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CE - Auto interlocutorio 27001233300020150000502 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 27001233300020150000502 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 27001233300020150000502 (1971-2024)

Demandante: Luís Januario Lozano Rivas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., seis (6) febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 27001233300020150000502 (1971-2024)

Demandante: Luís Januario Lozano Rivas

Demandado: Departamento del Chocó

Temas: Sucesión Procesal por fallecimiento del demandanteResuelve Apelación de auto que niega.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demanda nte, contra el auto interlocutorio No. 226 del 23 de agosto 2023 proferido por el Tribunal Administrativo Oral del Chocó que negó la solicitud de sucesión procesal, previos los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1.1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor Luis Januario Lozano Rivas, por intermedio de apodera do solicitó la nulidad del acto administrativo que declaró

contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor Luis Januario Lozano Rivas, por intermedio de apodera do solicitó la nulidad del acto administrativo que declaró prescritas las mesadas pensionales causadas entre el 1° de abril de 2008 y el 27 de abril de 2011.

En primera instancia el Tribunal Administrativo de Chocó, profirió sentencia en audiencia inicial el 25 de abril de 2017, en la cual declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda2.

Decisión que fue objeto del recurso de apelación, el cual fue decidido por esta Corporación en sentencia del 29 de abril de 2021, en la cual se revocó la sentencia de 25 de abril de 2017, declaró la nulidad de las Resoluciones 3868 de 4 de julio de 2014 y 4872 de octubre 3 de 2014, en cuanto declaró prescritas las mesadas

1 SAMAI. Radicación nro. 76001233301020180038700. Índice 00037. Actuación “Expediente digital”. 2 043INCORPORAEXPEDIENTE. “ PRIMERO. DECLARESE probada la excepción de prescripción, por lo cual se deniegan las pretensiones de la demanda.”Radicado: 27001233300020150000502 (1971-2024)

Demandante: Luís Januario Lozano Rivas

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pensionales, ordenando a título de restablecimiento del derecho el pago del

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

pensionales, ordenando a título de restablecimiento del derecho el pago del retroactivo por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 26 de septiembre de 2010 y el 27 de abril de 2011 a favor del demandante en calidad de beneficiario de la sustitución pensional. Decisión en la que, además, condenó en costas en ambas instancias a la parte demandada3.

El señor LOZANO RIVAS falleció el 17 de febrero de 2019, y en virtud de lo anterior por medio de apoderado su hija, la señora LISS LOZANO MOSQUERA, solicitó el 12 de octubre de 202 2, se resolviera sobre la solicitud de sucesión procesal presentada ante el Consejo de Estado el 12 de agosto de 20214.

1.2. Providencia recurrida5

El Tribunal Administrativo Oral del Chocó se abstuvo de reconocer a la señora LISS LOZANO MOSQUERA como sucesora procesal del señor LUIS LOZANO RIVAS (q.e.p.d.) al considerar que el trámite del proceso se encuentra concluido con sentencia de segunda instancia ejecutoriada, por lo tanto, no hay lug ar a aplicar la figura procesal solicitada.

Indicó el tribunal que de las pruebas que obran en el expediente se evidencia que el demandante falleció el 17 de febrero de 2016 , y el 27 de julio de 2021 después de cinco años, solicitó la sucesión procesal cu ando el proceso ha culminado con sentencia ejecutoriada.

demandante falleció el 17 de febrero de 2016 , y el 27 de julio de 2021 después de cinco años, solicitó la sucesión procesal cu ando el proceso ha culminado con sentencia ejecutoriada.

