CE - Auto interlocutorio 27001233100020100033402
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 27001233100020100033402
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 27001-23-31-000-2010-00334-02 (73.194)
Demandante: ROLANDO CUESTA MENA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y MINISTERIO
DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CCA
Asunto: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE
RESOLVIÓ INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE
CONDENA
Decide el despacho 1 el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC en contra del auto proferido el 16 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Chocó – Sala Primera de Decisión, mediante el cual se resolvió el incidente de liquidación de condena promovido por la parte actora (doc. 66ED_062, índice 2 SAMAI).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y su trámite
- Mediante escrito radicado el 26 de enero de 2010 (fls. 3 a 12, doc. 31ED_025, índice 2 SAMAI ), los señores Yefferson2 Cuesta Mena y otros , en ejercicio de la
1 En los términos de los artículos 146A y 181 del CCA la expedición de la presente providencia es de
índice 2 SAMAI ), los señores Yefferson2 Cuesta Mena y otros , en ejercicio de la
1 En los términos de los artículos 146A y 181 del CCA la expedición de la presente providencia es de competencia del magistrado ponente. 2 Debe precisarse que si bien el nombre del demandante “Yefferson Cuesta Mena” en algunos documentos que conforman el proceso de la referencia está escrito con la letra “J”, lo cierto es que revisado el expediente se observa que en su registro civil de nacimiento que obra en el folio 147 del documento no. 31ED_025 del índice 2 SAMAI está consignado como se transcribe a continuación “Cuesta Mena Yefferson”, y en la nota de presentación personal del poder conferido por él a su apoderado judicial para iniciar el presente proceso (fl. 167 ibidem) se registró como sigue: “Yefferson Cuesta Mena”, en ese orden en lo que corresponde a esta providencia se registrará el nombre del antes nombrado de la siguiente manera “Yefferson Cuesta Mena” (negrillas del despacho).2
Expediente: 27001-23-31-000-2010-00334-02 (73.194) Actor: Rolando Cuesta Mena y otros Reparación directa - CCA Apelación de auto – liquidación de condena
acción de reparación directa presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario (INPEC) para que se declarara su responsabilidad patrimonial extracontractual por los daños causados con ocasión de las lesiones personales sufridas por Yefferson Cuesta Mena en hechos ocurridos el día 5 de noviembre de 2007 en el municipio
(INPEC) para que se declarara su responsabilidad patrimonial extracontractual por los daños causados con ocasión de las lesiones personales sufridas por Yefferson Cuesta Mena en hechos ocurridos el día 5 de noviembre de 2007 en el municipio de Quibdó (Chocó) , lesiones ocasionadas por un miembro activo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC con arma de fuego de dotación oficial.
- El Tribunal Administrativo de l Chocó en sentencia de 26 de febrero de 201 5 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda ( doc. 33ED_027, índice 2
SAMAI) y dispuso las siguientes declaraciones y condenas:
“PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio del Interior.
SEGUNDO: DECLÁRESE administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, por los daños y perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la herida con arma de fuego de dotación oficial que le propinó un Dragoneante de la Cárcel Anayancy de Quibdó al señor YEFFERSON CUESTA MENA, el día 05 de noviembre de 2007.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior , CONDÉNESE a la NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y CARCELARIO, por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades:
A. SESENTA (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los demandantes que a continuación se relacionan
YEFFERSON CUESTA MENA, DENCI ROSMARI MARMOLEJO LÓPEZ,
A. SESENTA (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los demandantes que a continuación se relacionan
YEFFERSON CUESTA MENA, DENCI ROSMARI MARMOLEJO LÓPEZ,
ADRIANA SUSANA CUESTA CASTAÑO, ADRIANA MENA AYALA.
B. TREINTA (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los hermanos de la víctima, esto es, ROLANDO CUESTA
MENA, YACIRIS CUESTA MENA, JHON FREDY CUESTA MENA, DIANA
MARCELA CUESTA MENA.
C. VEINTIUNO (21) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los sobrinos de la víctima CRISTIAN STIVEN MATURANA
CUESTA, YARELIS RENTERIA CUESTA, CARLOS ALBERTO CUESTA
RENTERIA.
CUARTO: CONDÉNESE a la NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, a pagar por concepto de daño a la
salud, la siguiente cantidad:
A) SESENTA (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del demandante el señor YEFFERSON CUESTA MENA.
