🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 27001233300020160013501 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 27001233300020160013501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 14 de julio de 2025

Radicación: 27001-23-33-000-2016-00135-01 (70.344) Actor: Adriana Pérez Pinilla y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011)

Tema: Niega solicitud presentada por la parte actora El despac ho se pronuncia sobre la solicit ud probatoria presentada por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

1. El 6 de octubre de 2016 1, Adriana Pérez Pinilla y otros demandantes interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros, con el fin de que se les declarara responsables de los perjuicios que les fueron causados como consecuencia de la muerte de Narcilo Acosta Lozano, ocurrida el 8 de septiembre de 2015, por la presunta falla del servicio de las entidades demandadas.

2. El 28 de octubre de 2022 2, el Tribunal Administrativo de Chocó profirió sentencia de primera instancia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

por la presunta falla del servicio de las entidades demandadas.

2. El 28 de octubre de 2022 2, el Tribunal Administrativo de Chocó profirió sentencia de primera instancia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

3. El 18 de noviembre de 202 23 , la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que realizó la siguiente solicitud probatoria (se trascribe):

“Ahora bien, pese a que se tuvo certeza que fue la Cruz Roja Internacional la autoridad que rescató el cuerpo del señor Narcilo Acosta del lugar donde ocurrió el fatídico suceso, es decir, de una playa de Bahía Solano, que ésta autoridad informó que se trat ó de una mina antipersona, en el escrito de demanda se solicitó como prueba que se oficiara a ésta Entidad, con el siguiente fin: (…)

Resulta de gran importancia, solicitarle al fallador de segunda instancia, que se oficie a la Cruz Roja Internacional, en los términos que se solicitó en la demanda, prueba que fue decretada por la Juzgadora de Primera Instancia, pero que no veló porque esa prueba llegará al proceso, porque pese a que en la audiencia de pruebas se le advirtió que no podía cerrarse el debate probatorio porque aún no se había evacuado eso probanza. terminó cerrando la etapa probatoria, cercenándole a la parte actora la oportunidad de recog er más caudal probatorio, esto es, el proveniente de la Cruz Roja Internacional, como Entidad y primer respondiente que se encargó del rescate del cuerpo del Señor Narcilo Acosta Lozano, para así dejar

1 Índice Samai 50 del tribunal. 2 Índice Samai 41 del tribunal.

proveniente de la Cruz Roja Internacional, como Entidad y primer respondiente que se encargó del rescate del cuerpo del Señor Narcilo Acosta Lozano, para así dejar

1 Índice Samai 50 del tribunal. 2 Índice Samai 41 del tribunal. 3 Índice Samai 44 del tribunal.Radicación: 27001-23-33-000-2016-00135-01 (70.344) Actor: Adriana Pérez Pinilla y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) _________________________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________________________________

2 de 4

por acreditado, sin lugar a duda alguna, que la explosión de la mina antipersona que le quitó la vida al Señor Acosta Lozano ocurrió en Bahía Solano, para que asi se zanjara la duda acerca de lugar en que tuvo ocurrencia el hecho”.

4. El 24 de julio de 20234, el Tribunal Administrativo de Chocó concedió el recurso de apelación. Luego, esta Corporación lo admitió el 15 de enero de

20245.

5. El 17 de julio de 20246, este despacho requirió al Tribunal Administrativo del Chocó para que remitiera de forma digital las grabaciones de las audiencias inicial y de pruebas.

2. CONSIDERACIONES

6. El despacho negará la solicitud probatoria realizada por la parte demandante, por no adecuarse a ninguno de los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA (modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de

2021).

7. En efecto, dicho artículo establece que la solicitud de pruebas en

demandante, por no adecuarse a ninguno de los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA (modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021).

7. En efecto, dicho artículo establece que la solicitud de pruebas en segunda instancia se debe efectuar en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, y su decreto únicamente procede cuando:

  1. Las partes las pidan de común acuerdo. 2) Fue negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió.

En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3)Versen sobre hechos acaecidos después de trascurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia. 4) Se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y 5) Con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los eventos 3 y 4.

8. En este caso, la solicitud probatoria fue presentada oportunamente, esto es, antes de la ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación.

