CE - Auto interlocutorio 27001233300020230005201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 27001233300020230005201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 27001-23-33-000-2023-00052-01 (0190-2025)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2; y, María Ruth Mosquera Ramírez

Asunto: Apelación contra auto que niega una medida cautelar

__________________________________________________________________

Asunto

Se pronuncia la Sala respecto del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra el auto del 30 de mayo de 2024, proferido po r el Tribunal Administrativo del Chocó que negó la solicitud de medida cau telar presentada por Colpensiones.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

1. Colpensiones presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3 en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones GNR 134987 del 24 de abril de 2014 y GNR 208455 del 15 de julio de 2016, a través de las cuales se reconoció una pensión de vejez a María Ruth Mosquera Ramírez y se resolvió una solicitud de reliquidación

208455 del 15 de julio de 2016, a través de las cuales se reconoció una pensión de vejez a María Ruth Mosquera Ramírez y se resolvió una solicitud de reliquidación pensional, respectivamente.

2. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la Ugpp a reintegrar las sumas de dinero pagadas a María Ruth Mosquera Ramírez por concepto de mesadas de pensión de vejez, retroactivos y aportes a salud a partir

1 En adelante Colpensiones. 2 En adelante Ugpp. 3 En adelante CPACA.2

Radicado: 27001-23-33-000-2023-00052-01 (0190-2025) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones de la fecha de inclusión en nómina de pensionados y las que se sigan causando, por corresponderle a ese ente previsional el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de María Ruth Mosquera Ramírez, desde la fecha en la que acreditó los requisitos mínimos para acceder a ella; ii) indexar las sumas de dinero adeudadas; y iii) condenar en costas a la parte demandada.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Los hechos en que sustentan las pretensiones de la demanda son los siguientes:

3.1. Colpensiones e n la Resolución GNR 134987 del 24 de abril de 2014 ordenó reconocer y pagar una pensión de vejez a favor de María Ruth Mosquera Ramírez en una cuantía de $943,390 efectiva a partir del 2 de agosto de 2012, en los términos y para los efectos de la Ley 797 d e 2003, aplicando una tasa de reemplazo del

en una cuantía de $943,390 efectiva a partir del 2 de agosto de 2012, en los términos y para los efectos de la Ley 797 d e 2003, aplicando una tasa de reemplazo del 79.45% y un ingreso base de liquidación de $1.187.401. Para reconocer esta pensión se tuvo en cuenta lo siguiente:

3.2. María Ruth Mosquera Ramírez solicitó el 17 de marzo de 2016 la reliq uidación de la pensión de vejez.

3.3. Colpensiones a través de la Resolución GNR 208455 del 15 de julio de 2016 negó la reliquidación solicitada «al no generarse aumento en monto de la pensión de vejez».

3.4. Se realizó un estudio del expediente pensional y se evidenció que María Ruth Mosquera Ramírez acreditaba un total de 91 días laborados correspondientes a 13 semanas cotizadas exclusivamente a C olpensiones y un total de 13.049 días laborados correspondiente a 1.864 semanas cotizadas a la Ugpp, de tal suerte que ella tenía entre tiempos cotizados y no cotizados a Colpensiones un total de 13.140 días equivalentes a 1877 semanas.

3.5. Para el reconocimiento de la pensión de vejez la demandada «allegó a la entidad FORMATO CLEB expedido por el Hospital de San José de Condoto, los que fueron confirmados por COLPENSIONES, de acuerdo con lo señalado en el Decreto 1513 de 1998, de acuerdo al radicado interno 2013_5903967».

3.6. Para establecer las normas y fechas de causación de la prestación Colpensiones tomó en cuenta todos los tiempos de servicio acreditados en la

1998, de acuerdo al radicado interno 2013_5903967».

3.6. Para establecer las normas y fechas de causación de la prestación Colpensiones tomó en cuenta todos los tiempos de servicio acreditados en la historia laboral y los certificados de períodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones formatos 1 y 2 consecutivo 578 de l 10 de marzo de 2013 expedidos por el Hospital San José de Condoto.3

Radicado: 27001-23-33-000-2023-00052-01 (0190-2025)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

3.7. Para el reconocimiento de la pensión Colpensiones «tuvo en cuenta que las normas aplicables señaladas en la Ley 797 de 2003 y Ley 33 de 1985, misma que tienen en común como fecha de STATUS - requisitos mínimos -el 19 de agosto de 2011, esto es, en fecha posterior al traslado forzoso de afiliados a CAJANAL al ISS (30/06/2009) de que tratan los decretos 2196 de 2009, 5021 de 2009 y 575 de 2013».

