CE - Auto interlocutorio 27001233300020230007701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 27001233300020230007701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 27001-23-33-000-2023-00077-01 (30295) Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia – ASOBANCARIA
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá, D C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad Simple Radicación: 27001-23-33-000-2023-00077-01 (30295)
Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia –
ASOBANCARIA
Demandada: Municipio de Nuquí
Asunto: apelación auto que negó suspensión provisional
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia (en adelante, Asobancaria), contra el auto del 13 de noviembre de 2024, confirmado en providencia del 23 de mayo de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó la solicitud de suspensión provisional.
ANTECEDENTES
1. El 11 de octubre de 2023, Asobancaria presentó demanda de nulidad simple, para que se declarara la nulidad parcial del artículo 45 del Acuerdo 04 del 18 de octubre de 2018, expedido por el Concejo Municipal de Nuquí, mediante el cual se establec ieron las
se declarara la nulidad parcial del artículo 45 del Acuerdo 04 del 18 de octubre de 2018, expedido por el Concejo Municipal de Nuquí, mediante el cual se establec ieron las actividades y tarifas para la liquidación anual del Impuesto de Industria y Comercio (ICA).
Invocó como normas violadas los artículos 287 y 313-4 de la Constitución Política de Colombia; 208 del Código de Régimen Municipal (Decreto Ley 1333 de 1986).
En concreto, los apartes demandados son:Radicado: 27001-23-33-000-2023-00077-01 (30295) Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia – ASOBANCARIA
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Asimismo, en escrito separado , Asobancaria solicitó la suspensión provisional de los apartes subrayados del artículo 45 del Acuerdo 04 del 2018. Explicó que dicha norma fijó una tarifa del impuesto de industria y comercio para las actividades financieras superior a la permitida por el ordenamiento jurídico, lo que vulnera el principio de legalidad tributaria y excede la competencia del ente territorial. Además, señaló que la aplicación de esta tarifa causa un grave perjuicio económico a las entidades financieras.
2. El 12 de enero de 2024, el tribunal corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional a la parte demandada.
de esta tarifa causa un grave perjuicio económico a las entidades financieras.
2. El 12 de enero de 2024, el tribunal corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional a la parte demandada.
3. Por auto del 13 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Chocó negó la solicitud de suspensión provisional, al considerar que la parte demandante pretende un análisis normativo sobre las tarifas del impuesto de industria y comercio, que a juicio del tribunal corresponde a un estudio que es propio de la sentencia.
4. El 18 de noviembre de 2024, Asobancaria presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. En concreto, sostuvo que el artículo demandado excede los límites legales fijados por el artículo 208 del Decreto Ley 1333 de 1986 (que establece tarifas máximas de 5 x 1000 para entidades financieras y 3 x 1000 para corporaciones de ahorro y vivienda). Por tal motivo, adujo que el acto demandado vulnera las normas superiores del ordenamiento jurídico, lo que hace procedente la suspensión provisional de los apartes de la norma demandados.
5. El 20 de noviembre de 2024, el tribunal corrió traslado del recurso y la parte demandada guardó silencio.
6. Por auto del 23 de mayo de 2025, el tribunal confirmó la decisión cuestionada. Reiteró que, la solicitud requería un examen de fondo respecto de las disposiciones relacionadas con el impuesto de industria y comercio , valoración que corresponde a la sentencia.