En un asunto similar, el Consejo de Estado en providencia del 31 de agosto de 2021, consejera ponente MARÍA ADRIANA MARÍAN, Radicación número 76.1-23-31-0002002-04584-02 señaló que la «figura de la sucesión procesal, contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, tiene como finalidad dar continuidad a un proceso en curso cuando una de las partes desaparece, ya sea por muerte, si se trata de persona natural … Así el sucesor procesal entra a ocupar la posición en la que se encontraba la persona extinta y tiene la posibilidad de ejercer todos los actos procesales encaminados a defender sus intereses

Dado que la solicitud examinada fue allegada cuando ya existía una sentencia ejecutoriada que dio fin al trámite judicial del proceso, en el presente caso no se hace aplicable la figura de la sucesión procesal…»

Por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del C.G.P. y la jurisprudencia citada, dado que el objetivo de la figura es dar continuidad al proceso que se encuentra en curso cuando una de las partes fallece, no procede la sucesión

3 Expediente radicado bajo el numero interno (2836-2017). 4 ARCHIVO05. Índice 00002Expediente Digital. SAMAI. 54ED_27001233300020150000(.zip) NroActua2Principal.ExpedienteJuzgadosYTribunales.Radicado: 27001233300020150000502 (1971-2024)

4 ARCHIVO05. Índice 00002Expediente Digital. SAMAI. 54ED_27001233300020150000(.zip) NroActua2Principal.ExpedienteJuzgadosYTribunales.Radicado: 27001233300020150000502 (1971-2024)

Demandante: Luís Januario Lozano Rivas

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procesal cuando el proceso ha concluido con sentencia de segunda instancia ejecutoriada.

Con anterioridad, en forma clara esta Sección en providencia de 15 de agosto de 20136, se había pronunciado frente a los requisitos para que opere la sucesión procesal por muerte, se consideró en esa oportunidad:

«Atendiendo a la causa que la origina, se debe distinguir entre sucesión procesal por muerte de una de las partes y la sucesión procesal surgida por transferencia de la cosa en litigio por acto entre vivos.

De suerte que para que se produzca la sucesión procesal se deben dar los siguientes requisitos 1:

1. Después de producida la litispendencia, se provoque la transferencia del derecho litigioso que es objeto del proceso;

2. Dicha transferencia genera un cambio de partes, y

3. En la relación procesal pendiente se solicite, notifique y decrete el cambio de partes, antes que se dicte una sentencia que alcance el efecto de cosa juzgada.»7

1.3. Recurso de apelación presentado por la parte demandante8

Inconforme con lo decidido por el tribunal, el apoderado de la demanda nte solicitó

juzgada.»7

1.3. Recurso de apelación presentado por la parte demandante8

Inconforme con lo decidido por el tribunal, el apoderado de la demanda nte solicitó que se revoque la decisión toda vez que, a diferencia de lo expresado en el auto recurrido, la sentencia de segunda instancia no había adquirido firmeza en su totalidad para la fecha en que se presentó la solicitud, en tanto en su numeral séptimo «se ORDENO CONDENAR EN COSTAS A AMBA S INSTANCIAS » y que fuesen liquidadas por el a-quo, y ésta se llevó a cabo con posterioridad a la petición de la sucesión procesal.

Además, el Consejo de Estado se ha pronunciado respecto de la figura de la sucesión procesal, manifestando que la citada fi gura a la luz del principio de economía procesal busca aprovechar la actividad procesal iniciada para no iniciar un nuevo proceso. Y el artículo 68 del CGP establece que se configura dicha figura de sucesión procesal por muert e, al presentarse el fallecimi ento de una de las partes del proceso, quien lo suceda en el derecho debatido está facultado para vincularse y ocupar el lugar en el mismo y le aplican los efectos de la sentencia siempre que se cumplan los requisitos de ley.

Trajo a colación la sentencia del 10 de marzo de 2005, con ponencia del Dr. Ramiro Saavedra Becerra, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se indicó

6 Radicación número: 41001 -23-31-000-2001-00822-01(1548-11) Actor: NAYIBE CARDENAS ESCOBAR

Saavedra Becerra, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se indicó

6 Radicación número: 41001 -23-31-000-2001-00822-01(1548-11) Actor: NAYIBE CARDENAS ESCOBAR Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA. SECCION SEGUNDASUBSECCION “B”Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ. 7 Transcripción incluido errores 8 SAMAI. Radicación nro. 27001233300020150000501Radicado: 27001233300020150000502 (1971-2024)

Demandante: Luís Januario Lozano Rivas

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que la figura objeto debate, es de índole procesal y no modifica la relación jurídica material y el funcionario judici al debe pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado.

