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CE - Auto interlocutorio 27001233300020240000301

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 27001233300020240000301
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandantes: David Alonso Tafur Salcedo y otro Demandado: Marinela Palomeque Serna Rad: 27001-23-33-000-2024-00003-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 27001-23-33-000-2024-00003-01 (principal) 27001-23-33-000-2023-00100-00 (acumulado) Demandantes: DAVID ALONSO TAFUR SALCEDO Y OTRO Demandada: MARINELA PALOMEQUE SERNA – ALCALDESA DE BAGADÓ (CHOCÓ) - PERÍODO 2024 – 2027 Tema: Declara improcedente recurso por falta de legitimación del recurrente AUTO RECHAZA RECURSO DE SÚPLICA Corresponde al despacho pronunciarse sobre el recurso de súplica interpuesto por el coadyuvante de la parte demandante contra el auto del 10 de febrero de 2025, a través del cual, el magistrado sustanciador negó el decreto de pruebas documentales en segunda instancia. I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Los señores David Alonso Tafur Salcedo y Edwin Alberto Rentería Rentería, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, presentaron demanda tendiente a obtener la nulidad del acto que declaró la elección de Marinela Palomeque Serna como alcaldesa del municipio de Bagadó – Chocó. 2. Los demandantes afirmaron que en la mesa 001 de la zona 99 puesto 09 del corregimiento Engrivadó del Municipio de Bagadó, al realizar la sumatoria total de votos nulos correspondían a 37 y no a

como alcaldesa del municipio de Bagadó – Chocó. 2. Los demandantes afirmaron que en la mesa 001 de la zona 99 puesto 09 del corregimiento Engrivadó del Municipio de Bagadó, al realizar la sumatoria total de votos nulos correspondían a 37 y no a 1. Igualmente, que la demandada solo tenía 33 a favor y no 77. Mientras que al candidato Edwin Alberto Rentería Rentería le correspondían 118 votos y no 110 como erróneamente quedó consignado en el documento E-14 ALC. Señalaron que los resultados tienen la magnitud de influir en el desenlace consignado en el formulario electoral E-26 ALC del 6 de noviembre de 2023.Demandantes: David Alonso Tafur Salcedo y otro Demandado: Marinela Palomeque Serna Rad: 27001-23-33-000-2024-00003-01

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3. También alegaron que se presentó trashumancia electoral con incidencia irregular en los resultados de la elección, que configura la causal de nulidad prevista en el numeral 7 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, cuando los electores no son residentes en la respectiva circunscripción. 1.2. Trámite procesal 4. En el expediente 27-001-23-33-000-2023-00100-00, la demanda fue radicada el 21 de noviembre de 2023, una vez realizado el estudio de los requisitos, el tribunal mediante auto del 28 de noviembre de 2023 la admitió. 5. En el radicado 27-001-23-33-000-2024-00003-00, el demandante presentó el medio de control de nulidad electoral el 12 de enero de 2024. Por auto del 30 de enero de 2024, se admitió la demanda. 6. Mediante auto 102 del 4 de septiembre de 2024, el tribunal dispuso aceptar la solicitud de coadyuvancia a la parte demandante dentro del proceso número 27-001-23-33-000-2023-00100-00, presentada por el señor William Stiwar Martínez Becerra. 7. A través de providencia del 07 de mayo de 2024 se decretó la acumulación del expediente 27-001-23-33-000-2023-00100-00, al proceso con radicado 27-001-23-33-000-2024-00003-00. 8. Mediante sentencia 75 del 1 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Chocó negó las pretensiones de las demandas

acumuladas, al considerar que no está demostrado que el formulario E26 ALC del 6 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección de la alcaldesa municipal de Bagadó, Marinela Palomeque Serna, se halle incurso en las causales de alteración de resultados y trashumancia electoral previstas en los numeral 3 y 7 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 9. Contra la anterior decisión, los señores Edwin Alberto Rentería Rentería (demandante) y William Stiwar Martínez Becerra (coadyuvante) interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos por medio de auto 312 del 25 de noviembre de 2024. 10. Mediante auto del 21 de enero del presente año, el magistrado sustanciador admitió los recursos interpuestos y dejó el expediente a disposición de las partes por el término de 3 días para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito y, luego, al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto dentro de los 5 días siguientes. 1.3. Solicitud de prueba documental en segunda instancia 11. El 23 de enero del año en curso, La parte actora presentó memorial con el cual solicitó la práctica de pruebas en segunda instancia. El coadyuvante William StiwarDemandantes: David Alonso Tafur Salcedo y otro Demandado: Marinela Palomeque Serna Rad: 27001-23-33-000-2024-00003-01