QUINTO: CONDÉNESE a la NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, a pagar perjuicios materiales a favor YEFFERSON CUESTA MENA, que serán tasados por vía incidental conforme se indicó en los parámetros establecidos en la parte motiva de esta decisión, el cual se deberá formular en el término legal correspondiente al Código General del Proceso.3
favor YEFFERSON CUESTA MENA, que serán tasados por vía incidental conforme se indicó en los parámetros establecidos en la parte motiva de esta decisión, el cual se deberá formular en el término legal correspondiente al Código General del Proceso.3
Expediente: 27001-23-31-000-2010-00334-02 (73.194) Actor: Rolando Cuesta Mena y otros Reparación directa - CCA Apelación de auto – liquidación de condena
SEXTO: Sin costas, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: La NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO CARCELARIO dará cumplimento a lo dispuesto en este fallo, en los términos indicados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso
Administrativo.
OCTAVO: Para el cumplimento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso respecto de las copias que prestan merito ejecutivo.
Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
NOVENO: La Nación - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario fue condenada a pagar más de 300 S.M.L.M.V. en esta providencia; ordénase el trámite del grado jurisdiccional de consulta de esta providencia para ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado ” (fls. 33 a 34 doc. 33ED_027, índice 2
SAMAI – mayúsculas fijas del original – negrillas adicionales).
la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado ” (fls. 33 a 34 doc. 33ED_027, índice 2 SAMAI – mayúsculas fijas del original – negrillas adicionales).
- En la parte considerativa de la decisión transcrita se determinaron los parámetros que debían seguirse en el incidente de liquidación de perjuicios, en los términos que
se transcriben a continuación:
“Por otro lado, pese a la afirmación hecha por el señor Yefferson Cuesta Mena, la Sala no encontró probado el monto del perjuicio de lucro cesante en lo que respecta a la disminución de la capacidad laboral; ello no obsta para que se liquiden en incidente posterior en tanto el expediente carece del elemento probatorio que corrobore la naturaleza exacta de la disminución de la capacidad laboral o productiva y como se sabe, los daños patrimoniales deben probarse, no basta que se realicen simples afirmaciones o conjeturas.
En lo que se refiere a la determinación de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante3, se reconoce el daño para que sea tasado en trámite incidental de acuerdo con los siguientes parámetros y de conformidad con la prueba que arrojó:
1. Al traerse la prueba documental que acredita la edad del señor Yefferson Cuesta Mena, resulta posible hacer mensuras (sic) para determinar la vida probable de la víctima (nació el 10 de agosto de 1983folio 59) desde que sufrió la herida invalidante de su capacidad productiva -05 de noviembre de 2007.
2. Al no traerse prueba documental o testimonial que acreditara los
folio 59) desde que sufrió la herida invalidante de su capacidad productiva -05 de noviembre de 2007.
2. Al no traerse prueba documental o testimonial que acreditara los ingresos percibidos por Yefferson Cuesta Mena, resulta necesario acudir a la presunción legal de que un individuo en edad productiva percibe, al menos, un salario mínimo legal mensual vigente por cada periodo mensual.
3 “Recurriendo a la misma disposición acabada de citar, diremos que el lucro cesante aparece nítido en su dimensión dañina con la pérdida de ingresos derivada de la lesión de Yefferson Cuesta Mena; en otras palabras, el reconocimiento y pago -que la parte actora solicitade los ingresos dejados de percibir desde el momento en que se produce la lesión, puede catalogarse como lucro cesante que corresponde, entonces, a la ganancia frustrada, a todo bien económico que, si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal. habría ingresado ya o lo haría en el futuro, al patrimonio de las víctimas.”.4
Expediente: 27001-23-31-000-2010-00334-02 (73.194) Actor: Rolando Cuesta Mena y otros Reparación directa - CCA Apelación de auto – liquidación de condena
3. El dictamen pericial arrojó una incapacidad médico legal de 35 días con carácter definitivo.
4. Al no traerse la prueba que determina que determina la disminución de la capacidad laboral de Yefferson Cuesta Mena (perturbación funcional de carácter permanente), resulta posible determinarla a través del correspondiente dictamen pericial que se hará al señor Yefferson Cuesta
de la capacidad laboral de Yefferson Cuesta Mena (perturbación funcional de carácter permanente), resulta posible determinarla a través del correspondiente dictamen pericial que se hará al señor Yefferson Cuesta Mena, como base para tasar el perjuicio y a tendiendo el reconocimiento visible a folio 412 a 413 del expediente.