3.8. Si bien la pensión se causó de manera posterior al 30 de junio de 2009, María Ruth Mosquera Ramírez continúo al servicio del Hospital de San José de Condoto y realizó cotizaciones al sistema general en pensiones a Cajanal hasta abril de 2012, sin que se presentara traslado forzoso a Colpensiones. Por tal razón, no le correspondía a Colpensiones asumir la competencia para reconocer y pagar la pensión de vejez.

3.9. La demandada cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez

correspondía a Colpensiones asumir la competencia para reconocer y pagar la pensión de vejez.

3.9. La demandada cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez cuando «se encontraba afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL y por ende, la competencia para el reconocimiento y pago de una prestación pensional corresponde a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP quien asumió los procesos misionales de carácter pensional que ejecutaba CAJANAL EICE En liquidación y no a Colpensiones».

3.10. Colpensiones en la Resolución APSUB 3473 del 22 de octubre de 2019, solicitó autorización a María Ruth Mosquera Ramírez para revocar las resoluciones GNR 134987 del 24 de abril de 2014 y GNR 208455 de 15 de julio de 2016.

3.11. Mediante R esolución SUB 291715 de l 22 de octubre de 2019, la entidad demandante resolvió no acceder a una solicitud de reliquidación solicitada por María Ruth Mosquera Ramírez, toda vez que se encontraba en curso el tr ámite para revocar las resoluciones GNR 134987 del 24 de abril de 2014 y GNR 208455 de 15 de julio de 2016.

3.12. Comoquiera que la demandada no emitió autorización para revocar los actos indicados, a través de la Resolución SUB 58 del 2 de enero de 2020 se remitió su expediente pensional a la Dirección de Procesos judiciales de la Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones para que tomaran las decisiones judiciales a que hubiera lugar.

expediente pensional a la Dirección de Procesos judiciales de la Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones para que tomaran las decisiones judiciales a que hubiera lugar.

1.2. Medida cautelar de suspensión provisional

4. Colpensiones solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, en los siguientes términos:

«En el caso concreto COLPENSIONES al expedir las resoluciones GNR134987 del 24 de abril de 2014 la que reconoce pensión de vejez y la Resolución GNR 208455 de 15 de julio de 2016 la que decide solicitud de Reliquidación a la MARIA RUTH MOSQUERA RAMIREZ , identificada con Cédula de Ciudadanía No.26.317.251, no se tuvo en cuenta que la señora MARIA RUTH MOSQUERA RAMIREZ, al momento de adquirir el STATUS4

Radicado: 27001-23-33-000-2023-00052-01 (0190-2025) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones PENSIONAL, se encontraba vinculada a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN CAJANAL Hoy UGPP, generando así un detrimento a las arcas del estado, haciéndose imperioso que se ordene la suspensión de la prestación hasta tanto se revoque los actos administrativos GNR 134987 del 24 de abril de 2014 y la Resolución GNR 20 8455 del 15 de julio de 2016» [sic].

1.3. Admisión y notificación de la demanda

5. El Tribunal Administrativo del Chocó en auto del 18 de diciembre de 2023 dispuso i) admitir la demanda presentada por Colpensiones; ii) notificar personalmente a

1.3. Admisión y notificación de la demanda

5. El Tribunal Administrativo del Chocó en auto del 18 de diciembre de 2023 dispuso i) admitir la demanda presentada por Colpensiones; ii) notificar personalmente a María Ruth Mosquera Ramírez , al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y iii) correr traslado de la demanda por el término de 30 días.

6. La Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó notificó la demanda a María Ruth Mosquera Ramírez en el correo fliverbe@gmail.com; al Ministerio Público en la dirección procuraduria41judicial@gmail.com; a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en el correo procesosterritoriales@defensajuridica.gov.co y a la Ugpp en la dirección notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co.

7. Colpensiones envió además una citación a María Ruth Mosquera Ramírez a la

dirección carrera 60 N 79B-04, unidad, interior 5, apartamento 309 de la ciudad de Bogotá en la que le indicó que debía comparecer «a la secretaria del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ dentro de los (5) días siguientes al recibo de esta notificación». Según la constancia de entrega de la empresa Servientrega esta se efectuó el 17 de enero de 2024.