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Martínez, mediante escrito allegado al día siguiente, pidió que se decretara la referida documental.1 12. El demandante aseguró que, con la solicitud de coadyuvancia, se aportó como prueba el informe de Laboratorio FPJ-13 y el informe de investigación de campo FPJ-11 fechados el 30 de mayo de 2024. 13. Indicó que los referidos informes establecieron de manera clara y concluyente la existencia de irregularidades en el proceso de escrutinio, las cuales influyeron directamente en la información contenida en los documentos electorales, por tal motivo, resultan conducentes y pertinentes dado que avalan la alegación de nulidad electoral. 14. Allegó con su escrito el informe de investigación de campo FPJ-11 y solicitó que se oficie al grupo de documentología y grafología seccional Chocó – Sección Criminalística de la Fiscalía General de la Nación, para que con destino al proceso remita el informe de laboratorio – FPJ-13. 15. Por su parte, el coadyuvante solicitó que se ordenara la práctica y valoración de dicha prueba en segunda instancia, dado que no pudo ser conocida ni aportada dentro del término probatorio de la primera instancia, porque el demandante no la conocía. 16. Resaltó que la prueba presentada es determinante para el esclarecimiento de las irregularidades alegadas en el proceso electoral de Bagadó, Chocó, y para garantizar un fallo justo y acorde con la verdad material. 1.4. Oposición a la solicitud probatoria 17. La parte demandada, a través de memorial remitido el 29 de enero de 20252, expuso que los documentos solicitados no constituyen en sí mismo un hecho sobreviniente acaecido después de trascurrida la oportunidad probatoria, sino una prueba en todo el sentido, razón por la que no se adecua a la causal del numeral 3 del artículo 212. 18. Expresó que el Juez no puede remediar el incumplimiento del

en sí mismo un hecho sobreviniente acaecido después de trascurrida la oportunidad probatoria, sino una prueba en todo el sentido, razón por la que no se adecua a la causal del numeral 3 del artículo 212. 18. Expresó que el Juez no puede remediar el incumplimiento del demandante, más cuando en las oportunidades probatorias pudo utilizar el medio probatorio de la prueba pericial, no siendo esta la oportunidad para subsanar la desidia probatoria, pues ello se tornaría en una vulneración al debido proceso. 1.5. Auto recurrido

1 Índices 9 y 10 de Samai. 2 Indice 18 de Samai.Demandantes: David Alonso Tafur Salcedo y otro Demandado: Marinela Palomeque Serna Rad: 27001-23-33-000-2024-00003-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

19. Mediante auto del 10 de febrero del año en curso3, el magistrado sustanciador rechazó la solicitud de pruebas elevada por la parte actora y el coadyuvante, en consideración a que no versa sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia y, por tanto, no se enmarca en el supuesto previsto en el numeral 3° del artículo 212 del CPACA, para que se decrete en esta oportunidad. 20. Para llegar a esa conclusión, el despacho consideró que la prueba solicitada, esto es, el informe técnico elaborado por la fiscalía se practicó sobre los votos depositados en la mesa 001 de la zona 99, puesto 09, en el corregimiento de Engrivadó, del municipio de Bagadó (Chocó). 21. De manera que, versa sobre hechos que acontecieron antes de la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia, puesto que, recayó sobre los sufragios que se depositaron en una urna durante la jornada electoral del 29 de octubre de 2023, y la actividad de escrutinio de la mesa desplegada por la Comisión Escrutadora Municipal de Bagadó, en el mes de noviembre de esa anualidad. 1.6. Recurso de apelación 22. La anterior decision se notificó el 11 de febrero del año en curso4, el 13 del mismo mes y año, el coayuvante de la parte actora instauró recurso de apelación. 23. Manifestó que la decisión de negar el decreto de pruebas desconoce los principios de «prevalencia del derecho sustancial y de formación progresiva del material probatorio», puesto que, la experticia realizada por el grupo de documentología y grafología de la Fiscalía General de la Nación constituye prueba sobreviniente. 24. Adujo que la Corte Constitucional en la sentencia SU-062 de 2018, sostuvo que la omisión de incorporar y valorar una prueba que resulta fundamental para

