CE - Auto interlocutorio 27001233300020240000301 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 27001233300020240000301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandantes: Edwin Alberto Rentería Rentería y otro Demandada: Marinela Palomeque Serna Rad.: 27001-23-33-000-2024-00003-01 (principal) 27001-23-33-000-2023-00100-00 (acumulado)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 27001-23-33-000-2024-00003-01 (principal) 27001-23-33-000-2023-00100-00 (acumulado)
Demandantes: EDWIN ALBERTO RENTERÍA RENTERÍA Y OTRO Demandada: MARINELA PALOMEQUE SERNA – ALCALDESA DE BAGADÓ (CHOCÓ) - PERÍODO 2024 - 2027
Temas: Pruebas en segunda instancia
AUTO
Ejecutoriado el proveído del 21 de enero de 2024 , a través del cual se admitieron los recursos de apelación presentado s por el demandante Edwin Alberto Rentería Rentería1, y su coadyuvante William Stiwar Martínez Becerra, contra la sentencia de l 1° de noviembre de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó las pretensiones de la demanda ,
Alberto Rentería Rentería1, y su coadyuvante William Stiwar Martínez Becerra, contra la sentencia de l 1° de noviembre de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó las pretensiones de la demanda , corresponde resolver sobre la petición probatoria elevada en esta instancia, de acuerdo con el siguiente contexto.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Se pretende la nulidad de la elección de la señora Marinela Palomeque Serna, como alcaldesa del municipio de Bagadó (Chocó), para el periodo 2024-2027, por irregularidades del escrutinio en el marco de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023.
El libelo plantea, entre otras censuras, las inconsistencias del cómputo de votos de la mesa 001 del puesto 09, zona 99, en el corregimiento de Engrivadó, y las actuaciones irregulares de la Comisión Escrutadora Municipal de Bagadó durante el escrutinio de esta mesa.
En síntesis , la parte actora ref irió que el formulario E-14 presentaba
1 Demandante en el proceso 27001-23-33-000-2023-00100-00.Demandantes: Edwin Alberto Rentería Rentería y otro Demandada: Marinela Palomeque Serna Rad.: 27001-23-33-000-2024-00003-01 (principal) 27001-23-33-000-2023-00100-00 (acumulado)
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enmendaduras que dieron lugar a que dicha comisión iniciara el recuento de la votación. Durante esta actividad, evidenció que 36 votos que presentaban doble marcación se contabilizaron en favor de la elegida demandada y, pese a ello, el panel comisionado decidió mantener incólume el resultado del escrutinio de los jurados de votación vertido en el formulario E -14, y no concedió las apelaciones formuladas contra esa decisión.
1.1.1. Intervención de terceros
El 30 de julio de 2024, el señor William Stiwar Martínez intervino como coadyuvante, y aportó un experticio realizado por la Fiscalía General de la Nación sobre la mesa bajo censura el cual, en su criterio, desvirtúa los resultados plasmados en el formulario E -14, toda vez que sus hallazgos evidencian 17 votos en favor de la demandada, y no los 77 sufragios que se le reconocieron en el referido formato2.
1.2. Sentencia de primera instancia
La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Al pronunciarse sobre los reparos contra los resultados de la mesa en cuestión, sostuvo que las pruebas aportadas no dieron cuenta de la presentación de reclamaciones ante los jurados de votación , que tampoco se evidenciaron enmendaduras u otros yerros en los documentos electorales, y no se demostró reparo alguno de los interesados que permitiera a la comisión alterar el cómputo del escrutinio inferior.
enmendaduras u otros yerros en los documentos electorales, y no se demostró reparo alguno de los interesados que permitiera a la comisión alterar el cómputo del escrutinio inferior.
Agregó que, si bien se aportaron los recursos de apelación dirigidos al Consejo Nacional Electoral y a las comisiones electorales, lo cierto es que se presentaron cuando había precluido la oportunidad para ello.
1.3. Apelaciones
La parte actora, y su coadyuvante, presentaron recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia.