1.4. Oposición a la medida cautelar

8. La Ugpp contestó la medida cautelar y se opuso a la suspensión de los actos demandados. Al respecto, indicó que «la solicitud carece de los requisitos sustanciales y adjetivos exigidos por el ordenamiento jurídico para su prosperidad, por cuanto al

8. La Ugpp contestó la medida cautelar y se opuso a la suspensión de los actos demandados. Al respecto, indicó que «la solicitud carece de los requisitos sustanciales y adjetivos exigidos por el ordenamiento jurídico para su prosperidad, por cuanto al confrontar el contenido del acto demandado, con las normas superiores en las que se fundó y aquellas que fueron aducidas por la parte Actora en el acápite de normas violadas y el concepto de su violación, no se deduce su flagrante inconsistencia, ni mucho menos su contrariedad, cuando precisamente se pretende con el citado acto, el cumplimiento de mandatos legales tales como el derecho del particular al reconocimiento de su pensión».

9. María Ruth Mosquera Ramírez, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se manifestaron respecto de la medida cautelar.

1.5. Auto que niega la medida cautelar

10. El Tribunal Administrativo del Chocó en auto del 30 de mayo de 2024 i) precisó que, si bien la demanda no se había admitido respecto de la Ugpp, lo cierto es que esta entidad había sido notificada y «dentro de la oportunidad allegó el respectivo informe dando contestación a la demanda, se tendrá como notificada por conducta5

Radicado: 27001-23-33-000-2023-00052-01 (0190-2025) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones concluyente»; y ii) negó la solicitud de suspensión provisional presentada por

Colpensiones por las siguientes razones:

«[…] Sobre el decreto de la medida cautelar de suspensión de un acto administrativo que ordena la inclusión en nómina para el pago de una pensión de vejez, el H. Consejo de

Colpensiones por las siguientes razones:

«[…] Sobre el decreto de la medida cautelar de suspensión de un acto administrativo que ordena la inclusión en nómina para el pago de una pensión de vejez, el H. Consejo de Estado precisó que el objeto de todo proceso adelantado en la jurisdicción administrativo es asegurar la efectividad de los derechos reconocidos en la C onstitución Política y en la Ley y la preservación del orden jurídico; por lo que el Juez, al analizar la procedencia de la suspensión del acto administrativo que ordena el pago de la pensión, cuando no se discute el derecho sino la competencia de la entidad a la que le corresponde el mismo, debe estudiar la necesidad de la misma tanto desde el punto de vista formal como material.

Al respecto se dijo en dicha providencia:

“(…)

54. Al respecto, la Sala observa que la medida cautelar decretada por el «a quo» fue valorada desde un punto de vista formal, es decir, desde el estudio de los requisitos de procedencia específicos de la suspensión provisional.

55. Sin embargo, desde un punto de vista material, y tomando en consideración los análisis expuestos en torno al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, la Sala estima que la medida cautelar decretada no es necesaria para proteger el objeto del presente proceso, puesto que este se encuentra plenamente garantizado ante la eventual prosperidad de las pretensiones de la demanda, ya que los recursos para el pago de la pensión de la señora ZULUAGA LONDOÑO, independientemente de la entidad competente, procede del llamado «fondo común de naturaleza pública» establecido en el artículo 32 de la Ley 100 de 1993.

pago de la pensión de la señora ZULUAGA LONDOÑO, independientemente de la entidad competente, procede del llamado «fondo común de naturaleza pública» establecido en el artículo 32 de la Ley 100 de 1993.

56. Por esta misma vía, también se encuentra garantizada la efectividad de la sentencia, pues, el llamado «fondo común de naturaleza pública», para asegurar el pago de las prestaciones derivadas del Régimen de Prima Media, es una garantía a favor, tanto de COLPENSIONES, como de la UGPP y de la señora ZULUAGA LONDOÑO, de que existen los recursos para el pago de la pensión de vejez de esta última. Máxime cuando, como viene dicho, el cumplimiento de los requisitos para su reconocimiento no se discute.

57. Aunado a lo anterior, la Sala encuentra que al decretar la medida cautelar de suspensión provisional que ordenó la inclusión en nómina de pensionados a la demandada, el «a quo» dejó de considerar que, de acuerdo con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011,101 el «objeto del proceso», y en general «de todo proceso que se adelante ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo», también comprende finalidad de asegurar la «efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la Ley y la preservación del orden jurídico». Lo cual, para el caso en concreto, significa que la señora ZULUAGA LODOÑO no puede verse perjudicada por las diferencias administrativas que se puedan presentar entre las entidades potencialmente obligadas a garantizar sus derechos prestacionales, como por ejemplo las disputas generadas por un conflicto de competencias, toda vez que, se insiste, en su caso, el cumplimiento de los

administrativas que se puedan presentar entre las entidades potencialmente obligadas a garantizar sus derechos prestacionales, como por ejemplo las disputas generadas por un conflicto de competencias, toda vez que, se insiste, en su caso, el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de su pensión de vejez no ha sido controvertido en este proceso.