realizada por el grupo de documentología y grafología de la Fiscalía General de la Nación constituye prueba sobreviniente. 24. Adujo que la Corte Constitucional en la sentencia SU-062 de 2018, sostuvo que la omisión de incorporar y valorar una prueba que resulta fundamental para esclarecer la verdad material configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y un defecto fáctico en su dimensión negativa. 25. Señaló que el Informe de investigador de campo FPJ-11 del 31 de mayo de 2024, dentro de la noticia criminal No. 270016001100202310227, rendido por el Técnico Investigador Édgar Córdoba Murillo, da cuenta de que los tarjetones utilizados en la mesa de votación 1 Zona 99 del corregimiento de Engrivadó sí presentaron dobles marcaciones en 66, de los cuales, 60 le fueron contabilizados a la señora Marinela Palomeque Serna de forma indebida pues se trataban de votos doblemente marcados, es decir, votos nulos que no podían computársele a ningún candidato. 3 Indice 22 de Samai. 4 Indice 26 de Samai.Demandantes: David Alonso Tafur Salcedo y otro Demandado: Marinela Palomeque Serna Rad: 27001-23-33-000-2024-00003-01

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26. Alegó que esa irregularidad incidió definitivamente en el resultado de la elección para el cargo de Alcalde Municipal de Bagadó, Chocó; teniendo en cuenta que, según el registro histórico de la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto de la elección de alcalde municipal de Bagadó del año 2023, los resultados de aquella elección fueron los siguientes: Marinela Palomeque Serna: 1.712 Votos. Edwin Alberto Rentería Rentería: 1.678 votos. 1.7. Traslado del recurso 27. Dentro del término de traslado del recurso5, la parte demandada se pronunció en el sentido de indicar que6, la prueba documental que se pretende que se tenga en cuenta, versa sobre hechos que acontecieron antes de la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia, pues se trata de una experticia que se practicó en la jornada electoral del 29 de octubre de 2023, por lo que considera, que la solicitud de pruebas estuvo bien denegada. 28. Expuso que el coadyuvante pretende obstruir y dilatar el curso normal del proceso con un recurso que, a todas luces es improcedente, más cuando este ha conocido todo el trámite del proceso desde su primera instancia. 1.8. Adecuación del recurso de apelación al de súplica 29. Por medio del auto del 25 de febrero del presente año, el despacho sustanciador determinó que el recurso de apelación interpuesto por el coadyuvante es improcedente, toda vez que el auto del 10 de febrero anterior, se dictó en el marco del trámite de segunda instancia, con ocasión de las pruebas solicitadas por el extremo actor, en esta oportunidad, para controvertir la sentencia de primer grado. 30. En consecuencia, dispuso adecuarlo al medio de impugnación procedente, que en este caso es el recurso de súplica y enviarlo a este despacho que es el que le

solicitadas por el extremo actor, en esta oportunidad, para controvertir la sentencia de primer grado. 30. En consecuencia, dispuso adecuarlo al medio de impugnación procedente, que en este caso es el recurso de súplica y enviarlo a este despacho que es el que le sigue en turno. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 31. El despacho es competente para pronunciarse sobre el recurso interpuesto por la parte actora contra el auto del 23 de enero de 2025, de conformidad con el numeral 3 del artículo 1257 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 5 Índices 27 y 28 de Samai. El término transcurrió desde el 18 hasta el 19 de febrero de 2025. 6 Índice 29 de Samai. 7 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)Demandantes: David Alonso Tafur Salcedo y otro Demandado: Marinela Palomeque Serna Rad: 27001-23-33-000-2024-00003-01

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2.2. Procedencia del recurso 32. El artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, consagra: ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; (…) c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. (…). (Negrillas fuera de texto). 33. La norma en cita establece que este recurso solo procede contra los autos que declaren la falta de jurisdicción y competencias y las decisiones susceptibles de ser apeladas, consagradas en

electoral este término será de dos (2) días. (…). (Negrillas fuera de texto). 33. La norma en cita establece que este recurso solo procede contra los autos que declaren la falta de jurisdicción y competencias y las decisiones susceptibles de ser apeladas, consagradas en los numerales 1 a 8 del artículo 243 del CPACA, siempre y cuando se profieran en el trámite de un proceso de única instancia, durante la apelación o en los recursos extraordinarios, contra el que rechace el recurso de apelación o los extraordinarios y el que rechace de plano la extensión de jurisprudencia. 34. El despacho considera necesario revisar el contenido de lo dispuesto en los numerales 1 al 8 del artículo 243 mencionado: ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.Demandantes: David Alonso Tafur Salcedo y otro Demandado: Marinela Palomeque Serna Rad: 27001-23-33-000-2024-00003-01