Para acreditar lo anterior, aportó registro de defunción de su padre y registro de nacimiento que acredita a la señora Liss Lozano Mosquera como hija del señor LUIS JANUARIO LOZANO, lo anterior la faculta para acudir a la figura de sucesión procesal. Solicitud que hizo antes de que se «terminaran de darle cumplimiento a las ordenes impartidas por la sentencia», puesto que faltaban aspectos por definir dentro de las ordenes impartidas al revocar la decisión de primera instancia.

De tal manera que un actuar contrario a ello, desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en cuanto constituye «un defecto procedimental por exceso ritual» al

dentro de las ordenes impartidas al revocar la decisión de primera instancia.

De tal manera que un actuar contrario a ello, desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en cuanto constituye «un defecto procedimental por exceso ritual» al no proteger un derecho sustancial al realizar una aplicación irreflexiva de las normas procedimentales, lo cual resulta contrario a los artículos 29 y 228 de la Constitución, toda vez que las normas procesa les no pueden ser una barrera a la aplicación y protección de un derecho sustancial.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

De conformidad con lo previsto en el numeral 3 del del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en concordancia con lo previsto en el parágrafo del artículo 243 ibidem 9, este despacho es competente para conocer del presente asunto.

2.2. Problema jurídico

Corresponde determinar, ¿Si hay lugar a revocar la decisión del Tribunal Administrativo Oral del Chocó, que negó la sucesión procesal por muerte del señor LOZANO RIVAS o confirmar el auto del 23 de agosto de 2023?

Para resolver el prob lema jurídico, la Sala abordará el estudio de los siguientes aspectos: 2.3. De la sucesión procesal por muerte 2.4. Caso concreto.

2.3. De la Sucesión Procesal por muerte

El Código General del Proceso norma aplicable al presente asunto por remisión

9 De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 243 del CPACA, los incidentes regulados en otros

El Código General del Proceso norma aplicable al presente asunto por remisión

9 De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 243 del CPACA, los incidentes regulados en otros estatutos y incluidos sus recursos se rigen por las normas especiales. La sucesión procesal se tramita como incidente, y contra ella procede el recurso de apelación según lo previsto en el artículo 68 del CGP. De conformidad con el artículo 35 de la misma normatividad solo el auto que resuelva apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios … o rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella, es competencia de la sala. «El magistrado auxiliar dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión»Radicado: 27001233300020150000502 (1971-2024)

Demandante: Luís Januario Lozano Rivas

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expresa del artículo 306 del CPACA, en cuanto a la sucesión procesal, en su artículo 68, prevé lo siguiente:

«Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.

Si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.

de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.

El adquirente a cualquier título de la cosa o derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.

El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable.

Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente (…)».(negrillas fuera del texto)

El fallecimiento es un hecho inevitable e imprevisible que en desarrollo de un proceso judicial a una de las partes en la relación procesal le puede acaecer.

Cabe indicar que, esta Corporación en sus distintas secciones se ha referido al tema, veamos:

1. La Sección Tercera 10 en sentencia de 3 de abril de 2013, respecto de la sucesión procesal mortis causa o por extinción de la respectiva persona jurídica

señaló:

«que exige en la regla general para el caso de la muerte quien es partes dentro de un proceso; ella opera ipso ju re, aunque el reconocimiento de los herederos o causahabientes en el proceso dependa de la prueba que aporten acerca de tal condición. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran, es decir, de todas formas se surte un a sucesión procesal y el proceso continúa, como si subsistiera el demandante original, puesto que, tal como arriba se indicó, las cuestiones de fondo que son objeto del litigio no se modifican ni afectan por

concurran, es decir, de todas formas se surte un a sucesión procesal y el proceso continúa, como si subsistiera el demandante original, puesto que, tal como arriba se indicó, las cuestiones de fondo que son objeto del litigio no se modifican ni afectan por su deceso»

2. Por su parte, esta Sección sobre los requisitos de procedencia en providencia

de 15 de agosto de 201311:

