incidente de desacato la responsabilidad que se analiza es subjetiva, de tal manera que son procedentes las sanciones de arresto o multa, aun cuando debe precisarse que la final idad de este trámite no es la imposición de la sanción, sino el cumplimiento en sí mismo de la orden judicial4.

3. Estudio del caso concreto

El Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia de 12 de abril de 1999, amparó el derecho fundamental a la salud, en conexidad con la vida, del señor Jairo Alberto Garrido Arango. En esa oportunidad, consideró lo siguiente:

“(…) al ciudadano GARRIGO ARANGO han de hacérsele los exámenes

amparó el derecho fundamental a la salud, en conexidad con la vida, del señor Jairo Alberto Garrido Arango. En esa oportunidad, consideró lo siguiente:

“(…) al ciudadano GARRIGO ARANGO han de hacérsele los exámenes requeridos en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de este proveído y el I.S.S asumirá los costos, ya que no pueden los ciudadanos someterse a la espera de firmas de con venios administrativos o interadministrativos demorados por su esencia, para que se les pueda prestar el correspondiente servicio médico asistencial, igualmente el ente accionado deberá asumir el tratamiento que de ellos se deriven, ya que ello representa vida y calidad de vida de quien actúa, so riesgo de perderla, por ello se tutelará el derecho a la SALUD del accionante en estrecha conexión con la vida y se ordenará al ente accionado que siga suministrando de manera adecuada los servicios médicos asistenciales que por su calidad de enfermo coronario merece el mismo y con los especialistas que el caso requiera, suministrando además la droga que los mismos prescriban”.

3 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 En sentencia T-271 de 2015, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte Constitucional se refirió a los límites y las facultades del juez en el incidente de desacato.Radicado: 27001-23-31-000-1999-00257-03

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6 En consecuencia, se ordenó al Instituto de Seguridad Social, Seccional Chocó, que: (i) ordene la práctica de los exámenes que requiera el accionante; (ii) asuma los costos del tratamiento y (iii) contin úe suministrando de manera adecuada los servicios médicos -asistenciales que , por su condición de enfermo coronario requiere.

En este punto , la Sala destaca que por auto de 17 de julio de 2025, en grado de consulta se revocó la sanción impuesta al señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y tutelas de la Nueva EPS, con una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al evidenciar que se llevó a cabo el examen de perfusión miocárdica ordenado el 6 de marzo de 2025.

En dicha oportunidad se le indicó al accionante que lo relativo a la valoración por las especialidades de cardiología y electrofisiología había sido autorizado por la accionada el 4 de julio de 2025, por lo que la falta de programación de las citas no configurara una conducta renuente frente al cumplimiento de la orden de amparo.

Adicionalmente, se le indicó al actor que “en caso de considerar que la Nueva EPS no ha dado cumplimiento efectivo a la sentencia del 12 de abril de 1999 o de no lograrse la programación de las citas, el interesado podrá interponer el respectivo

Adicionalmente, se le indicó al actor que “en caso de considerar que la Nueva EPS no ha dado cumplimiento efectivo a la sentencia del 12 de abril de 1999 o de no lograrse la programación de las citas, el interesado podrá interponer el respectivo incidente de desacato”. En esa medida, se le advirtió a la autoridad incidentada que, en pro de la garantía al derecho fundamental a la salud del actor , quien es un paciente coronario, deberá continuar prestando los servicios médicos en los términos impartidos en la orden de amparo.

Resuelto lo anterior, por memorial de 25 de julio de 2025, el accionante mencionó que la valoración por las especialidades de cardiología y electrofisiología no ha sido programada, a pesar de contar con la autorización para ello. Asimismo, refirió que la revisión por parte de los galenos es necesaria para determinar el tratamiento a seguir dada su condición de salud.

El Tribunal Administrativo del Chocó, previo a admitir el incidente de desacato , requirió a la Nueva EPS para que informara quién era la persona encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela, y pidió que se indicara a que institución podía acudir el actor para realizarse los exámenes ordenados.

Ante la falta de respuesta, mediante auto del 12 de agosto de 2025, el a quo dio apertura al incidente de desacato. En dicho auto se indicó que, conforme a la Circular CSJCHC25-43 emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, el interventor de la Nueva EPS, señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, manifestó que, debido a la medida de intervención impuesta por la Superintendencia

Circular CSJCHC25-43 emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, el interventor de la Nueva EPS, señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, manifestó que, debido a la medida de intervención impuesta por la Superintendencia Nacional de Salud, el representante legal designado para asuntos judiciales y tutelas es el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo. Por tanto, se ordenó surtir la notificación personal al encar gado de atender la orden del fallo de tutela y se le concedió un término de un día para pronunciarse al respecto.

Teniendo en consideración que la autoridad incidentada no rindió informe, el Tribunal Administrativo del Chocó por auto de 22 de agosto de 2025 sancionó al señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y tutelas de la Nueva EPS, con una multa equivalente a cinco (5)Radicado: 27001-23-31-000-1999-00257-03

Demandante: Jairo Alberto Garrido Arango

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7 salarios mínimos mensuales legales vigentes, al considerar que incumplió el fallo del 12 de abril de 1999, a pesar de haber sido debidamente notificado de las actuaciones surtidas y haber guardado silencio. Ello, debido a que, según se expuso, no existen elementos que permitan establecer que el incidentado haya cumplido la orden de amparo.

