CE - Auto interlocutorio 27001233300020240005901 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 27001233300020240005901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 27001-23-33-000-2024-00059-01
Demandante: José Emir Hinestroza Cossio
Demandado: Juzgado 1 Administrativo de Quibdó
Temas: Solicitud de «rectificación» de fallo de segunda instancia de tutela.
Decisión: Declara improcedente.
El despacho procede a estudiar la solicitud de «rectificación» presentada por José Emir Hinestroza Cossio contra la Sentencia de tutela de segunda 18 de julio de 2024 del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 15 de mayo de 2024 , José Emir Hinestroza Cossio presentó una acción de tutela en la que alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y honra, contra el Juzgado 1 Administrativo de Quibdó.
2. El 21 de mayo de 2024 , el Tribunal Administrativo del Chocó declaró improcedente la acción de tutela porque no satisfizo el requisito de subsidiariedad toda vez que no presentó recurso alguno contra la sentencia proferida por la autoridad accionada en el proceso No. 27001 -33-33-004-2017-00107-00. Decisión que fue
vez que no presentó recurso alguno contra la sentencia proferida por la autoridad accionada en el proceso No. 27001 -33-33-004-2017-00107-00. Decisión que fue impugnada por la parte actora.
3. El 18 de julio de 2024 , la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia , tras considerar que no se cumplían los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez . pues (i) no agotó los mecanismos judiciales a su disposición para procurar la defensa de sus derechos en el marco del proceso ordinario y (ii) interpuso la solicitud de amparo más allá del plazo razonable establecido por la jurisprudencia . Asimismo, advirtió que no se planteó ningún argumento que justificara su tar danza en la interposición del mecanismo de amparo.
4. El 1 de julio de 2025, la Defensoría del Pueblo – Dirección Regional Chocó remitió con destino a esta corporación un escrito presentado por el señor Hinestroza Cossio, el cual estuvo orientado a obtener la revisión y/o rectificación de la sentencia de 18 de julio de 2024 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.Radicado: 27001 23 33 000 2024 00059 01
Demandante: José Emir Hinestroza Cossio
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5. Dicho memorial fue repartido como una acción de cumplimiento a la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual, mediante Auto de 21 de julio de 2025, remitió
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5. Dicho memorial fue repartido como una acción de cumplimiento a la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual, mediante Auto de 21 de julio de 2025, remitió el mismo con destino al proceso de la referencia.
6. Mediante Auto de 4 de agosto de 2025 , este despacho rechazo por improcedente la solicitud de revisión y/o rectificación de la sentencia de segunda instancia del proceso de tutela. Decisión que fue notificada a través de mensaje de datos de 8 de agosto de 2025.
7. El 11 de agosto de 2025, el señor Hinestroza Cossio presentó una segunda solicitud de rectificación de «la decisión dada conocer de mi pedido y reclamo respetuoso».
8. Dicha petición fue rechazada por improcedente, mediante Auto de 25 de agosto de 2025. En esa misma providencia, se exhortó a la parte actora para que se abstuviera de presentar memoriales orientados a obtener la revisión o rectificación de la sentencia de tutela de segunda instancia en el proceso de la referencia.
9. El 2 de septiembre de 2025, el señor Hinestroza Cossio presentó una tercera solicitud con el asunto: «OBJECIÓN A LA NO APROBACIÓN DE LOS MOTIVOS DE
TUTELA INSATURADA SOPORTADA CON VERDADES IRREFUTABLES
ENCUBIERTAS INSTAURADA DENTRO DE LOS TÉRMINOS VALIDOS DE LEY,
QUE DERRUMBAN FALSEDADES PUNITIVAS Y PALMARIAS EN PRIMERA Y
SEGUNDA INSTANCIA REGIONAL DE RADICADO 27001233300020240005901».
II. CONSIDERACIONES
QUE DERRUMBAN FALSEDADES PUNITIVAS Y PALMARIAS EN PRIMERA Y
SEGUNDA INSTANCIA REGIONAL DE RADICADO 27001233300020240005901».
II. CONSIDERACIONES
10. Tal como se señaló en los Autos de 4 y 25 de agosto de 2025, una vez revisado el escrito presentado por José Emir Hinestroza Cossio se advierte que contiene una serie de hechos relacionados con distintos procesos en los que él fue parte y que consideró que fueron adelantados de manera irregular, principalmente , omisiones en la valoración de pruebas, decisiones apartadas totalmente de la realidad, conductas omisivas y expedientes ignorados . Por lo anterior , ante la ausencia de una solicitud concreta, se entenderá el memorial como una manifestación de inconformidad contra la Sentencia de 18 de julio de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso de la referencia y, en consecuencia, se rechazará por improcedente, por las razones que
pasan a explicarse:
11. El trámite de la acción de tutela se encuentra reglado en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 , y en dicho régimen no prevé la posibilidad de interponer recurso alguno contra la sentencia de segunda instancia . Si bien, dichas normas consagran un mecanismo procesal denominado impugnación, este solo procede contra la sentencia de primer grado y, excepcionalmente, contra el auto que rechaza la solicitud de amparo. Asimismo, no sobra señalar que la eventual revisión que se surte ante la Corte Constitucional
denominado impugnación, este solo procede contra la sentencia de primer grado y, excepcionalmente, contra el auto que rechaza la solicitud de amparo. Asimismo, no sobra señalar que la eventual revisión que se surte ante la Corte Constitucional resulta ser un trámite independiente del que se adelanta ante los jueces deRadicado: 27001 23 33 000 2024 00059 01
Demandante: José Emir Hinestroza Cossio
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia. Por tal razón, la solicitud que aquí presenta el accionante, con la que pretende la reconsideración de la decisión de segundo grado adoptada por Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado debe ser declarad a improcedente.
12. Si en gracia de discusión se entendiera que el memorial corresponde a una solicitud de aclaración , corrección o adición de sentencia, debe advertirse que si bien tales figuras sí proceden dentro del trámite de instancia, lo cierto es que en el caso concreto no se evidenció la existencia de frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda en la parte resolutiv a, errores susceptibles de corrección ni extremos de la litis que no se hayan resuelto o debieron resolverse por mandato legal. Aunado a ello, dicha solicitud resulta ser extemporánea pues fue radicada por fuera del término previsto para tal efecto conforme a los artículos 285 , 286 y 287
del Código General del Proceso.
13. En ese orden de ideas y comoquiera que se trata de una solicitud similar a
fuera del término previsto para tal efecto conforme a los artículos 285 , 286 y 287 del Código General del Proceso.
13. En ese orden de ideas y comoquiera que se trata de una solicitud similar a las que ya previamente el despacho había resuelto, se exhortará nuevamente al accionante para que se abstenga de presentar memoriales orientados a obtener la revisión o rectificación de la aludida sentencia de tutela de segunda instancia , so pena de sanción . Es preciso señalar que la acción de tutela no es el mecanismo procesal para formular quejas o denuncias de orden disciplinario o penal, pues para ello el ordenamiento jurídico prevé herramientas y canales idóneos y eficaces antes las autoridades competentes.
En mérito de lo expuesto, el despacho
III. RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR por improcedente la solicitud interpuesta por José Emir Hinestroza Cossio, por las razones expuestas.
SEGUNDO. EXHORTAR a José Emir Hinestroza Cossio para que se abstenga de presentar memoriales orientados a obtener la revisión o rectificación de la sentencia de tutela de segunda instancia en el proceso de la referencia , so pena de ser sancionado.
TERCERO. COMUNICAR la decisión a la parte accionante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.