El demandante advirtió que el tribunal pasó por alto pruebas relevantes, entre ellas los informes de investigación de campo FPJ-11 y de laboratorio FPJ -13 del 30 de mayo de 2024 del Grupo de Documentología y Grafología, Seccional Chocó, de la Fiscalía General de la Nación, incorporados por el coadyuvante , cuyos hallazgos permiten concluir que los guarismos de los documentos electorales no se ajustan a la realidad . Insertó una tabla que ilustra la
2 Mediante proveído del 4 de septiembre de 2024 se dispuso el trámite de sentencia anticipada y, entre otros asuntos, se aceptó la solicitud de coadyuvancia, sin mención de la prueba aportada.Demandantes: Edwin Alberto Rentería Rentería y otro Demandada: Marinela Palomeque Serna Rad.: 27001-23-33-000-2024-00003-01 (principal) 27001-23-33-000-2023-00100-00 (acumulado)
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comparación entre los datos de los documentos E-14 y E-24, y los hallazgos de la experticia, entre estos la votación de la demandada (77 en E -14 vs 17 en el informe).
Por su parte, el coadyuvante manifestó que se debe decretar como prueba la referida documental , comoquiera que ostenta la calidad de prueba sobreviniente de conformidad con la causal prevista en el numeral 3° del artículo 212 del CPACA, pues no pudo ser aportada durante las oportunidades probatorias ante la primera instancia por cuanto fue expedida el 31 de mayo de 2024, y solo hasta el mes de julio se pudo conocer su contenido, cuando la Fiscalía General de la Nación la incorporó a la noticia criminal.
1.4. Admisión
Los recursos fueron admitidos por este despacho a través de auto de l del 21 de enero de 202 5, en el cual se ordenaron los traslados de ley, por cuanto el demandante no solicitó el decreto la documental de que se trata.
1.5. Solicitud de pruebas en segunda instancia
El apoderado del apelante, a través de memorial radicado el 23 de enero de 2025, presentó escrito en el que solicitó la práctica de pruebas en segunda instancia, manifestando que el medio de convicción a solicitar « versa sobre hechos acaecidos después de trascurrida la oportunidad para pedir pruebas, en primera instancia», y tienen el propósito de demostrar los acontecimientos irregulares que tuvieron lugar en la mesa 001 de la zona 99, puesto 09,
hechos acaecidos después de trascurrida la oportunidad para pedir pruebas, en primera instancia», y tienen el propósito de demostrar los acontecimientos irregulares que tuvieron lugar en la mesa 001 de la zona 99, puesto 09, corregimiento de Engrivadó.
Por lo anterior, solicitó oficiar al « grupo de documentología y grafología seccional choco – sección criminalística de la fiscalía general de la nación, para que con destino al proceso remita el informe de laboratorio – FPJ-13 identificado con el número 27 —51054, relacionado con el numero único de noticia criminal 270016001100202310227»3.
A su turno, el coadyuvante William Stiwar Martínez, a través de escrito radicado el 24 de enero de 2025, solicitó que se decret e la referida documental, en atención a que , con posterioridad al cierre del periodo probatorio, la Fiscalía General de la Nación practicó un informe pericial sobre los votos depositados en la mesa 001 de la zona 99, puesto 09, corregimiento de Engrivad ó, el cual fue aportado con su solicitud de coadyuvanc ia, pero no fue valorado por extemporáneo.
3 Se transcribe, inclusive, con los errores del texto.Demandantes: Edwin Alberto Rentería Rentería y otro Demandada: Marinela Palomeque Serna Rad.: 27001-23-33-000-2024-00003-01 (principal) 27001-23-33-000-2023-00100-00 (acumulado)
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Advirtió que este documento es prueba sobreviniente, por cuanto no fue posible obtenerlo durante el periodo probatorio inicial, puesto que su elaboración dependía del ente investigador , y además es relevante y necesaria para demostrar las irregularidades de la mesa.
1.6. Oposición
Mediante escrito presentado el 29 de enero de esta anualidad, l a demandada, a través de su apoderado, s olicitó negar las pruebas deprecadas por la parte actora, en la medida que no se configuran las causales previstas en el artículo 212 del CPACA para su decreto en segunda instancia.
Afirmó que la documental de que se trata no constituye un hecho sobreviniente acaecido después de la oportunidad probatoria, sino una prueba en todo sentido, por lo que no se adecúa a la causal invocada por el extremo demandante.