Además, que dicho acto acusado fue expedido en 2018 y que , al momento de la demanda, habían transcurrido más de cinco años sin que se aportaran pruebas que
con el impuesto de industria y comercio , valoración que corresponde a la sentencia. Además, que dicho acto acusado fue expedido en 2018 y que , al momento de la demanda, habían transcurrido más de cinco años sin que se aportaran pruebas que demostraran un mayor perjuicio para el interés público . De igual manera , concedió el recurso de apelación ante esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con los artículos 125, 150 y 243-5 del CPACA, la sala es competente para decidir el recurso de apelación formulado contra la providencia que negó la medida cautelar de suspensión provisional.Radicado: 27001-23-33-000-2023-00077-01 (30295) Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia – ASOBANCARIA
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2. En los términos del recurso de apelación, corresponde establecer si fue acertada o no la decisión del tribunal al negar la suspensión provisional de las tarifas establecidas en los códigos 308, 309 y 312 del artículo 45 del Acuerdo 04 del 18 de octubre de 2018, por medio del cual se establece el «Código de Rentas del Municipio de Nuqui».
3. Para resolver, es pertinente señalar que el artículo 231 del CPACA prevé que en el proceso de nulidad simple es procedente la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado, cuando la ilegalidad surja: (i) de la confrontación con las
3. Para resolver, es pertinente señalar que el artículo 231 del CPACA prevé que en el proceso de nulidad simple es procedente la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado, cuando la ilegalidad surja: (i) de la confrontación con las normas superiores invocadas o (ii) del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud.
4. En el caso en concreto, la demandante solicita la suspensión provisional de algunos apartes del artículo 45 del Acuerdo 04 del 18 de octubre de 2018 , en los cuales el municipio de Nuqu í establece las tarifas para las actividades de servicios de: (i) corporaciones de ahorro de vivienda (ii) demás actividades financieras reguladas por la Superintendencia Bancaria y (iii) sucursales y oficinas del sector financiero, a las que se asignó la tarifa del 7x1000.
A juicio de la apelante, la determinación de la anterior tarifa por parte del ente territorial vulnera los artículos 287 y 313-4 de la Constitución Política y el artículo 208 del Código de Régimen Municipal, por establecer el concejo municipal porcentajes superiores a los fijados legalmente.
La Sala considera necesario para el caso en concreto realizar una comparación entre el artículo del acuerdo demandado y las normas invocadas como vulneradas, como se muestra a continuación:
Acto Demandado Normas Violadas Acuerdo 04 del 18 de octubre de 2018
Artículo 45. TARIFAS DEL IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO.
De acuerdo con el artículo 196 del Decreto Ley 1333 de 1986y reglamentarios, a partir de la vigencia del presente acuerdo, se tendrán en cuenta las siguientes
Artículo 45. TARIFAS DEL IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO.
De acuerdo con el artículo 196 del Decreto Ley 1333 de 1986y reglamentarios, a partir de la vigencia del presente acuerdo, se tendrán en cuenta las siguientes actividades y tarifas para la liquidación anual del impuesto de industria y comercio.
(…)
(…)
(…)
Constitución Política
Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los limites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos.
1. Gobernarse por autoridades propias.
2. Ejercer las competencias que le correspondan.
3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
4. Participar en las rentas nacionales.
Artículo 313. Corresponde a los concejos: (…)
4. votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.
Código de Régimen Municipal (Decreto Ley 1333 de 1986)
Artículo 206. Los bancos, corporaciones de ahorro y vivienda, corporaciones financieras, almacenes generales de depósito, compañías de seguros generales, compañías reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y los demás establecimientos de crédito que definan como tales la Superintendencia Bancaria e instituciones financieras reconocidas por este
de seguros generales, compañías reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y los demás establecimientos de crédito que definan como tales la Superintendencia Bancaria e instituciones financieras reconocidas por este Decreto son sujetos del impuesto municipal deRadicado: 27001-23-33-000-2023-00077-01 (30295) Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia – ASOBANCARIA
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industria y comercio de acuerdo con lo prescrito en el mismo.
Artículo 208. Sobre la base gravable definida en el artículo anterior, las corporaciones de ahorro y vivienda pagarán el tres por mil (3%o) anual y las demás entidades reguladas por el presente Código el cinco por mil (5%o) , sobre los ingresos operacionales anuales liquidados el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al del pago.
Parágrafo. - La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y la Financiera Eléctrica Nacional, no serán sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio.