5. El salario mínimo legal mensual vigente para el año 2007 deberá ser actualizado.
6. A la suma del salario base de liquidación, se le adicionará un 25% como factor prestacional.
La indemnización a que tiene derecho Yefferson Cuesta Mena, por lucro cesante integra la incapacidad médico laboral para trabajar, de manera pura; esto es, 35 días, tasados con arreglo al salario mínimo legal mensual vigente a julio de 2007, debidamente actualizado.
En lo referente al lucro cesante derivado de la disminución de la capacidad laboral, comprende dos periodos: uno vencido o consolidado, que se cuenta desde los 35 días siguientes a la fecha de la lesión hasta la fecha de dictar esta sentencia, y el otro, f uturo o anticipado, que corre desde la fecha de esta sentencia hasta el fin de la vida probable de Yefferson Cuesta Mena, que, como ya se indicó, por carecer de parámetro para su mensura, resulta posible tasar a través del correspondiente incidente.
Esta condena se hará en abstracto, perjuicios que deberán liquidarse mediante incidente que deberá promover la parte demandante dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, conforme al artículo 172 C.C.A.
Establecido el monto de la disminución de la capacidad laboral, las mensuras se harán de acuerdo con los parámetros de usanza que en estos
conforme al artículo 172 C.C.A.
Establecido el monto de la disminución de la capacidad laboral, las mensuras se harán de acuerdo con los parámetros de usanza que en estos menesteres tiene definida la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado para la cuantificación del lucro cesante .” (fls. 27 a 28 doc. 33ED_027, índice 2 SAMAI – se resalta).
- Contra la anterior decisión, las partes presentaron sendos recursos de apelación que fueron concedidos ante esta Corporación.
- El Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B modificó la decisión de primera instancia a través de la sentencia de 2 3 de noviembre de 20 22 (doc.
19ED_10 índice 2 SAMAI) en los siguientes términos:
“1º) Confírmase los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 26 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, pero, por las razones expuestas en esta providencia
2°) Modificase el literal A del ordinal tercero de la parte resolutiva del citado fallo en el sentido de condenar al INPEC a pagar perjuicios morales en favor de Juan Fernando Cuesta Marmolejo en cuantía de sesenta (60) SMLMV, en su condición de hijo del lesionado.5
Expediente: 27001-23-31-000-2010-00334-02 (73.194) Actor: Rolando Cuesta Mena y otros Reparación directa - CCA Apelación de auto – liquidación de condena
3°) Revócase parcialmente el literal A del ordinal tercero de la parte
Actor: Rolando Cuesta Mena y otros Reparación directa - CCA Apelación de auto – liquidación de condena
3°) Revócase parcialmente el literal A del ordinal tercero de la parte resolutiva de la providencia en mención en cuanto condenó al INPEC a reconocer perjuicios morales en favor de Denci Rosmari Marmolejo López por cuanto no acreditó su condición de compañera permanente de la víctima.
4°) Revócase el literal C del ordinal tercero de la parte resolutiva de dicha sentencia en cuanto condenó al INPEC a reconocer perjuicios morales en favor de Cristian Maturana Cuesta, Yarelis Rentería Cuesta y Carlos Rentería (sobrinos), toda vez que estos no demostraron la existencia de la respectiva relación afectiva con la víctima.
5°) Confírmase en todo lo demás el fallo apelado.
6°) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia.
7º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales.” (fls. 18 a 19, doc. 19ED_10 índice 2 SAMAI – negrillas del original).
