CE - Auto interlocutorio 27001233300020180004001
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 27001233300020180004001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 27001-23-33-000-2018-00040-01 (72305) Demandante: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Demandado: Departamento del Chocó y otros Medio de control: Controversias contractuales - CPACA
Mediante sentencia del 26 de octubre de 20231, el Tribunal Administrativo del Chocó negó las pretensiones de la demanda principal y accedió a las de la demanda de reconvención, decisión que fue apelada por la parte demandante.
En atención a que se cumplen los requisitos de procedencia 2, oportunidad 3 y sustentación se admitirá el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y con los artículos 243 y 247 del mismo estatuto, con la modificación introducida por los artículos 62 y 67 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.
1 Índice No. 70 en Samai – Tribunal Administrativo del Chocó. 2 El artículo 150 del CPACA dispone que el Consejo de Estado conoce en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos; a su turno, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 152 del mismo cuerpo normativo,
2 El artículo 150 del CPACA dispone que el Consejo de Estado conoce en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos; a su turno, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 152 del mismo cuerpo normativo, sin la reforma establecida por la Ley 2080 de 2021 -en consideración a la fecha de presentación de la demanda-, los tribunales administrativos son los competentes para conocer el presente proceso de controversias contractuales en primera instancia, toda vez que la cuantía de la demanda supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento de su presentación (el salario mínimo para 2018 ascendía a $781.242, de ahí que 500 SMLMV correspondían a $390.621.000 y la pretensión mayor se formuló por $1.598.822.830), motivo por el cual esta Corporación es competente para conocer el asunto en segunda instancia. 3 La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico del 30 de octubre de 2023 y la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación el 15 de noviembre de 2023 (índices 72 y 73 en Samai, gestión en otros despachos), esto es, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 247.1 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.Radicado: 27001-23-33-000-2018-00040-01 (72305)
Demandante: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
Se pone de presente que, de acuerdo con lo establecido en los numerales 4 a 6 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, desde
Se pone de presente que, de acuerdo con lo establecido en los numerales 4 a 6 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, desde la notificación del auto que concede el recurso de apelación y hasta la ejecutoria del auto que lo admite, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado; a su turno, el Ministerio Público podrá rendir concepto desde la admisión del recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para proferir se ntencia. De igual modo, en el evento en que fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, se autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual otorgará un término de diez (10) días; en caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar de conclusión.
Finalmente, mediante memorial que obra en el índice 5 de Samai, el Ministerio de Agricultura otorgó poder a la abogada Carolina Gómez Zapata para ejercer la representación de sus intereses. En atención a que el mandato conferido cumple con los requisitos legales se le reconocerá personería.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 26 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del
Chocó.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente esta decisión al Ministerio Público y por estado a las partes, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 198.3 y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente esta decisión al Ministerio Público y por estado a las partes, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 198.3 y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
TERCERO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Carolina Gómez Zapata, identificada con cédula de ciudadanía número 1.037.640.847 y tarjeta profesional 355.446 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada del Ministerio de Agricultura, en los términos del poder que obra en el índice 5 de Samai
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Magistrada