10 Radicado número 230012331000-2006-00188-03, consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 11 Radicación número: 41001 -23-31-000-2001-00822-01(1548-11) Actor: NAYIBE CARDENAS ESCOBAR Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ.Radicado: 27001233300020150000502 (1971-2024)

Demandante: Luís Januario Lozano Rivas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

«Atendiendo a la causa que la origina, se debe distinguir entre sucesión procesal por muerte de una de las partes y la sucesión procesal surgida por transferencia de la cosa en litigio por acto entre vivos. De suerte que para que se produzca la sucesión procesal se deben dar los siguientes requisitos: 1.

1. Después de producida la litispendencia, se provoque la transferencia del derecho litigioso que es objeto del proceso;

2. Dicha transferencia genera un cambio de partes, y

3. En la relación procesal pendiente se solicite, notifique y decrete el cambio de

litigioso que es objeto del proceso;

2. Dicha transferencia genera un cambio de partes, y

3. En la relación procesal pendiente se solicite, notifique y decrete el cambio de partes, antes que se dicte una sentencia que alcance el efecto de cosa juzgada.»

3. La misma subsección, el 21 de agosto de 202112 consideró:

«el artículo 70 ibidem dispone que “(…) Los intervinientes y sucesores de que trata este código tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención (…)”

Así entonces, cuando se produzca la muerte de una de las partes, se permite la alteración o sustitución de las personas que integran, ya sea la parte pasiva o activa del proceso, a través de la figura de la sucesión procesal. En virtud de esta, el sucesor asume iguales derechos, cargas y obligaciones procesales de su antecesor, por lo que no cambia la relación jurídica procesal iniciada, de suerte que es pertinente emitir pronunciamiento sobre el fondo de la litis13.

De conformidad con lo anterior, la existencia de la sucesión procesal cuando se produce la muerte de una de las partes requiere que: i) Exista un proceso, ii) que en el curso del mismo sobrevenga la muerte de una de las partes y, iii) que haya un sucesor del derecho debatido que acredite la condición de heredero o sucesor de quien era parte en el respectivo juicio».

A su vez la Corte Constitucional, en Sentencia Corte Constitucional, sentencia T-553 de 2012 indicó:

«… conforme a la doctrina, esta figura procesal no constituye una intervención de terceros, sino un medio encaminado a permitir la alteración de las personas que

de 2012 indicó:

«… conforme a la doctrina, esta figura procesal no constituye una intervención de terceros, sino un medio encaminado a permitir la alteración de las personas que integran la parte o quienes actúan en calidad de intervinientes. En estos eventos, en principio el fallecimiento de la parte actora n o produce la suspensión o interrupción del proceso, ya que sus intereses los sigue defendiendo el apoderado o el curador, porque de conformidad con el inciso 5º del artículo 69 del C. de P.C. la muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no pone fin al mandato judicial. En cambio, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 168 del C. de P.C. la muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes sí constituye causal de interrupción, lo cual no ocurrió en este caso.

12 Radicado número 18001-23-33-000-2013-00008-01(1711-14), consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Bogotá, D.C. 22 de junio de 2017. Radicación: 17001-23-31-000-2011-00117-02 (53719). Actor: Claudia Viviana Morales. Demandado: Central Hidroeléctrica de Caldas y otro.Radicado: 27001233300020150000502 (1971-2024)

Demandante: Luís Januario Lozano Rivas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Luís Januario Lozano Rivas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Adicionalmente, se advierte que esta institución por ser un fenómeno de índole netamente procesal tampoco modifica la relación jurídica material, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado. Por eso, la sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Además, el sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. Aunque, el sucesor tiene el deber adicional de presentarse al proceso para que el juez le reconozca su calidad.»

De lo transcrito, en precedencia es claro que la figura opera cuando existe un juicio pendiente, es decir que el proceso no ha finalizado con sentencia . Por lo que, las personas que se consideren con derechos sobre el mismo son sustituidas por la parte original, acreditando la calidad y relación con el fallecido.

