CE - Auto interlocutorio 27001233300020210013301 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 27001233300020210013301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 27001-23-33-000-2021-00133-01 (6361-2024)
Demandante: Miguel Eduardo Mosquera Moreno
Demandados: Departamento del Chocó.
Temas: Pruebas en segunda instancia
AUTO INTERLOCUTORIO
1. El despacho decide sobre la solicitud probatoria efectuada por el apoderado del señor Miguel Eduardo Mosquera Moreno en la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó.
I. Antecedentes
2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 1 el señor Miguel Eduardo Mosquera Moreno, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de l Oficio del 26 de agosto de 2020 , expedida por la autoridad demandada, por medio del cual se ofreció una respuesta dilatoria frente a la solicitud de reconocimiento de cesantías y la sanción moratoria.
3. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho,
la autoridad demandada, por medio del cual se ofreció una respuesta dilatoria frente a la solicitud de reconocimiento de cesantías y la sanción moratoria.
3. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó a) reconocer las cesantías en cuantía de $ 3.313.932, más la respectiva sanción moratoria desde el 15 de febrero de 2016 y hasta que se verifique el pago; b) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y c) condenar en costas a la parte demandada.
4. El 31 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Chocó profirió fallo de primera instancia, a través del cual negó las pretensiones de la demanda , pues declaró probada la excepción de prescripción alegada por la autoridad accionada.2
5. Inconforme con la decisión , el señor Miguel Eduardo Mosquera Moreno interpuso recurso de apelación, oportunidad en la cual solicitó que se tuviera
1 En adelante cpaca. 2 Índice 45 de la plataforma Samai del tribunal.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 27001-23-33-000-2021-00133-01 (6361-2024)
Demandante: Miguel Eduardo Mosquera Moreno
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2 como prueba la sentencia de primera instancia, objeto de la alzada, y los documentos aportados al expediente.3
II. Consideraciones
Bogotá D.C. – Colombia
2 como prueba la sentencia de primera instancia, objeto de la alzada, y los documentos aportados al expediente.3
II. Consideraciones
6. En torno al decreto de pruebas en segunda instancia , el artículo 212 del CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, dispone las reglas pertinentes a efectos de decretar y practicar pruebas en dicha etapa4.
7. Para el efecto, vale poner de presente qué se entiende por medio de prueba
en la Ley 1564 de 2012:
«ARTÍCULO 165. Medios De Prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales».
8. De lo anterior se desprende que las pruebas son aquellos elementos mediante los cuales la parte o el mismo juez busca crear convencimiento dentro del proceso, lo que implica «justificar, manifestar y hacer patente la certeza de un
3 Índice 48 ibidem. 4 “ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
4 “ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los i ncidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.”Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 27001-23-33-000-2021-00133-01 (6361-2024)
Demandante: Miguel Eduardo Mosquera Moreno
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3 hecho y la verdad de una cosa»5 a través de los diferentes medios establecidos y aceptados por las normas, los cuales no son más que «aquellos instrumentos jurídicos de los que se vale la ley para demostrar hecho»”6.
9. De conformidad con lo dispuesto en la referida disposición legal, la sentencia de primera instancia contra la que se dirige un recurso de apelación no constituye un medio de prueba, pues no se trata de un medio que lleve al convencimiento del juez, sino que constituye la decisión objeto de reproche.
10. Del mismo modo , el apelante solicit ó que se tenga en cuenta «la
constituye un medio de prueba, pues no se trata de un medio que lleve al convencimiento del juez, sino que constituye la decisión objeto de reproche.
10. Del mismo modo , el apelante solicit ó que se tenga en cuenta «la documentación que obra en el expediente»; sin embargo, ya esta obra como prueba dentro del proceso, razón por la que podrá ser analizada al momento de emitir la decisión correspondiente, pero no hay lugar a una nueva incorporación como prueba decretada en el trámite de la segunda instancia en los términos del artículo 212 del CPACA, sino como parte integral del proceso remitido por el Tribunal Administrativo del Chocó.
11. En consecuencia, ni la sentencia objeto de apelación ni «la documentación que obra en el expediente» cumplen con las condiciones para decretar pruebas en segunda instancia, toda vez que; i) no se trata de documentos aportados de común acuerdo por las partes demandante y demandada; ii) no atañen a elementos demostrativos sobrevinientes ni se invocó el acaecimiento de hechos después de vencida la etapa para solicitar pruebas ante el a quo; iii) tampoco se argumentó que el material probatorio no pudo incorporarse en tiempo por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; y iv) no se trata de una prueba denegada en primera instancia o que, habiendo sido decretada oportunamente, no fue posible su práctica sin culpa de la parte que la pidió.
12. De acuerdo con lo explicado, la solicitud probatoria incluida por el demandante en el recurso de apelación resulta improcedente, por no cumplir con los supuestos normativos previstos en el artículo 212 de la Ley 1437 de
2011.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
demandante en el recurso de apelación resulta improcedente, por no cumplir con los supuestos normativos previstos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. No tener como prueba, en segunda instancia, por improcedente, los documentos a los que hizo referencia el señor Miguel Eduardo Mosquera Moreno en el recurso de apelación.
5 Hernán Fabio López Blanco, «Procedimiento Civil», Tomo 3, Pruebas. Ed. Dupré, Bogotá, 2008, p. 29. 6 IbídemNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 27001-23-33-000-2021-00133-01 (6361-2024)
Demandante: Miguel Eduardo Mosquera Moreno
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4 Primero. Declarar improcedente la solicitud de pruebas efectuada por el señor Miguel Eduardo Mosquera Moreno en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia.
Segundo. Por Secretaría, u na vez en firme esta providencia , devolver el expediente al despacho para continuar con el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad,
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CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
MLBC