Arguyó que los informes de la Fiscalía General de la Nación son actos preparatorios para determinar si eventualmente se debe iniciar un proceso penal, y no tienen valor de convicción hasta tanto no se hayan controvertido por las partes, por lo que no son conducentes, pertinentes ni útiles.
Advirtió que, en todo caso, la petición probatoria fue extemporánea, toda vez que se presentó por fuera de la ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
El despacho es competente para resolver la solicitud de pruebas en segunda instancia, conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 125 del
apelación contra la sentencia de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
El despacho es competente para resolver la solicitud de pruebas en segunda instancia, conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 20214.
2. Solicitud de pruebas en segunda instancia.
De conformidad con el artículo 164 del Código General del Proceso, las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso constituyen un
4 Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)
3. Será competencia del m agistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.Demandantes: Edwin Alberto Rentería Rentería y otro Demandada: Marinela Palomeque Serna Rad.: 27001-23-33-000-2024-00003-01 (principal) 27001-23-33-000-2023-00100-00 (acumulado)
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presupuesto basilar de la decisión judicial. Correlativamente, el artículo 167 del estatuto ibidem asigna su carga a las partes, sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez para decretarlas.
Estos parámetros esenciales fijados por la ley procesal organizan y determinan
estatuto ibidem asigna su carga a las partes, sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez para decretarlas.
Estos parámetros esenciales fijados por la ley procesal organizan y determinan la actividad probatoria, con el fin de asegurar, no sólo el derecho de contradicción de la contraparte, sino también la libre apreciación por parte del juez de los diferentes elementos admitidos para acreditar los supuestos de hecho y los efectos jurídicos de las normas en que se enmarca el litigio.
Con tal propósito, y en virtud de lo s principios de autorresponsabilidad y eventualidad, resulta crucial que las partes ejerzan el derecho y el deber de aportar y solicitar pruebas dentro de los precisos términos que contempla la ley, so pena de asumir «las consecuencias de su inactividad, d e su descuido, inclusive de su equivocada actividad como probadoras»5.
Tratándose de pruebas en segunda instancia en los procesos de competencia del juez de lo contencioso administrativo, esta Sección ha destacado su procedencia excepcional, sujeta a tre s (3) presupuestos explicados de la siguiente manera:
En atención a los linderos trazados por el legislador resulta diáfano que la etapa probatoria en segunda instancia es un período excepcional en el que deben evaluarse tres presupuestos que determinan l a prosperidad de la solicitud, por un lado, (i) uno de carácter procesal, como es el de la oportunidad en la presentación de la petición como requisito extrínseco de la prueba y, que por regla general, al incumplirse afecta la viabilidad de la postulación e impide al operador jurídico recabar en el análisis y, por otra
oportunidad en la presentación de la petición como requisito extrínseco de la prueba y, que por regla general, al incumplirse afecta la viabilidad de la postulación e impide al operador jurídico recabar en el análisis y, por otra parte, dos de tipo sustancial: (ii) la observancia de los requisitos intrínsecos de la prueba, que requiere que el medio probatorio supere el estudio de la pertinencia, la conducencia y la ut ilidad y; (iii) el encuadramiento del requerimiento en alguna de las causales consagradas en el artículo 212 del CPACA6.
Particularmente, sobre las causales se ha hecho énfasis7 en que la solicitud de pruebas, so pena de su rechazo debe encuadrar en alguno de los cinco (5) supuestos del artículo 212 del CPACA:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
5 Parra, J. (1997). Manual de Derecho Probatorio. Bogotá: Ediciones Librería del Profesional, pg. 6. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 2 de junio de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2020-00006-01, consejera ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 7 Ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de abril de 2021, Rad. 54001-23-33-000-2019-0032901 (2019-00327-00, 2019-00328-00, 2019-00330-00 Y 2019-00368), consejero ponente Luis Alberto
Álvarez Parra.Demandantes: Edwin Alberto Rentería Rentería y otro
01 (2019-00327-00, 2019-00328-00, 2019-00330-00 Y 2019-00368), consejero ponente Luis Alberto
Álvarez Parra.Demandantes: Edwin Alberto Rentería Rentería y otro Demandada: Marinela Palomeque Serna Rad.: 27001-23-33-000-2024-00003-01 (principal) 27001-23-33-000-2023-00100-00 (acumulado)
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2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se t rate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Acorde con tales premisas, la Sala Electoral también ha advertido que la posibilidad de suscitar un nuevo debate probatorio que se reconoce en el
ejecutoria del auto que las decreta.
