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CE - Auto interlocutorio 27001233300020190005301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 27001233300020190005301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 27001-23-33-000-2019-00053-01 (72.469) Demandantes: JUAN DE JESÚS GRACIANO SEPÚLVEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CPACA Asunto: NIEGA PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Decide el despacho la solicitud de decreto de pruebas en segunda instancia formulada por la parte demandante. I. ANTECEDENTES 1) La parte actora presentó demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio del Interior para que se declarare la responsabilidad patrimonial extracontractual de esta frente al desplazamiento forzado del que fueron víctima el 18 de julio de 1999 y el posterior desalojo que padecieron por orden de la autoridad demandada. 2) El 12 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia de primera instancia (índice 27 SAMAI primera instancia) en la cual declaró probada la excepción de caducidad y desestimó las pretensiones de la demanda. 3) Inconforme con la decisión adoptada por el tribunal los demandantes interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia

de primera instancia (índice 31 SAMAI primera instancia), el cual fue concedido por el a quo mediante auto de 5 de febrero de 2025 (índice 33 SAMAI primera instancia) y admitido por esta Corporación en providencia de 19 de marzo de 2025 (índice 4 SAMAI). 4) En la alzada la parte actora manifestó lo siguiente:2 Expediente: 27001-23-33-000-2019-00053-01 (72.469) Demandantes: Juan de Jesús Graciano Sepúlveda y otros Reparación directa – CPACA “SE ANEXAN: Nuevamente Pruebas documentales que indican que los demandantes son desplazados por la violencia.” (índice 31 SAMAI primera instancia1 - mayúsculas del texto original). 5) Mediante memorial allegado el 4 de abril de 2025 (índice 13 SAMAI2), la abogada Tania Marcela Herrera Hernández aportó poder especial a ella conferido para actuar en el presente asunto en nombre y representación de la Nación – Ministerio del Interior. II. CONSIDERACIONES El despacho denegará la solicitud de decreto de pruebas en segunda instancia con base en los siguientes argumentos: 1. Pruebas en segunda instancia En cuanto tiene que ver con el decreto y práctica de elementos probatorios en el trámite de la segunda instancia el inciso cuarto del artículo 212 del CPACA establece que dentro del término de ejecutoria del auto que dispone la admisión del recurso de apelación se podrá pedir la práctica de pruebas, las cuales solo se decretarán: a) cuando las partes las pidan de común acuerdo, b) cuando decretadas en primera instancia, y

sin culpa de quien las solicitó, no se practicaron, únicamente con el fin de practicarlas o de cumplir con los requisitos que hicieran falta para su perfeccionamiento; c) cuando versen sobre hechos acontecidos después del vencimiento de la oportunidad para pedir pruebas en primer grado, sólo para demostrarlos o desvirtuarlos; d) cuando se trate de documentos que no pudieron ponerse de presente en el trámite de la primera instancia, por fuerza mayor, caso fortuito, o por obra de la parte contraria y, e) cuando con ellas se pretendan desvirtuar tales documentos. 2. El caso concreto El despacho no accederá a tener como prueba de segunda instancia los documentos aportados con el recurso de apelación en la medida en que, si bien los integrantes de la parte demandante mencionan que con los mismos buscan 1 Archivo: “18Recepcionrecur_RECURSODEAPELACION27(.pdf)” – P 6. 2 Documento: 33_MemorialWeb_Poder-PODER201900053RD(.pdf) NroActua 13.3 Expediente: 27001-23-33-000-2019-00053-01 (72.469) Demandantes: Juan de Jesús Graciano Sepúlveda y otros Reparación directa – CPACA acreditar su condición de desplazados, lo cierto es que la petición i) no se enmarca en ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 212 del CPACA; ii) a partir de la información plasmada en los documentos no es posible determinar la fecha de su expedición, lo que impide establecer si son preexistentes a las oportunidades para el decreto de pruebas en primera instancia; iii) tal como lo reconoce el extremo peticionario en la solicitud objeto de análisis los medios de prueba son “nuevamente” aportados, lo que implica entonces que son innecesarios y, iv) parte del contenido de los folios resulta ilegible. R E S U E L V E : 1°) Niégase la petición de

peticionario en la solicitud objeto de análisis los medios de prueba son “nuevamente” aportados, lo que implica entonces que son innecesarios y, iv) parte del contenido de los folios resulta ilegible. R E S U E L V E : 1°) Niégase la petición de decreto de pruebas en segunda instancia formulada por la parte demandante. 2°) Reconócese personería jurídica a la abogada Tania Marcela Herrera Hernández identificada con cédula de ciudadanía número 1.113.302.891 de Sevilla (Valle del Cauca) y tarjeta profesional número 184.113 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderada judicial de la Nación – Ministerio del Interior en los términos del poder a ella conferido (índice 13 SAMAI). 3°) Ejecutoriada esta providencia ingrésese el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022. JDC

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