- Dentro del término legal la parte actora promovió el incidente de regulación de perjuicios4 (doc. 17ED_8, índice 2 SAMAI ) los cuales estimó en la suma de $736’974.6265, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
- El INPEC se opuso a la prosperidad de las pretensiones de liquidación de
$736’974.6265, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
- El INPEC se opuso a la prosperidad de las pretensiones de liquidación de condena (doc. 27ED_021 índice 2 SAMAI) con base en que i) el demandante estaba indebidamente representado, por cuanto el abogado Yeis Mosquera Murillo al momento de radicar el incidente no tenía poder para actuar en el sub lite; ii) la solicitud fue extemporánea, porque de acuerdo con lo previsto en el artículo 172 del CCA debió radicarl a dentro de los 60 días siguientes contados a partir de la ejecutoria de la sentencia de condena, esto es, a más tardar “hasta el 23 de marzo de 2023” (fl. 4 ibidem) o contados a partir de la fecha de notificación del auto de obedecimiento al superior ; es decir, que “tenía hasta el 31 de julio de 2023” (fl. 4 ibidem); no obstante, “fue presentado el día 14 de abril de 2023” (fl. 4 ibidem) y, iii) las actuaciones de la parte actora vulneraron sus derechos del debido proceso, defensa y contradicción porque no le comunicó ninguna de ellas , tal como lo dispone el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022 . Se advierte que la entidad no aportó ni solicitó pruebas.
4 Por auto del 8 de agosto de 2023 (doc. 7ED_016, índice 2 SAMAI) el tribunal, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 172 del CCA y 129 del CGP, corrió traslado por el término de tres (3) días a la parte demandada del incidente.
lo dispuesto por los artículos 172 del CCA y 129 del CGP, corrió traslado por el término de tres (3) días a la parte demandada del incidente. 5 Suma que según la parte actora resulta de la multiplicación del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2007 más el 25% por concepto de prestaciones sociales , por 435 meses que corresponden a la indemnización futura, debidamente indexada.6
Expediente: 27001-23-31-000-2010-00334-02 (73.194) Actor: Rolando Cuesta Mena y otros Reparación directa - CCA Apelación de auto – liquidación de condena
- En la audiencia de pruebas de que trata el artículo 129 del CGP realizada el 21 de junio de 2024 (doc. 8ED_038, índice 2 SAMAI) , además de las pruebas aportadas por la parte actora, el a quo le ordenó a la secretaría del tribunal que oficiara al el Instituto de Medicina Legal para que , a costa de la parte demandante y conforme con lo previsto en el artículo 226 del CGP , realizara una valoración médico laboral al señor Yefferson Cuesta Mena con el fin de cuantificar la pérdida de la capacidad laboral . En cum plimiento de lo anterior se allegó el dictamen ordenado (doc. 57ED_053, índice 2 SAMAI), fechado 22 de noviembre de 2024, en el cual se estableció que el actor sufrió una “pérdida de la capacidad laboral y ocupacional” correspondiente al “21,20%”, calificada como se transcribe: “nivel de pérdida: incapacidad permanente parcial” (fl. 5 ibidem).
- El tribunal mediante auto del 6 de marzo de 2025 corrió traslado por el término
pérdida: incapacidad permanente parcial” (fl. 5 ibidem).
- El tribunal mediante auto del 6 de marzo de 2025 corrió traslado por el término de tres (3) días del anterior dictamen a las partes (doc. 62ED_058, índice 2 SAMAI), en el cual no hubo pronunciamiento de ninguna de las partes.
2. La providencia objeto de recurso
Por auto del 1 6 de mayo de 2025 (doc. 64ED_060, índice 2 SAMAI) el Tribunal Administrativo del Chocó fijó el monto de los perjuicios materiales a título de lucro cesante en favor del demandante en los siguientes términos:
“PRIMERO: FIJAR en la suma de CIENTO TREINTA NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ($139.138.480) M/CTE, el valor de la condena en abstracto impuesta en la sentencia No 007 del 26 de febrero de 2015 confirmada por el Consejo de Estado en providencia del 2 3 de noviembre de 2022, en favor del señor YEFFERSON CUESTA MENA y a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante , conforme a la motivación expuesta.
SEGUNDO: EXPEDIR copias auténticas de esta providencia para dar cumplimiento a los artículos 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con constancia de ejecutoria, con destino a las partes y por intermedio de sus apoderados.
TERCERO: DAR por terminado este trámite incidental.
CUARTO: Una vez ejecutoriado el presente auto archívese el expediente.”
ejecutoria, con destino a las partes y por intermedio de sus apoderados.
TERCERO: DAR por terminado este trámite incidental.
CUARTO: Una vez ejecutoriado el presente auto archívese el expediente.”