Acorde con tales premisas, la Sala Electoral también ha advertido que la posibilidad de suscitar un nuevo debate probatorio que se reconoce en el trámite de la apelación, no ha sido diseñada para completar ni revivir lo que debió presentarse de forma completa en la primera instancia 8, como tampoco tiene por objeto subsanar yerros, omisiones o la conducta pasiva de las partes9.
Por consiguiente, se reitera que la solicitud de pruebas en segunda instancia está condicionada a los requisitos y causales legales que justifican su decreto excepcional en un momento distinto al inicialmente previsto en las re glas que gobiernan el proceso.
3. Caso concreto
En el sub examine, la parte actora, y su coadyuvante, pretenden que se decrete un experticio realizado por el Grupo de Documentología y Grafología, Seccional Chocó, de la Fiscalía General de la Nación, a saber, el informe de laboratorio – FPJ-13 identificado con el número 27—51054, relacionado con el numero único de noticia criminal 270016001100202310227.
Como sustento de su petición, argumentan que la prueba versa sobre hechos ocurridos después de la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia , y tienen el propósito de demostrar la manipulación y adulteración de los resultados del escrutinio en la mesa 001 de la zona 99, puesto 09, corregimiento de Engrivadó.
Sea lo primero abordar el requisito de la oportunidad en relación con este tipo
8 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 2 de junio de 2021, Rad. 19001-23-33-002-2020-00084-01,
Sea lo primero abordar el requisito de la oportunidad en relación con este tipo
8 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 2 de junio de 2021, Rad. 19001-23-33-002-2020-00084-01, consejera ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 29 de abril de 2021, Rad. 13001-23-33-000-2020-0001801, consejera ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.Demandantes: Edwin Alberto Rentería Rentería y otro Demandada: Marinela Palomeque Serna Rad.: 27001-23-33-000-2024-00003-01 (principal) 27001-23-33-000-2023-00100-00 (acumulado)
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de solicitudes procesales, frente a lo cual el artículo 212 del CPACA, aplicable por remisión expresa del artículo 296 de ese mismo estatuto, señala que: «[e]n segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas (…)».
En este caso, el auto del 21 de enero de 2025, por medio del cual se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, se notificó por estado del 22 siguiente, por manera que los tres días de ejecutoria previstos en el artículo 302 del Código General del Proceso10, transcurrieron entre el jueves 23 y el lunes 27 de enero del presente año.
estado del 22 siguiente, por manera que los tres días de ejecutoria previstos en el artículo 302 del Código General del Proceso10, transcurrieron entre el jueves 23 y el lunes 27 de enero del presente año.
Las solicitudes que ocupan al despacho se presentaron el 2311 y 2412 de enero de 2025 , esto es, dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, por lo que fueron oportunas.
Ahora bien, en lo atinente a la procedencia para decretar el medio de convicción, se tiene que la solicitud se sustentó en el numeral 3° del artículo 212 del CPACA, que permite decretar pruebas en segunda instancia «Cuando versen sobre hechos acaecidos des pués de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos».
Al respecto, es necesario tener en cuenta que el medio de convicción cuyo decreto y práctica pretende el extremo actor, no versa sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia.
En efecto, tal como lo refieren el demandante y su coadyuvante, el experticio técnico proveniente d el ente investig ador se practicó sobre los votos depositados en la mesa 001 de la zona 99, puesto 09, en el corregimiento de Engrivadó, del municipio de Bagadó (Chocó) , y en su sentir acreditan las irregularidades de ese escrutinio, entre otras, el reconocimiento de votos en favor de la demandada que debieron considerarse como nulos por presentar doble marcación, esto es, por ella y otra opción política.
De este modo, se tiene que la prueba documental versa sobre hecho s que
favor de la demandada que debieron considerarse como nulos por presentar doble marcación, esto es, por ella y otra opción política.