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1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. 35. De otra parte, el artículo 71 del CGP regula la figura del coadyuvante en los siguientes términos: Artículo 71. Coadyuvancia Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia. El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio. La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de

derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes. Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente. La intervención anterior al traslado de la demanda se resolverá luego de efectuada esta. 2.3. Caso concreto 36. El recurso objeto de análisis fue instaurado por el coadyuvante de la parte actora, contra la providencia del 10 de febrero de 2025, mediante la cual, el magistrado sustanciador del proceso, negó la solicitud probatoria instaurada por el demandante y coadyuvada por dicho tercero. 37. En primer lugar, el despacho observa que el señor William Stiwar Martínez Becerra, en su calidad de coadyuvante, carece de legitimación para recurrir la referida providencia, en atención a que, su intervención en el proceso está necesariamente atada a las actuaciones que realiza la parte a quien apoya en sus pretensiones. 38. Uno de los presupuestos para ejercer los mecanismos de impugnación previstos en la ley procesal es la legitimación, en virtud de la cual, quien recurre una decisión debe ser la misma persona o parte a quien concierne directamente loDemandantes: David Alonso Tafur Salcedo y otro Demandado: Marinela Palomeque Serna Rad: 27001-23-33-000-2024-00003-01

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resuelto8. De manera que, como lo ha explicado esta Sección, el interés jurídico para recurrir se debe determinar de manera individual para cada sujeto procesal, frente a las decisiones que les incumbe9. 39. La figura de la coadyuvancia permite que la persona interesada en los resultados de una controversia, que puede verse afectada por estos, participe en el proceso en favor de una de las partes con quien tenga una relación sustancial. 40. No obstante, dicha participación está limitada por los actos procesales que realice el extremo del litigio a quien coadyuve, por consiguiente, no puede estar en oposición de aquellos ni disponer del derecho en litigio, como sí lo hace la parte procesal. 40. En tal sentido, el coadyuvante solo puede impugnar una decisión, cuando la parte la recurra, pues de lo contrario, estaría adelantando actuaciones por fuera del marco de las facultades que el ordenamiento jurídico ha determinado para esa figura, las cuales no se equiparan a las que se les ha otorgado a las partes. 41. En consecuencia, aunque el señor William Stiwar Martínez Becerra actúa como coadyuvante de los intereses del demandante en el proceso, el derecho de acción del actor se ejerce de manera independiente y autónoma, y es él quien puede presentar peticiones y hacer uso de las demás herramientas procesales creadas por el legislador en los procesos judiciales, entre ellos, los recursos, mientras que al tercero solo se le permite apoyarlas. 42. Como en este caso la parte actora no recurrió la decisión adoptada por magistrado ponente del proceso, referida al decreto y práctica de pruebas en segunda instancia que también solicitó en la oportunidad correspondiente, por lo que el tercero coadyuvante carece de legitimación para interponer, de manera independiente, recurso contra dicha providencia. 43. Para el despacho es claro que al no haber sido recurrida la decisión por el demandante, pese a que en el auto

en la oportunidad correspondiente, por lo que el tercero coadyuvante carece de legitimación para interponer, de manera independiente, recurso contra dicha providencia. 43. Para el despacho es claro que al no haber sido recurrida la decisión por el demandante, pese a que en el auto del 10 de febrero de 2025 también se negó su solicitud probatoria, demuestra que no tiene ninguna objeción respecto de la decisión adoptada por el despacho ponente, actuación que hace improcedente resolver el recurso presentado por el señor Martínez Becerra, quien coadyuva sus pretensiones. 44. En virtud de lo expuesto, se rechazará el recurso de súplica instaurado por el coadyuvante de la parte demandante contra el auto del 10 de febrero de 2025, a través 8 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 13 de febrero de 2013, Rad. 1100103-26-000-2012-00078-00(45679), MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 19 de marzo de 2021, Rad. 05001-23-31-000-2007-03160-01(48787), MP. María Adriana Marín. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 19 de diciembre de 2023, Rad. 11001-03-28-000-202200320-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra.Demandantes: David Alonso Tafur Salcedo y otro Demandado: Marinela Palomeque Serna Rad: 27001-23-33-000-2024-00003-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del cual, el magistrado sustanciador negó el decreto de pruebas documentales en segunda instancia. Por lo expuesto el Despacho, III. RESUELVE PRIMERO: Rechazar el recurso de súplica instaurado por el coadyuvante de la parte demandante, William Stiwar Martínez Becerra, contra el auto del 10 de febrero de 2025, a través del cual el magistrado sustanciador negó el decreto de pruebas documentales en segunda instancia; por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría, continúese con el trámite correspondiente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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