CE - Auto interlocutorio 27001233300020230012303
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 27001233300020230012303
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: Yosimar Palacios Algarín y otros Demandado: Jaime Arturo Herrera Maya, alcalde de El Carmen de Atrato (Chocó) Radicado: 27001-23-33-000-2023-00123-03 (principal)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 27001-23-33-000-2023-00123-03 (principal) 27001-23-33-000-2023-00108-00 27001-23-33-000-2023-00121-00
Demandantes: YOSIMAR PALACIOS ALGARÍN Y OTROS1
Demandado: JAIME ARTURO HERRERA MAYA – ALCALDE DEL
MUNICIPIO DE EL CARMEN DE ATRATO (CHOCÓ),
PERIODO 2024-2027
Tema: Pruebas en segunda instancia.
AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA
Cumplido el proveído del 6 de marzo de 20252 mediante el cual se admitió el recurso de apelación presentado por el señor Sergio A lexander Novoa Urrea, parte demandante, contra la sentencia del 16 de diciembre de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó las pretensiones de la demanda , el
de apelación presentado por el señor Sergio A lexander Novoa Urrea, parte demandante, contra la sentencia del 16 de diciembre de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó las pretensiones de la demanda , el despacho procede a pronunciarse sobre las pruebas que solicitó , con el aludido escrito.
Según se advierte, por medio de auto d el 2 de octubre de 2024 , el funcionario judicial, en primera instancia, resolvió las excepciones previas propuestas, dio aplicación a la sentencia anticipada contenida en el artículo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), fijó el litigio, incorporó las pruebas documentales aportadas por las partes , negó las solicitadas por el extremo activo de la litis y, de oficio, pidió:
En aras de esclarecer la causal de inhabilidad invocada en todas las demandas acumuladas, el despacho en uso de la facultad consagrada en el artículo 213 del CPACA, ordenará oficiar al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó y a los Juzgados Penales del Circuito Quibdó, para que se sirvan allegar con destino al presente proceso, la sentencia que se haya proferido en los procesos radicados No. 2700160011752014000033, 270016001175201400003 y 27001600110020140177800, en las cuales se haya impuesto condena de pena privativa de la libertad, al señor Jaime Arturo Herrera Maya.
1Jorge Iván Bedoya Montoya y Sergio Alexander Novoa Urrea.
27001600110020140177800, en las cuales se haya impuesto condena de pena privativa de la libertad, al señor Jaime Arturo Herrera Maya.
1Jorge Iván Bedoya Montoya y Sergio Alexander Novoa Urrea. 2 índice 6 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.Demandantes: Yosimar Palacios Algarín y otros Demandado: Jaime Arturo Herrera Maya, alcalde de El Carmen de Atrato (Chocó) Radicado: 27001-23-33-000-2023-00123-03 (principal)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
El actor a dujo que, luego de consultar e l expediente, evidenció que los Juzgados Segundo y Tercero Penal es del Circuito de Qui bdó se pronunciaron f rente al requerimiento efectuado por el tribunal ; sin embargo , los siguientes despachos judiciales no allegaron respuesta alguna:
- Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó.
- Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Quibdó • Juzgado Quinto Penal del Circuito de Quibdó. • Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó.
Comentó que, con escrito del 1 ° de noviembre de 2024, le solicitó al Tribunal Administrativo del Chocó oficiar nuevamente a los referidos juzgados; no obstante, el a quo decidió proferir la sentencia. En virtud de lo anterior , con su recurso , el accionante requiere practicar las pruebas faltantes.
Administrativo del Chocó oficiar nuevamente a los referidos juzgados; no obstante, el a quo decidió proferir la sentencia. En virtud de lo anterior , con su recurso , el accionante requiere practicar las pruebas faltantes.
Sobre el particular, el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, prevé la posibilidad de que las partes soliciten pruebas en el trámite de la segunda instancia, como sigue:
En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Conforme a lo anterior, se destaca es que el recurrente no sustentó su solicitud de pruebas en las causales enunciadas en el artículo 212 del CPACA.
Con todo, aunque se entendiera que el a quo dejó de practicar una prueba que decretó, esta circunstancia tampoco encuadra en ninguna de ellas.Demandantes: Yosimar Palacios Algarín y otros Demandado: Jaime Arturo Herrera Maya, alcalde de El Carmen de Atrato (Chocó) Radicado: 27001-23-33-000-2023-00123-03 (principal)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
En efecto, nótese que el numeral 2° del artículo 212 del CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, prevé que, en segunda instancia, es posible decretar pruebas cuando «[…] no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento » (se resalta).
Quiere decir lo anterior que uno de los requisitos contenidos en la citada norma es que la prueba decret ada debe haber sido solicitada por alguna de las partes , por
practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento » (se resalta).
Quiere decir lo anterior que uno de los requisitos contenidos en la citada norma es que la prueba decret ada debe haber sido solicitada por alguna de las partes , por consiguiente, dicho supuesto fáctico no incluye aquellos eventos en los cuales l os medios probatorios que se dejaron de pract icar fueron solicitados por el juez, de oficio.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el recurrent e no sustentó su solicitud probatoria en ninguna de las causales enunciadas en el artículo 212 del CPACA y el despacho tampoco encuentra que se configure alguna de ella s, no se ordenará librar los oficios requeridos.
Por lo tanto, habrá de resolverse la precitada apelación únicamente con las pruebas aportadas oportunamente al proceso, incorporadas como tales por el a quo.
Finalmente, se ordenará continuar con el trámite de segunda instancia en los términos del artículo 293 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero: Deniégase la prueba consistente en requerir a los juzgados mencionados por el señor Sergio Alexander Novoa Urrea, parte demand ante, en su escrito de apelación, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
En consecuencia, se precisa que la alzada será resuelt a únicamente con las pruebas decretadas e incorporadas como tales en primera instancia.
Segundo: Ejecutoriado este auto, por Secretaría de la Sección, póngase el expediente a disposición de las partes por el término de tres (3) días para que presenten sus alegatos de conclusión por escrito. Agotado este plazo, entréguese
Segundo: Ejecutoriado este auto, por Secretaría de la Sección, póngase el expediente a disposición de las partes por el término de tres (3) días para que presenten sus alegatos de conclusión por escrito. Agotado este plazo, entréguese aquel al agente del Ministerio Público para que emita concepto dentro de los cinco (5) días siguientes.
Luego, la Sala emitirá el correspondiente fallo de segunda instancia en la mitad del término que establece para dictar sentencia el inciso final del artículo 181 del CPACA, de conformidad con el numeral 3 del artículo 293 del mismo estatuto procesal.Demandantes: Yosimar Palacios Algarín y otros Demandado: Jaime Arturo Herrera Maya, alcalde de El Carmen de Atrato (Chocó) Radicado: 27001-23-33-000-2023-00123-03 (principal)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Tercero: Cumplido lo anterior, ingrésese el expediente al Despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»