9. Ahora bien, se observa que, en la audiencia inicial de 20 de febrero de 20187, el Tribunal Administrativo d e C hocó, entre otras determinaciones, decretó como prueba y ordenó oficiar a la Cruz Roja Internacional para que remitiera la información y los documentos relacionados con la muerte de Narcilo Acosta Lozano. Dicha prueba no fue allegada al proceso.

4 Índice 46 del tribunal. 5 Índice Samai 4.

remitiera la información y los documentos relacionados con la muerte de Narcilo Acosta Lozano. Dicha prueba no fue allegada al proceso.

4 Índice 46 del tribunal. 5 Índice Samai 4. 6 Índice Samai 11. 7Índice Samai 50 del tribunal, documento: “8_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_27001233300020160013(.pdf)”, páginas 592 a 602.Radicación: 27001-23-33-000-2016-00135-01 (70.344) Actor: Adriana Pérez Pinilla y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) _________________________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________________________________

3 de 4

10. El 29 de agosto de 20188 se celebró la audiencia de pruebas. Al final de la diligencia, luego de que se cerrara la etapa probatoria, se prescindiera de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se ordenara la presentación de alegatos de conclusión por escrito, el magistrado requirió a las partes para que dejaran las constancias que consideraran pertinentes. En ese momento, el apoderado de la parte demandante manifestó que, “dentro de los exhortos que se ordenaron dentro de la audiencia inicial a algunas entidades del estado para que remitieran información que resulta de importancia para el proceso, el despacho dispuso exhortar a la Cruz Roja Internacional para que remitieran toda la información re ferente con el rescate del cuerpo. Resulta que la Cruz Roja Internacional no le ha dado respuesta a ese exhorto y consider o que es uno de los exhortos que son de vital importancia para conocer acerca de las circunstancias de modo

rescate del cuerpo. Resulta que la Cruz Roja Internacional no le ha dado respuesta a ese exhorto y consider o que es uno de los exhortos que son de vital importancia para conocer acerca de las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodearo n ese rescate del cuerpo (…) 9”. Con relación a dicha solicitud, el tribunal sostuvo que, “cuando [notificó] el auto que declaraba cerrada la etapa probatoria, (…) no [se] interpuso recurso (…)”

11. Así las cosas, este despacho advierte que, en la audiencia de pruebas, el tribunal se pronunció respecto de las pruebas decretadas en la audiencia inicial y corrió traslado de las allegadas por el término de 10 minutos, previo a su incorporación al proces o. La parte demandante manifestó estar conforme con lo aportado, por lo que el magistrado declaró cerrada la etapa probatoria y notificó la decisión por est rados (Auto interlocutorio No. 687). Contra esa decisión no se interpusieron recursos.

12. Esta Corporación ha sostenido que, “la causal de prueba en segunda instancia solo podrá aplicarse cuando se refiera a una prueba decretada en primera instancia y que fue dejada de practicar <<sin culpa>> de la parte que la solicitó. (…) Debe entenderse que, para efectos del caso, <<sin culpa>> de la parte que la solicitó significa que ella haya hecho uso de los recursos pertinentes contra la decisión que la negó (…)”10.

13. Por lo tanto, como la parte actora no ejerció los recursos correspondientes contra el Auto interlocutorio No. 687 , y permitió que se cerrará el periodo probatorio sin que fuera recaudada la prueba que ahora solicita sea decretada en segu nda instancia, se negará la solicitud

correspondientes contra el Auto interlocutorio No. 687 , y permitió que se cerrará el periodo probatorio sin que fuera recaudada la prueba que ahora solicita sea decretada en segu nda instancia, se negará la solicitud probatoria presentada , por no adecuarse a ninguno de los supuestos previsto en el artículo 212 del CPACA.

14. Lo anterior, sin perjuicio de que, de resultar necesaria alguna prueba se haga uso de la facultad oficiosa de decretarla conforme lo previsto en el artículo 213 del CPACA.

El despacho, en consecuencia,

8Índice Samai 50 del tribunal, documento: “8_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_27001233300020160013(.pdf)”, páginas 844 a 850. 9 Índice samai 53 del tribunal. Grabación de audiencia de pruebas. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Auto de 17 de junio de 2024, exp. 68810.Radicación: 27001-23-33-000-2016-00135-01 (70.344) Actor: Adriana Pérez Pinilla y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) _________________________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________________________________

4 de 4

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud probatoria presentada por la parte actora en el recurso de apelación , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo

el recurso de apelación , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado DRA

Consultar sobre este documento ...