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CE - Auto interlocutorio 27001233300020220010102

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 27001233300020220010102
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 27001-23-33-000-2022-00101-02

Demandante: Personería de San José del Palmar - Chocó Demandados: Departamento del Chocó y otros1

Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Tema: Derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y otros Decisión: Rechaza por improcedente recurso de apelación contra el auto que negó una solicitud de nulidad.

AUTO INTERLOCUTORIO

Estando el proceso para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 8 de mayo de 2023, mediante la cual se negó la petición de nulidad presentada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Despacho observa lo siguiente:

I. PROVIDENCIA APELADA

El a quo mediante auto del 8 de mayo de 2023 resolvió2:

PRIMERO: DENEGAR la petición de nulidad incoada por el apoderado judicial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, obrante en el expediente el cual se encuentra en la plataforma SAMAI, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, y en consecuencia, aplazar la audiencia de pacto de cumplimiento programada, conforme a las consideraciones de la presente providencia.

en la plataforma SAMAI, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, y en consecuencia, aplazar la audiencia de pacto de cumplimiento programada, conforme a las consideraciones de la presente providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia retorne a despacho para continuar con su trámite.

El Tribunal señaló que no se configura la nulidad por indebida notificación propuesta por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, toda vez que, al revisar el expediente en el Sistema de Gestión Judicial Samai , se advi erte que mediante el acta del 28 de septiembre de 2022, se surtió en debida forma la notificación del auto interlocutorio nro. 500 del 28 de septiembre de 2022 a los correos electrónicos dispuestos por la citada cartera ministerial que son notificacionesjudici@minvivienda.gov.co; corespondencia@minvivienda.gov.co y fmartin@minvivienda.gov.co. Adicionalmente, indicó que se remitió la respectiva copia de la demanda y de los anexos.

1 El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, l a Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastres, el municipio de San José del Palmar y la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – Codechoco. 2 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai.Radicado: 27001-23-33-000-2022-00101-02

Demandante: Personería de San José del Palermo Chocó Demandados: Departamento del Chocó y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Personería de San José del Palermo Chocó Demandados: Departamento del Chocó y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

II. RECURSO

Inconforme con la decisión adoptada, e l Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio mediante escrito de 11 de mayo de 2023 presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación3, con sustento en lo siguiente:

Afirmó que en sus correos institucionales no recibió la notificación del 28 de septiembre de 2022, razón por la cual, conforme el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 la notificación solo se entiende surtida “cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso al mensaje electrónico por parte del destinatario”4. En consecuencia, era necesario que se pudiera verificar el momento en que el iniciador recibió el acuse de recibido o la constancia de acceso al mensaje electrónico por parte del destinatario.

Resaltó que tales requisitos no se cumplieron , en la medida en que la única prueba obrante en el expediente era una certificación suscrita por el secretario, en la cual se indicaba que el auto admisorio había sido puesto en conocimiento del Ministerio mediante el oficio nro. 7045 del 28 de septiembre de 2022, documento que carecía del supuesto fáctico exigido por la Ley. Asimismo, expuso que no había tenido acceso al escrito de demanda lo que le impedía ejercer su derecho de contradicción y defensa.

III. ACTUACIONES POSTERIORES AL RECURSO

supuesto fáctico exigido por la Ley. Asimismo, expuso que no había tenido acceso al escrito de demanda lo que le impedía ejercer su derecho de contradicción y defensa.

III. ACTUACIONES POSTERIORES AL RECURSO

3.1. El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia , mediante auto del 29 de enero de 20255, resolvió no reponer la providencia del 8 de mayo de 2023, al reiterar que la notificación personal del proveído mediante el cual se admitió la demanda se surtió correctamente, pues fue enviada a los correos electrónicos establecidos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, tal como se evidencia en las actas de notificación nro. 7041 a 7049.

En esta misma providencia concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación contra el auto del 8 de mayo de 2023.