De este modo, se tiene que la prueba documental versa sobre hecho s que
10 «Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». 11 Demandante. 12 Coadyuvante.Demandantes: Edwin Alberto Rentería Rentería y otro Demandada: Marinela Palomeque Serna Rad.: 27001-23-33-000-2024-00003-01 (principal) 27001-23-33-000-2023-00100-00 (acumulado)
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acontecieron antes de la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia, incluso son anteriores a la presentación de la demanda, pues se trata de un experticio practicado sobre los sufragios que se depositaron en una urna durante la jornada electoral del 29 de octubre de 2023, y la actividad de escrutinio de la mesa desplegada por la Comisión Escrutadora Municipal de Bagadó, en el mes de noviembre de esa anualidad.
durante la jornada electoral del 29 de octubre de 2023, y la actividad de escrutinio de la mesa desplegada por la Comisión Escrutadora Municipal de Bagadó, en el mes de noviembre de esa anualidad.
De ahí que los hechos sobre los cuales versa el medio de convicción son anteriores a la presentación de la demanda, de tal suerte que no se refiere a circunstancias acaecidas después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, que es el supuesto bajo el cual sería admisible el medio de convicción de conformidad con el numeral 3° del artículo 212 del
CPACA13.
Esta corporación ha sostenido, de antaño, que «la prueba sobreviniente es aquella que se refiere a hechos producidos con posterioridad a la opor tunidad que tienen las partes para pedir pruebas en primera instancia », es decir, « no es el conocimiento de las mismas lo que determina que tengan esa naturaleza, sino que se trate de hechos que se produzcan de manera posterior a la oportunidad que tienen las partes para pedir pruebas en primera instancia»14.
En ese orden, el atributo de la prueba como «sobreviniente», no se refiere al momento en que se produce o se tiene conocimiento de ella, como parece entenderlo la parte actora , sino al medio de convicción que demuestra acontecimientos posteriores a las oportunidades para desplegar la actividad probatoria en primera instancia.
Entender lo contrario, implicaría interpretar que la norma respalda la posibilidad de acreditar los hechos con posterioridad a la etapa en la que las partes de un litigio plantearon sus argumentos, bien sea de censura o defensa, so pretexto de que la prueba surgió con posterioridad, en detrimento de garantías como la
de acreditar los hechos con posterioridad a la etapa en la que las partes de un litigio plantearon sus argumentos, bien sea de censura o defensa, so pretexto de que la prueba surgió con posterioridad, en detrimento de garantías como la defensa y contradicción.
13 «ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: (…)
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos» (Negrillas fuera de texto). 14 Consejo de Estado. Sección Primera. Auto del 13 de septiembre de 2021. Exp: 25000-23-15-000-202002720-01.Demandantes: Edwin Alberto Rentería Rentería y otro Demandada: Marinela Palomeque Serna Rad.: 27001-23-33-000-2024-00003-01 (principal) 27001-23-33-000-2023-00100-00 (acumulado)
Demandada: Marinela Palomeque Serna Rad.: 27001-23-33-000-2024-00003-01 (principal) 27001-23-33-000-2023-00100-00 (acumulado)
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Según se observa en el informe emanado del ente investigador, el mismo fue elaborado el 31 de mayo de 2024, esto es, se produjo con posterioridad a las oportunidades legales con las que contaba la parte demandante para sol icitar y aportar pruebas, a saber, la demanda, su reforma y la oposición a las excepciones15.
En la medida que la prueba solicitada no se refiere a hechos ocurridos con posterioridad a las oportunidades para solicitar pruebas en primera instancia, no se advierte configurado el supuesto del numeral tercero del artículo 212 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar la solicitud de pruebas formulada por la parte demandante, y su coadyuvante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, por Secretaría de la Sección, continúese con el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»
Magistrado
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»
15 La demanda del proceso con radicado 27001-23-33-000-2023-00100-00 se presentó el 21 de noviembre de 2023. Por auto del 28 de noviembre de 2023 se admitió el libelo, y se notificó el 29 siguiente, por lo que los tres días previstos en el artículo 278 del CPACA para reformar la demanda trascurrieron entre el jueves 30 de noviembre y el lunes 4 de diciembre de 2023, lapso en el que no se presentó escrito de la parte actora. El traslado de las excepciones tuvo lugar entre el 23 y el 26 de abril de 2024.