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CE - Auto interlocutorio 27001233100020200012901

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 27001233100020200012901
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 27001-23-31-000-2020-00129-01 (72.342)

Demandante: Aparicia Córdoba Raga y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo

El despacho procede1 a resolver el recurso de apelación presentado contra el auto del 9 de octubre de 20242.

I. PROVIDENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la antes indicada, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Chocó declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional en razón a la cuantía , y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos del

Circuito de Quibdó.

2. Inconforme con la decisión, e l 17 de octubre del 2024, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidió apelación . Consideró que la cuantía no era determinante, pues el extremo demandado era una entidad del orden nacional, por lo cual debía prevalecer la competencia en atención a la calidad de las partes -art. 29 CGP-. Así mismo, como la competencia fue a prevención debía conservarse el sumario en el tribunal.

3. En auto del 9 de diciembre de 20243 se resolvió desfavorablemente la reposición y se concedió la apelación4.

II. CONSIDERACIONES

4. El despacho revocará la decisión.

3. En auto del 9 de diciembre de 20243 se resolvió desfavorablemente la reposición y se concedió la apelación4.

II. CONSIDERACIONES

4. El despacho revocará la decisión.

Aspecto preliminar

5. De conformidad con el auto de unificación del 14 de noviembre de 2024, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado5, para el trámite del medio de control

1 Competente de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA. 2 Solicitud fue oportuna, en tanto que la providencia se notificó personalmente el 10 de octubre de 2024 (índice 49 SAMAI del Tribunal), por lo que el término de ejecutoria corrió del 11 al 18 del mismo mes y año, y la solicitud se presentó el día 17 (índice 50 SAMAI del Tribunal). 3 Reitera que el asunto debió ser conocido en primera instancia por los Juzgados Administrativos del Circuito de Quibdó, lo que generó una nulidad insaneable que impide al Tribunal conocer en primera instancia. (Visible a índice 56 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo del Chocó). 4 El proceso ingresó al despacho el 7 de febrero de 2025 para proveer (índice 3 SAMAI). 5 Exp. 69376, M.P. José Roberto Sáchica Méndez.Radicación: 27001-23-31-000-2020-00129-01 (72.342)

Demandante: Aparicia Córdoba Raga y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo

2 de perjuicios causados a grupo, debe atenderse a la norma especial, esto es, la Ley

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo

2 de perjuicios causados a grupo, debe atenderse a la norma especial, esto es, la Ley 472 de 1998; solo por integración normativa aplicará el CGP y la Ley 2213 de 2022. Así mismo, la jurisdicción y competencia se determina por lo dispuesto en el

CPACA6.

6. Por lo expuesto, el recurso de apelación contra el auto que declara la nulidad es procedente, en la medida en que el artículo 320 del Código General del Proceso 7, dispone que es apelable, entre otros, el auto que “niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”.

Caso concreto

7. La competencia del juez al que le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, proviene de la conjugación de variadas circunstancias subjetivas u objetivas, relacionadas a la calidad de la persona involucrada, al domicilio del accionado, la cuan tía o naturaleza del asunto, entre otros. De concurrir varios de esos factores, el legislador dispuso cuál funcionario está llamado a definir el debate, con exclusión de cualquier otro.

8. El artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8 -sin modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 9-, determina que la competencia de los Tribunales para conocer del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo se da por el factor subjetivo, es decir, por la calidad de las partes que intervienen en el proceso ; no dispone otra forma para determinar la competencia de dichas acciones.

de reparación de perjuicios causados a un grupo se da por el factor subjetivo, es decir, por la calidad de las partes que intervienen en el proceso ; no dispone otra forma para determinar la competencia de dichas acciones.

9. Dicha referencia normativa deja claro que la competencia para los Tribunales Administrativos en el medio de control de la referencia se determinaba en función

6 “La Sala advierte que no es posible dar aplicación a la norma de integración normativa contenida en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, comoquiera que ello implicaría desarticular y distorsionar las disposiciones sobre jurisdicción y competencia que fuero n expresamente establecidas por la Ley 1437 de 2011. No debe olvidarse que la competencia es la aplicación o concreción de la función jurisdiccional frente a cado concreto, de allí que las normas que regulan tanto la una como la otra deben ser aplicadas de forma compatible y articulada, pues la primera se deriva o desprende de la segunda”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 6 de agosto de 2020, exp. 64778, M.P. María Adriana Marín. 7 “Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. (…)

6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.” 8 “ARTÍCULO 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los s iguientes asuntos: (…)

16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.”

16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.” 9 Toda vez que la acción fue presentada el 9 de julio de 2020, es decir, antes de la entrada en vigencia de la ley 2080 de 2021 -25 de enero de 2021-. Asimismo, se debe señalar que en virtud del artículo 86 de la ley ibidem, las normas que modifican la competencia de los juzgados y tribunales entraron en vigencia un año después, es decir, el 25 de enero de 2022.Radicación: 27001-23-31-000-2020-00129-01 (72.342)

Demandante: Aparicia Córdoba Raga y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo

3 de que la parte sea una autoridad del orden nacional o personas privadas que en ese mismo ámbito desempeñaran funciones administrativas.

10. Para el caso sub examine, se tiene que la demanda presentada el 9 de julio de 2020 -antes de la Ley 2080 de 2021 - está dirigida contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por lo que, al ser una entidad del orden nacional, para el momento de interposición de la demanda, la competencia se encontraba atribuida a los Tribunales Administrativos.

11. Por lo tanto, el Tribunal erró al considerar que el artículo 157 ejusdem10, era aplicable a esta controversia, toda vez que aquella situación no puede predicarse de la reparación de perjuicios causados a un grupo, p ues para el momento de

11. Por lo tanto, el Tribunal erró al considerar que el artículo 157 ejusdem10, era aplicable a esta controversia, toda vez que aquella situación no puede predicarse de la reparación de perjuicios causados a un grupo, p ues para el momento de presentación de la demanda, la única forma para determinar su competencia era en virtud de la calidad de las partes11.

12. En conclusión, la competencia recae sobre el Tribunal Administrativo del Chocó, toda vez que los argumentos esgrimidos en el auto del 9 de octubre de 2024 que declaró la nulidad de todo lo actuado, no obedecen a la normatividad aplicable.

13. Condena en costas

14. Al haberse resuelto de forma favorable el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, no habrá lugar a la condena en costas dispuesta en el artículo 365 del

Código General del Proceso12.

15. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto del 9 de octubre de 2024 , proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, que declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia en razón de la cuantía.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

10 “ARTÍCULO 157. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se

causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen va rias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.” 11 Situación que en vigencia de la ley 2080 de 2021 cambió, pues ahora la competencia para las acciones de reparación de perjuicios causados a grupo se determina por el factor objetivo – cuantía. 12 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proc eso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.”Radicación: 27001-23-31-000-2020-00129-01 (72.342)

Demandante: Aparicia Córdoba Raga y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo

4

TERCERO: En firme esta provi dencia, incorporar al expediente digital y remitir al Tribunal Administrativo del Chocó para que continue con el tramite del proceso.

Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo

4

TERCERO: En firme esta provi dencia, incorporar al expediente digital y remitir al Tribunal Administrativo del Chocó para que continue con el tramite del proceso.

CUARTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acce so al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

VF

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