(fl. 9 doc. 64ED_060 índice 2 SAMAI - mayúsculas sostenidas del original - negrillas del despacho).
La decisión se sustentó en el dictamen no. 01202407420 de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional realizado al señor Yefferson Cuesta Mena por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el día7
Expediente: 27001-23-31-000-2010-00334-02 (73.194) Actor: Rolando Cuesta Mena y otros Reparación directa - CCA Apelación de auto – liquidación de condena
22 de noviembre de 2024, a través del cual se estableció una pérdida de la capacidad laboral del 21.91%.
Con base en el resultado anterior y en el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de los hechos (año 2007) actualizado a la fecha de ejecutoria de la sentencia que reconoció el perjuicio (26 de enero de 2023) e incrementado en el veinticinco por ciento (25%) como factor prestacional, el a quo determinó que el perjuicio material en la modalidad de i) lucro cesante consolidado correspondía a la suma de $92’998.293 y, ii) lucro cesante futuro equivalía a la suma de $45’134.293; en ese orden, el tribunal fijó el valor de la condena en abstracto reconocida al señor Yefferson Cuesta Mena, mediante sentencia de 26 de febrero de 2015 confirmada
en ese orden, el tribunal fijó el valor de la condena en abstracto reconocida al señor Yefferson Cuesta Mena, mediante sentencia de 26 de febrero de 2015 confirmada por el Consejo de Estado el 23 de noviembre de 2022 , en la suma total de $139’138.480.
3. El recurso de reposición y en subsidio el de apelación
El demandado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación (doc. 66 índice 2 SAMAI) en el que solicitó que se revoque la providencia impugnada y, en su lugar, se rechace la solicitud de liquidación de la condena, para lo cual i) reiteró todos los argumentos expuestos en la contestación del incidente de liquidación de perjuicios y, ii) agregó que la decisión impugnada es ilegal porque para la liquidación de la condena en abstracto se tuvo en cuenta solo el dictamen de pérdida de capacidad laboral y no resolvió sus argumentos de defensa.
4. Oposición a los recursos interpuestos
La parte actora (doc. 69 índice 2 SAMAI) solicitó confirmar la decisión recurrida con base en la siguiente argumentación: i) el apoderado sí e staba debidamente facultado para solicitar la liquidación de condena en abstracto, porque el poder para actuar le fue sustituido con anterioridad a la radicación de la petición; ii) la solicitud de liquidación fue presentada en los términos previstos por el artículo 172 del CCA, es decir, de manera oportuna ; iii) todas las actuaciones procesales fueron notificadas en debida forma al INPEC, quien ejerció sus derechos de defensa y
de liquidación fue presentada en los términos previstos por el artículo 172 del CCA, es decir, de manera oportuna ; iii) todas las actuaciones procesales fueron notificadas en debida forma al INPEC, quien ejerció sus derechos de defensa y contradicción al contestar el incidente, y iv) el hecho de que la decisión recurrida sea contraria a los intereses del INPEC no la convierte en ilegal, pues, se fundó en los elementos probatorios debidamente decretados y aportados en el proceso.8
Expediente: 27001-23-31-000-2010-00334-02 (73.194) Actor: Rolando Cuesta Mena y otros Reparación directa - CCA Apelación de auto – liquidación de condena
5. Decisión del recurso de reposición y concesión del de apelación
Por auto de 19 de junio de 2025 6, el Tribunal Administrativo del Chocó resolvió no reponer la decisión adoptada el 16 de mayo de 2025 y, por consiguiente, concedió ante esta Corporación el recurso de apelación interpuesto por el INPEC, por estimar, de un lado, que el abogado Yeis Mosquera Murillo estaba debidamente facultado para actuar porque que el poder le fue sustituido con anterioridad (23 de marzo de 2023) a la fecha de radicación del incidente de liquidación de perjuicios y, de otro lado, la solicitud fue oportuna, pues, los 60 días de que trata el artículo 172 del CCA para presen tarla, teniendo en cuenta la fecha de ejecutoria del fallo que puso fin al proceso, vencieron el 28 de abril de 2023, y esta fue presentada el 12 de abril de 2023.
II. CONSIDERACIONES
que puso fin al proceso, vencieron el 28 de abril de 2023, y esta fue presentada el 12 de abril de 2023.