3.2. El expediente fue allegado el 20 de agosto de 20256 a la Secretaría General de esta Corporación y repartido a este Despacho el 21 del mismo mes y año7.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, en consonancia con lo previsto en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 y de acuerdo con lo decidido en la providencia de 26 de junio de 2019 proferida por la Sala Plena de esta corporación8, el Despacho se pronunciará sobre el recurso de apelación , en los siguientes términos:

3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Visible a índice 1 ibidem.

corporación8, el Despacho se pronunciará sobre el recurso de apelación , en los siguientes términos:

3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Visible a índice 1 ibidem. 7 Visible a índice 3 ibidem. 8 Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 26 de junio de 2019, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, exp. AP 25000-23-27-000-2010-02540-01.Radicado: 27001-23-33-000-2022-00101-02

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4.2. Análisis

4.2.1. Lo que en primer lugar debe desatar este Despacho es si procede el recurso de apelación en contra de la providencia que negó una solicitud de nulidad procesa l, si esta fue emitida en el marco del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos.

4.2.2. Para resolver el anterior cuestionamiento, es pertinente señalar que la Ley 472 de 1998 reguló el ejercicio de las acciones populares. En lo que respecta a los recursos judiciales, en los artículos 36 y 37 9, estableció que procede la reposición contra los autos dictados en el curso del proceso y la apelación únicamente contra la sentencia. Adicionalmente, de forma expresa, el artículo 26 determinó que contra la decisión que decrete una medida cautelar proceden los recursos de reposición y de apelación.

autos dictados en el curso del proceso y la apelación únicamente contra la sentencia. Adicionalmente, de forma expresa, el artículo 26 determinó que contra la decisión que decrete una medida cautelar proceden los recursos de reposición y de apelación.

Ahora bien, mediante la sentencia C -377 de 2002, que estudió la exequibilidad del artículo 36 de la Ley 472 de 1998, la Corte Constitucional concluyó que son apelables en el trámite de una acción popular el proveído que decreta la medida cautelar y la sentencia de primera instancia10. Ello, en razón a que la finalidad de la norma resultaba consonante con la naturaleza de los derechos colectivos. Y en providencias emitidas

9 Artículo 36. Recurso de Reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil. Artículo 37. Recurso de Apelación. “El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas.”

a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas.” 10 “[…] Hecha esta precisión, para la Corte es claro que la medida contenida en la norma bajo revisión no se opone a la Carta Política pues consulta la naturaleza expedita de las acciones populares, en la medida en que al imprimirle celeridad a su trámite judicial propende por la efectividad de los derechos e intereses colectivos amparados por dichas acciones, que según se analizó se caracterizan por demandar del Estado una labor anticipada de protección. || Debe recordarse que en el contexto de la Ley 472 de 1998, la celeridad del procedimiento está dada fundamentalmente por el establecimiento de un término breve para proferir la decisión respectiva (art. 34), para lo cual el juez debe impulsar oficiosamente la actuación so pena de ser sancionado disciplinariamente, y sin que ello pueda comportar el desconocimiento de las reglas fundamentales del proceso pues en las acciones populares el juez tiene la obligación de velar “por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes” (art. 5°). || En criterio de esta Corporación la determinación que se analiza tampoco implica sacrificio alguno del derecho de defensa y del derecho de acceder a la administración de justicia (CP arts. 29 y 229), puesto que con la consagración del recurso de reposición el accionante puede ejercer libremente su derecho de controvertir las decisiones adoptadas por el juez durante el trámite de las acciones populares a fin de que éste funcionario revise la validez de su propia determinación revocándola o reformándola. || Igualmente, y como bien lo aprecia el Procurador General en su concepto, la norma demandada no desconoce los