58. En sede de tutela, al estudiar casos parecidos al que ahora ocupa la atención de la Sala, la Corte ha dicho que frente a este tipo de situaciones, el juez de tutela debe proferir una orden transitoria dirigida a las entidades que al menos en principio, aparezcan como posibles responsables; las cuales tienen plena libertad de repetir contra quienes resulten responsables de la obligación principal. De esta manera precisó la Corte, «(…) la carga de la incertidumbre sobre la responsabilidad del pago de la pensión la asumen entidades6

Radicado: 27001-23-33-000-2023-00052-01 (0190-2025) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones fuertes, capaces de soportarla, y no adultos mayores que merecen un trato especial del Estado y de la sociedad y que por causas ajenas a su voluntad se verían sometidos a sufrimientos desproporcionados e injustos». 102

59. En ese orden de ideas, la Sala considera que el conflicto de competencias negativo entre la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscal, UGPP, no puede significar para la señora ZUL UAGA LONDOÑO, una carga administrativa susceptible de limitarle la posibilidad de acceder a su derecho pensional y de afectar su mínimo vital; principalmente

Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscal, UGPP, no puede significar para la señora ZUL UAGA LONDOÑO, una carga administrativa susceptible de limitarle la posibilidad de acceder a su derecho pensional y de afectar su mínimo vital; principalmente porque el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez no ha sido puesto en tela de juicio en este proceso. (…)”

En concordancia con lo expuesto, este despacho acoge los argumentos de la entidad accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP en tanto prima facie no se advierte la necesitad de la imposición de la medida cautelar de suspensión de los actos administrativos enjuiciados, a fin de garantizar el objeto del proceso, lo que la torna la medida en improcedente; adicionalmente, en los términos de la jurisprudencia aterrizada al caso, decretar la medida significaría un desmedro injustificado a derechos fundamentales del pensionado, tales como el mínimo vital, cuando dentro del asunto bajo estudio no se encuentra en discusión el derecho pensional sino en cabeza de que entidad se va a endilgar la obligación del pago.

Finalmente, se advierte que la decisión aquí adoptada, de ningún modo implica prejuzgamiento, teniendo en cuenta que, como lo ha precisado reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, se trata de «mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto». [Sic]

1.6. El recurso de apelación

11. El 11 de junio de 2024 Colpensiones presentó recurso de apelación contra el

afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto». [Sic]

1.6. El recurso de apelación

11. El 11 de junio de 2024 Colpensiones presentó recurso de apelación contra el auto que negó la medida cautelar, frente a lo cual argumentó lo siguiente:

«Respecto de caso referenciado, no compartimos la posición el despacho en negar el decreto de la medida cautelar, puesto que resulta evidente que la resolución Resolución En el presente caso, el acto administrativo demandado no se ajusta a los preceptos legales que consagran o regulan la materia objeto de debate, que es La Pensión de vejez, por lo tanto, el reconocimiento y /o pago de la prestación económica vulnera de forma directa la constitución y la ley.

Contrario a lo manifestado por el despacho, si existen pruebas dentro del proceso que demuestran que las resoluciones GNR134987 del 24 de abril de 2014 la que reconoce pensión de vejez y la Resolución GNR 208455 de 15 de julio de 2016 la que decide solicitud de Reliquidación a la MARIA RUTH MOSQUERA RAMIREZ afectando la Estabilidad Financiera del sistema pensional.

Se debe resaltar que las Resoluciones GNR134987 del 24 de abril de 2014 la que reconoce pensión de vejez y GNR 208455 de 15 de julio de 2016 la que decide solicitud de Reliquidación a la MARIA RUTH MOSQUERA RAMIREZ está plenamente demostrada la afectación y que las mismas están generando detrimento económico y por tanto debe decretarse suspensión provisional del acto administrativo demandado.

Como lo demuestran los documentos obrantes en el expediente pensional de la

demostrada la afectación y que las mismas están generando detrimento económico y por tanto debe decretarse suspensión provisional del acto administrativo demandado.