II. CONSIDERACIONES
El despacho 7 confirmará el auto recurrido y actualizará la condena impuesta en primera instancia, por las razones que se exponen a continuación:
- En primer lugar , se precisa que la liquidación de los perjuicios en es te caso concreto debe atender los estrictos criterios señalados en la sentencia judicial ejecutoriada que, en forma definitiva, dispuso los parámetros a tener en cuenta para la liquidación, decisión en firme que no puede ser modificada, reformada o desatendida por el despacho en este caso en particular, sin perjuicio de su propio criterio sobre la tasación de las condenas en este tipo de eventos el cual no será materia de análisis ni aplicación en el presente auto.
- La inconformidad de la recurrente se circunscribe a que i) el demandante no estaba debidamente representado; ii) el incidente de liquidación de condena en abstracto fue presentado de manera extemporánea; iii) el demandante no le envió comunicación de las actuaciones procesales en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022 y, iv) el tribunal fijó la indemnización a pagar con
6 Índice 61 SAMAI – gestión en otros despachos. 7 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 146A del CCA, adicionado por la Ley 1395 de 2010: “Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las
decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerale s 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”.9
Expediente: 27001-23-31-000-2010-00334-02 (73.194) Actor: Rolando Cuesta Mena y otros Reparación directa - CCA Apelación de auto – liquidación de condena
base solo en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, sin tener en cuenta sus argumentos de defensa.
- Como se anticipó, se confirmará la decisión recurrida por cuanto los argumentos de apelación no tienen vocación de prosperidad.
1. La indebida representación del demandante
Contrario a lo afirmado por el recurrente, el abogado Yeis Mosquera Murillo , apoderado de la parte actora para el día 12 de abril de 2023, fecha en la cual radicó el incidente de liquidación de condena en abstracto, sí contaba con poder para actuar en el proceso de la referencia, pues, si bien el tribunal de primera instancia registro la actuación de sustitución de poder el día 2 de mayo de 2023, lo cierto es que, dicha sustitución fue enviada mediante correo electrónico de la Secretaría del Tribunal Administrativo – Chocó – Seccional Medellín el día “martes 7 de marzo de 2023” (doc. 5 del índice 5 SAMAI – Gestión en otros despachos), como consta en la siguiente imagen:
El anterior documento acredita, clara e inequívocamente , que el demandante
2023” (doc. 5 del índice 5 SAMAI – Gestión en otros despachos), como consta en la siguiente imagen:
El anterior documento acredita, clara e inequívocamente , que el demandante Yefferson Cuesta Mena estuvo y est á debidamente representado en el presente asunto.
2. La oportunidad para presentar e l incidente de liquidación de condena en abstracto10
Expediente: 27001-23-31-000-2010-00334-02 (73.194) Actor: Rolando Cuesta Mena y otros Reparación directa - CCA Apelación de auto – liquidación de condena
- Mediante sentencia proferida el 26 de febrero de 201 5 por el Tribunal Administrativo de l Chocó, confirmada el 23 de noviembre de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se dispuso en la parte resolutiva que los perjuicios materiales en favor del señor Yefferson Cuesta Mena “ser[ían] tasados por vía incidental conforme se indicó en los parámetros establecidos en la parte motiva de esta decisión, el cual se deberá formular en el término legal correspondiente al Código General del Proceso.” (fl. 34 doc.
33ED_027, índice 2 SAMAI) , compendio normativo que sobre el particular en el artículo 283 preceptúa lo siguiente:
“Artículo 283. Condena en concreto. La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados. (…).
En los casos en que este código autoriza la condena en abstracto se liquidará
mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados. (…).
En los casos en que este código autoriza la condena en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, estimada bajo juramento, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior.” (se resalta).
- No obstante, se observa que sobre la normativ idad a aplicar respecto de la oportunidad para promover el incidente de liquidación de perjuicios, el referido tribunal en la parte considerativa del fallo de condena dispuso lo que se transcribe a continuación: “ Esta condena se hará en abstracto, perjuicios que deberán liquidarse mediante incidente que deberá promover la parte demandante dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, conforme al artículo 172 C.C.A.” (fls. 27 a 28 doc. 33ED_027, índice 2 SAMAI –
se resalta), norma que prevé:
“Artículo 172. Condenas en abstracto. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil.
hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquel o a l de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuer
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