De la confrontación del artículo acusado y las disposiciones transcritas, la Sala considera que, contrario a lo resuelto en el auto apelado, es procedente decret ar la suspensión provisional solicitada, por los siguientes motivos:
El artículo demandado parcialmente, autoriza la tarifa del siete por mil (7 x 1000) para
considera que, contrario a lo resuelto en el auto apelado, es procedente decret ar la suspensión provisional solicitada, por los siguientes motivos:
El artículo demandado parcialmente, autoriza la tarifa del siete por mil (7 x 1000) para las: (i) corporaciones de ahorro de vivienda (ii) demás actividades financieras reguladas por la Superintendencia Bancaria y (iii) sucursales, agencias y oficinas del sector financiero.
Ahora, los elementos del ICA para las entidades que conforman el sector financiero están descritos en los artículos 206 a 208 del Código de Régimen Municipal (Decreto Ley 1333 de 1986)3, específicamente, sobre la tarifa, el artículo 208 la estableció en dos categorías, para: (i) las corporaciones de ahorro y vivienda -3x1000-, y (ii) “las demás entidades reguladas por el presente Código” -5x1000-.
En virtud de lo anterior, del estudio preliminar de la legalidad del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas, la Sala concluye que se evidencia la infracción de estas últimas, debido a que la tarifa de ICA establecida en el artículo acusado del siete por mil para las actividades financieras excede los límites especiales establecidos por el legislador en el artículo 208 del Código de Régimen Municipal del 3 por mil o del 5 por mil.
Esta sección1, en asuntos con similitud fáctica y jurídica ha determinado la procedencia de la suspensión provisional de l as normas que fijan una tarifa superior a la autorizada por el Código de Régimen Municipal. Lo anterior, en razón a que, si bien los municipios
de la suspensión provisional de l as normas que fijan una tarifa superior a la autorizada por el Código de Régimen Municipal. Lo anterior, en razón a que, si bien los municipios gozan de autonomía para establecer las tarifas de los impuestos, esta facultad se encuentra limitada por la Constitución y la ley, y l a fijación de una tarifa superior a la autorizada legalmente constituye una extralimitación de la competencia tributaria, que afecta la seguridad jurídica y puede generar perjuicios económicos injustificados para los contribuyentes del sector financiero.
Por tanto, se decretará la suspensión provisional de los efectos del artículo 45 (parcial) del Acuerdo 04 del 18 de octubre de 2018, proferido por el Concejo Municipal de Nuquí, respecto de las tarifas establecidas en los códigos 308 (corporaciones de ahorro de vivienda); 309 (demás actividades financieras reguladas por la Superintendencia Bancaria) y 312 (sucursales, agencias y oficinas del sector financiero ), a las que se asignó la tarifa de ICA del 7x1000.
1 Autos del 20 de febrero de 2025 (exp 29435, CP. Milton Chaves García), del 25 de julio de 2024 (exp. 28640, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello) y del 07 de diciembre de 2023 (exp. 28126, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto)Radicado: 27001-23-33-000-2023-00077-01 (30295) Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia – ASOBANCARIA
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En ese orden, la Sala revocará el auto del 1 3 de noviembre de 2024 , confirmado en providencia del 23 de mayo de 2025 , proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante el cual resolvió negar la suspensión provisional del aparte demandado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
1. Revocar la decisión de primera instancia. En su lugar, se dispone:
2. Suspender provisionalmente los efectos del artículo 45 (parcial) del Acuerdo 04 del 18 de octubre de 2018, proferido por el Concejo Municipal de Nuqu í, respecto de las tarifas establecidas en los códigos 308 (corporaciones de ahorro de vivienda ); 309
(demás actividades financieras reguladas por la Superintendencia Bancaria ) y 312 (sucursales, agencias y oficinas del sector financiero), a las que se asignó la tarifa de ICA del 7x1000.
Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
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