éste funcionario revise la validez de su propia determinación revocándola o reformándola. || Igualmente, y como bien lo aprecia el Procurador General en su concepto, la norma demandada no desconoce los artículos 88 y 89 de la Carta, pues del mandato de estas disposiciones no se desprende que el Constituyente le haya impuesto al legislador la obligación de consagrar el recurso de apelación contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular. Por el contrario, la libertad de configuración en esta materia se desprende de estas normas superiores cuando en ellas se dispone expresamente que la ley regulará las acciones populares y establecerá los recursos y procedimientos necesarios para su efectividad. || En suma, entendida la norma en el sentido de que se aplica a todos los autos dictados durante el trámite de las acciones populares, no se desconoce la Carta Política pues el legislador en ejercicio de su libertad de configuración puede señalar en qué casos es o no es procedente el recurso de apelación, decisión que, según se advirtió, no conculca el principio de la doble instancia, ni los derechos de defensa, de acceso a la justicia y además la igualdad, porque con tal determinación se persigue una finalidad constitucionalmente admisible como es la de obtener la pronta y efectiva protección de los derechos e intereses colectivos amparados con la acciones populares, imprimiéndole celeridad al proceso judicial correspondiente. […]”Radicado: 27001-23-33-000-2022-00101-02

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Demandados: Departamento del Chocó y otros

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por el Consejo de Estado se indicó que también eran pasibles de ese recurso aquellas que rechazaban la demanda y la vinculación de litisconsortes necesarios, actuaciones previas al momento en que se traba la controversia y que suponen la efectividad del derecho de acceso a la administración de justicia11.

No obstante, cabe señalar que dicho criterio fue revisado por la Sala Plena de esta Corporación en pronunciamiento de l 26 de junio de 2019, en el que unificó su posición, en el sentido de considerar que las únicas decisiones apelables en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia12. De la providencia en mención, se destaca lo siguiente:

Conforme con lo expuesto, en atención a la celeridad que debe caracterizar las acciones populares es claro que el recurso procedente contra las decisiones dictadas en el curso de este tipo de acciones es únicamente el de reposición, salvo lo dispuesto expresamente en los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998 respecto de las providencias a través de las cuales se dicta una medida cautelar y se profiere sentencia de primera instancia, decisiones estas que son apelables; sin que con dicha limitación se afecte en manera alguna el debido proceso o el derecho a la doble instancia conforme el análisis efectuado frente al punto por la Corte Constitucional.

Entonces es esta la oportunidad para que la Sala Plena de esta Corporación reafirme la

afecte en manera alguna el debido proceso o el derecho a la doble instancia conforme el análisis efectuado frente al punto por la Corte Constitucional.

Entonces es esta la oportunidad para que la Sala Plena de esta Corporación reafirme la regla en comento según la cual, se insiste, las únicas decisiones apelables en acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, por lo que todas las demás decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos son únicamente pasibles del recurso de reposición.

Ahora, aunque el presente asunto se rige por el Decreto 01 de 1984, lo cierto es que las anteriores conclusiones resultan plenamente aplicables al trámite actual de las acciones populares en general, toda vez que con la expedición de la Ley 1437 de 2011 no se subrogó la regulación específica de la Ley 472 de 1998.

En tales condiciones, es claro que la decisión a través de la cual se niega la solicitud de intervención de un tercero en el trámite de una acción popular es pasible del recurso de reposición, pero no de apelación y, por ende, tampoco de súplica –que procede contra los autos que por su naturaleza son apelables dictados en única o segunda instanciarazón por la cual, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, corresponde adecuar el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de los señores Tomás y Jerónimo Uribe Moreno al de reposición y por tanto, devolver el expediente al Despacho del ponente para lo pertinente.

En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, el Despacho rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Vivienda, Ciudad

Despacho del ponente para lo pertinente.

En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, el Despacho rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en contra de la providencia del 8 de mayo de 2023, debido a que los autos que niegan una solicitud de nulidad procesal no son susceptibles del recurso de alzada en la Ley 472 de 1998.

Con fundamento en lo anterior, se

11 Sentencia de 27 de julio de 2025, C.P. María Elena Graldo Gómez , exp. 2005-00342-01. Sentencia 22 de abril de 2010, C.P. María Claudia Rojas Lasso, exp. 2006-00400-01. 12 Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 26 de junio de 2019, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, exp. AP 25000-23-27-000-2010-02540-01.Radicado: 27001-23-33-000-2022-00101-02

Demandante: Personería de San José del Palermo Chocó Demandados: Departamento del Chocó y otros

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RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en contra del auto del 8 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en contra del auto del 8 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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