Como lo demuestran los documentos obrantes en el expediente pensional de la accionada, el reconocimiento de la pensión de Vejez de la señora MARIA RUTH MOSQUERA RAMIREZ no se ajusta a los requisitos de la normatividad aplicable a la7

Radicado: 27001-23-33-000-2023-00052-01 (0190-2025) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones materia, por lo que su pago vulnera de forma directa los artículos del acto legislativo 01 de 2005, LEY 797 DE 2003 Y LEY 33 DE 1985 la jurisprudencia de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y todas las normas que la modifican y adicionan que correspondieron a su caso, en cuanto se reconoció pensión de vejez sin tener en cuenta LA ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, no era el Administrador COMPETENTE para el reconocimiento y pago de la pens ión a la DEMANDADA, pues está prestación económica está a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL hoy UGPP.

Así mismo se debe señalar que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales, atenta igualmente contra el principio de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones, establecido por el Acto Legislativo 001 de 2005 como una obligación del Estado, entendido como el manejo eficiente de los recursos asignados a dicho sistema con el objetivo de garantizar a todos los habitantes el derecho

del Sistema General de Pensiones, establecido por el Acto Legislativo 001 de 2005 como una obligación del Estado, entendido como el manejo eficiente de los recursos asignados a dicho sistema con el objetivo de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, procurando que las decisiones que afecten di cho sistema, como el reconocimiento de prestaciones, se adopten teniendo en cuenta que está conformado por recursos limitados, que se distribuyen de acuerdo con las necesidades de la población, con el objetivo de que los derechos adquiridos se hagan efectivos» [sic].

12. En consecuencia, solic itó revocar el auto recurrido y, en su lugar, decretar la suspensión provisional de los actos administrativos demandados.

1.7. Concesión del recurso de apelación

13. El Tribunal Administrativo del Chocó concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación presentado por Colpensiones el 11 de septiembre de 2024 . En consecuencia, dispuso remitir el expediente a esta Corporación para lo de su competencia.

2. Consideraciones

2.1. Oportunidad del recurso de apelación

14. Encuentra la Sala que el recurso se presentó en el t érmino legalmente establecido porque la providencia recurrida fue notificada por estado el 5 de junio de 2024 y el recurso de presentó el martes 11 de junio de 20244.

2.2. Problema jurídico

15. En primer lugar, se deberá determinar ¿si los argumentos expuestos por la parte demandante son congruentes con la decisión del a quo que negó la solicitud de medida cautelar? En caso de que el interrogante anterior sea afirmativo, se deberá

15. En primer lugar, se deberá determinar ¿si los argumentos expuestos por la parte demandante son congruentes con la decisión del a quo que negó la solicitud de medida cautelar? En caso de que el interrogante anterior sea afirmativo, se deberá establecer ¿ si es procedente decretar la medida cautelar presentada por Colpensiones consistente en suspender de manera provisional los actos administrativos demandados?

4 El lunes 10 de junio de 2024 correspondió a un día festivo.8

Radicado: 27001-23-33-000-2023-00052-01 (0190-2025) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. Las medidas cautelares en la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo

16. El artículo 229 del CPACA señaló que las medidas cautelares proceden incluso antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso para «proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».

17. En atención al artículo 230 ejusdem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas, o de suspensión; la competencia para dictarlas es del juez o magistrado ponente; pueden decretarse una o varias en un mismo proceso; y se previó un listado enunciativo de aquell as, entre las cuales se

encuentra al tenor literal las siguientes:

«1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter

«1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.

5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer».

18. Esta normativa, en el artículo 231, señaló los requisitos para decretar las medidas cautelares. Para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado estableció una diferenciación, en atención a si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo para lo cual solo debe acreditarse la violación de las normas superiores, o si se pretende además de la nulidad el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios además deberán probarse estos. La norma señala expresamente lo siguiente:

«Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda

la nulidad el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios además deberán probarse estos. La norma señala expresamente lo siguiente:

«Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los9

Radicado: 27001-23-33-000-2023-00052-01 (0190-2025)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:

a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o

b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:

a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o

b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios».

19. De las normas antes analizadas 5 se desprende que los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en tres categorías, a saber: (i) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, (ii) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole mat erial, y (iii) requisitos de

procedencia específicos6. Veamos:

19.1. Requisitos de procedencia, generales o comunes de índole formal. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida en que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no de un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdic ción de lo contencioso administrativo 7; (2) debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio8.

19.2. Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material. En el

de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio8.

19.2. Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger

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