En este orden de ideas, la Sala observa que le asiste razón al Tribunal

expuso, no existen elementos que permitan establecer que el incidentado haya cumplido la orden de amparo.

En este orden de ideas, la Sala observa que le asiste razón al Tribunal Administrativo del Chocó en imponer sanción de desacato al representante legal para asuntos judiciales y tutelas de la Nueva EPS , por cuanto, a pesar de ser el responsable de dar cumplimiento a la sentencia de tutela del 12 de abril de 1999, no allegó prueba alguna que diera cuenta de las actuaciones que ha realizado para tal fin.

De las pruebas que obran en el expediente de desacato se observa que el señor Jairo Alberto Garrido Arango se encuentra afiliado en la Nueva EPS desde el 1° de octubre de 2012 . Adicionalmente , que de conformidad con la historia clínica otorgada por el Centro Cardiovascular Somer Incare S.A., cuenta con un diagnóstico de “cardiopatía isquémica”.

A su vez, está demostrado que, e l 4 de julio de 2025, le fueron autorizadas las consultas especializadas por electrofisiología y cardiología. De igual manera , se evidencia que en la misma oportunidad el actor envió un correo electrónico a la dirección: citascardiovid@vid.org.co, en el que solicitó la programación de las citas autorizadas.

Adicionalmente, se observa que el 8 de julio de 2025, la auxiliar de la Clínica CardioVid, le informó por correo electrónico al accionante lo siguiente:

“Buenos días,

Agradecemos su paciencia en el tiempo de espera por respuesta. Ofrecemos disculpas por no atenderlo a tiempo, tenemos un alto volumen de mensajes. Lamentamos informar que a la fecha no contamos con disponibilidad de agenda

“Buenos días,

Agradecemos su paciencia en el tiempo de espera por respuesta. Ofrecemos disculpas por no atenderlo a tiempo, tenemos un alto volumen de mensajes. Lamentamos informar que a la fecha no contamos con disponibilidad de agenda en la especialidad, sugerimos remitirse a su entidad promotora de salud para un redireccionamiento dada la prioridad que requiere”.

Bajo ese contexto, la Sala evidencia que pese a que el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y tutelas de la Nueva EPS fue notificado de las actuaciones del trámite incidental en debida forma, no efectuó pronunciamiento alguno ni ha realizado acciones tendientes al cumplimiento de la orden judicial.

Ante dicho incumplimiento, se debe efectuar la verificación de los factores objetivo y subjetivo que de acuerdo con la sentencia SU -034 de 2018 5, resultan determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de sus destinatarios.

Entre los factores objetivos “pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las

5 M.P. Alberto Rojas Ríos.Radicado: 27001-23-31-000-1999-00257-03

Demandante: Jairo Alberto Garrido Arango

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Demandante: Jairo Alberto Garrido Arango

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento”. En cuanto a los factores subjetivos se debe valorar “(i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento”. En cualquier caso, se pueden apreciar otras circunstancias que le permitan al juez constitucional evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela.

En ese orden de ideas, está demostrada la configuración del elemento objetivo de la responsabilidad dado que, pese a la orden de tutela y la complejidad de la enfermedad, no se observa que la parte incidentada hubiere asignado las citas que requiere el incidentante , ni se observa alguna imposibilidad fáctica o jurídica que impida su cumplimiento.

Además, para la Sala es evidente el actuar omisivo del representante legal para asuntos judiciales y tutelas de la Nueva EPS -responsabilidad subjetiva-, pues no se advierte n gestiones en garantías de los derechos amparados ni hubo pronunciamiento del extremo pasivo, lo que demuestra su falta de voluntad e interés para garantizar los derechos fundamentales del demandante, lo cual resulta

se advierte n gestiones en garantías de los derechos amparados ni hubo pronunciamiento del extremo pasivo, lo que demuestra su falta de voluntad e interés para garantizar los derechos fundamentales del demandante, lo cual resulta contrario al deber y la obligación que le asiste de cumplir oportunamente los fallos judiciales ejecutoriados, ya que con estos se garantiz an los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

La Corte Constitucional en la sentencia SU -034 de 2018, sostuvo que “la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por l a desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados” . (Negrillas por fuera del texto original)

En es a medida , teniendo en cuenta el artículo 52 6 del Decreto 2591 de 1991 concordante con el artículo 27 del mismo Decreto y lo establecido por la Corte Constitucional, el juez de tutela que conoce el incidente de desacato en grado de consulta está facultado para realizar los ajustes pertinentes para asegurar el

concordante con el artículo 27 del mismo Decreto y lo establecido por la Corte Constitucional, el juez de tutela que conoce el incidente de desacato en grado de consulta está facultado para realizar los ajustes pertinentes para asegurar el cumplimiento de la orden judicial a partir del principio de proporcionalidad, y a pesar de que coincide con que se incumplió la orden de amparo, la Sala modificará la decisión objeto de consulta en el sentido de disminuir la sanción de multa impuesta a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6 ARTICULO 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacat

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