2.4. Caso concreto

De lo acreditado en el expediente se advierte que el señor LUIS JANUARIO LOZANO (q.e.p.d) falleció el 17 de febrero de 2016.

El proceso presentado por el Señor J anuario Lozano contra el departamento de Chocó - Secretaría de Educación fue adelantado en primera instancia por el Tribunal Administrativo Oral del Chocó, que el 25 de abril de 20 17, profirió sentencia de primera instancia. Decisión contra la cual fue presentado recurso de apelación,

Chocó - Secretaría de Educación fue adelantado en primera instancia por el Tribunal Administrativo Oral del Chocó, que el 25 de abril de 20 17, profirió sentencia de primera instancia. Decisión contra la cual fue presentado recurso de apelación, siendo resuelto por esta Corporación en sentencia del 2 5 de abril de 2021, oportunidad en la cual fue revocada la sentencia de primera instancia y se concedieron parcialmente las pretensiones a favor del demandante14.

Así la sentencia definitiva del proceso fue proferida el 29 de abril del año 2021, y su notificación se llevó a cabo el 21 de junio de 2021 de conformidad con la constancia de ejecutoria del 24 de junio del 202115.

Por lo que, para el 12 de agosto de 2021, fecha en la cual se presentó la solicitud de sucesión procesal, el proceso ya había finalizado.

14 PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 25 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó que negó las pretensiones de la demandada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor LUIS JANUARIO LOZANO RIVAS contra el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ —SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ, ADMINISTRACION TEMPORAL PARA EL SECTOR EDUCATIVO EN EL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones 3868 de 4 de julio de 2014 y 4872 de octubre 3 de 2014 expedidas por la SECRETARÍA DE E DUCACIÓN

parte motiva de esta providencia. En su lugar, SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones 3868 de 4 de julio de 2014 y 4872 de octubre 3 de 2014 expedidas por la SECRETARÍA DE E DUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ, en cuanto declararon prescritas las mesadas pensionales comprendidas entre el 01 de abril de 2008 al 27 de abril de 2011. TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y título de restablecimiento CONDENASE al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ — SECRETARIA DE EDUCACIÓN a pagar el retroactivo por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 26 de septiembre de 2010 y el 27 de abril de 2011 a favor del demandante LUIS JANUARIO ZONADO RIVAS en calidad de beneficiario de la sustitución pensional que en vida disfrutaba la señora Zita Mosquera Borja, con fundamento en las razones expuestas» 15 12_CONSTANCIASECRETARIAL_CONSTANCIADEEJECUT(.DOC) NroActua 25 Rad. No Interno: 2836-2017Radicado: 27001233300020150000502 (1971-2024)

Demandante: Luís Januario Lozano Rivas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Por lo tanto, en el presente asunto no se cumple una de las condiciones para que opere la figura, esto es que exista un proceso vigente, ya que, al existir una sentencia resolutoria debidamente notificada, no hay lugar a reconocer la sucesión al no existir litis.

Sin que, lo s argumentos del apelante, referidos a la existencia de «aspectos por

resolutoria debidamente notificada, no hay lugar a reconocer la sucesión al no existir litis.

Sin que, lo s argumentos del apelante, referidos a la existencia de «aspectos por definir dentro de las ordenes impartidas al revocar la decisión de primera instancia», tal como la liquidación en cosas, tengan voc ación de prosperidad, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 366 CGP, ello tiene lugar «inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior».

En consecuencia, dado que la solicitud de sucesión procesal fue presentada cuando ya había finalizado el proceso con sentencia ejecutoriada y, la solicitud de liquidación en costas es un tema accesorio que no es objeto de debate en el proceso, pues tiene lugar en fecha posterior a la ejecutoria de la decisión, no hay lugar a revocar el auto recurrido.

En mérito de lo expuesto, El despacho

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 23 de agosto de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo Oral del Chocó, mediante el cual se abstuvo de reconocer a la señora LISS LOZANO MOSQUERA como sucesora procesal del señor LUIS LOZANO

RIVAS (q.e.p.d.).

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en la sede electrónica para l a gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA .

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