CE - Auto interlocutorio 27001233300020250000501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 27001233300020250000501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Radicación: Nulidad y restablecimiento del derecho 27001-23-33-000-2025-00005-01 (1929-2025)

Demandante: Fabián Andrés Posso Varela

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

RESUELVE APELACIÓN DE AUTO QUE NIEGA MEDIDA CAUTELAR

1. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Fabián Andrés Posso Varela, por conducto de apoderado, contra el auto del 10 de abril de 2025 , proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos demandados.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

2. Fabián Andrés Posso Varela , a través de apoderad o, presentó demanda 1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el propósito de que se declare la anulación de los siguientes actos administrativos:

  • Actos administrativos de primera y segunda instancia del 30 de julio de 2021 y 5 de enero de 2022 , proferidos dentro del proceso disciplinario SIE2D EEREGI6-2021-30, mediante l os cuales se le destituyó e impuso inhabilidad general por el término de 13 años.

5 de enero de 2022 , proferidos dentro del proceso disciplinario SIE2D EEREGI6-2021-30, mediante l os cuales se le destituyó e impuso inhabilidad general por el término de 13 años. • Resoluciones 1634 del 6 de abril de 2022 y 143 del 19 de enero de 2023 , por las cuales se ejecutó las aludidas sanciones disciplinarias.

3. A título de restablecimiento del derecho, se condene a su reintegro al servicio oficial desde el 6 de abril de 2022, en el grado correspondiente, y al pago de todos los emolumentos dejados de recibir desde su retiro , con la respectiva actualización e intereses moratorios.

4. Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos:

1 Samai, gestión en otros despachos, índice 00021, 32_Incorporaexped_expediente_24REMISIONEXPEDIENTE_19_20250422114447226, enlace 2023 -90 LINK EXPEDIENTE DIGITAL; demanda inicialmente conocida por el Juzgado Décimo Administrativo de Popayán, que la admitió mediante auto del 9 de noviembre de 2023 y, posteriormente, la remitió por competencia el 23 de agosto de 2024.Radicación: 27001-23-33-000-2025-00005-01 (1929-2025)

Demandante: Fabián Andrés Posso Varela

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

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  • Mediante auto del 5 de abril de 2019 se ordenó indagación preliminar en contra del demandante, «por los hechos que sucedieron en el Municipio de Bajo Baudó

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  • Mediante auto del 5 de abril de 2019 se ordenó indagación preliminar en contra del demandante, «por los hechos que sucedieron en el Municipio de Bajo Baudó Pizarro (Chocó), y que se describen en dicho auto (ver en las pruebas en PDF), procedimiento que se rigió por lo estatuido en la Ley 1015 de febrero 7 de 2006

(Régimen Disciplinario para la Policía Nacional) y Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único)». • Dicha indagación se dispuso «hasta e l 15 de julio de 2021 », cuando se le reconoció personería a su abogado de confianza , por lo que «estuvo sin la garantía procesal de la defensa técnica, es decir, estuvo 806 días sin que lo representara un profesional del derecho », situación que hace nula toda la actuación administrativa, independientemente de que no se haya solicitado su anulación, pues, conforme al artículo 144 del Código Disciplinario Único, tenía el fallador la facultad de decretarla de manera oficiosa. • Asimismo, como quiera que el auto que ordenó la indagación preliminar fue emitido el 5 de abril de 2019, la formulación de cargos es de fecha 10 de mayo de 2021 y el acto administrativo de segunda instancia se profirió el 5 de enero de 2022, desde la primera actuación hasta esta última decisión transcurrieron algo más de 32 meses, lo que supera el término de 18 meses consagrado en el artículo 156 (incisos 1° y 2°) de la Ley 734 de 2002 , lo cual fue aducido en los alegatos de conclusión y el respectivo recurso de apelación.

artículo 156 (incisos 1° y 2°) de la Ley 734 de 2002 , lo cual fue aducido en los alegatos de conclusión y el respectivo recurso de apelación. • Ante el vencimiento de términos, el fallador de primera instancia debió declararse impedido o incompetente , « respaldándose erróneamente en una parte de la Sentencia SU901 de 2005 de la Corte Constitucional, lo que no se le permite el art. 164 de la Ley 734 de 2002, que ordena que sucedido el vencimiento de términos se debe proceder al archivo definitivo de la investigación». • Pese a tales irregularidades procesales, se emitió acto administrativo sancionatorio de primera instancia el 30 de julio de 202 1, contra el cual interpuso recurso de apelación, pero fue confirmado el 5 de enero de 2022, «sin que hubiesen revocado sus decisiones violatorias del debido proceso y del Derecho de Defensa», cuya sanción impuesta fue ejecutada por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resoluciones 1634 de 6 de abril de 2022 y 143 del 19 de enero de 2023. • Por lo anterior, afirmó que se quebrantó el artículo 29 de la Constitución Política; además, «cuando el recurso de apelación interpuesto por el inculpado no fue controvertido como lo manda el principio de imparcialidad, al hacerse notoria omisión sobre el mismo en cuanto a lo que se solicitó en dicha instancia». • Arguyó que también se desconocieron los a rtículos 11, 17 y 41 de la Ley 1015 de 2006, por cuanto están probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos investigados, de donde se corroboran los motivos

  • Arguyó que también se desconocieron los a rtículos 11, 17 y 41 de la Ley 1015 de 2006, por cuanto están probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos investigados, de donde se corroboran los motivos determinantes de la conducta por él asumida, que imposibilitaron el cumplimiento de sus deberes funcionales, puesto que hubo insuperableRadicación: 27001-23-33-000-2025-00005-01 (1929-2025)

Demandante: Fabián Andrés Posso Varela

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coacción ajena, fuerza mayor o caso fortuito y la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. «Atenuantes, o mejor, eximentes de responsabilidad que, como ya se dijo, no fueron tenidos en cuenta por los falladores disciplinarios, quienes desconocieron el mandato imperativo de la ley sustantiva a este respecto». • Por lo tanto, a pesar de que hubo justificación de la conducta, no se aplicaron los criterios de proporcionalidad y razonabilidad que establece la ley; incluso el demandante estuvo exento de dolo o culpa porque no quiso la realización de la falta, causal que sustraía a los falladores disciplinarios de imponer cualquier sanción.

1.2. La solicitud de suspensión provisional

5. El accionante , por conducto de su apoderado, en escrito separado a la demanda, solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados2, «ordenando el reintegro inmediato», la cual sustenta en los siguientes términos:

La presente solicitud es con el fin de hacerle valer principalmente el debido

demanda, solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados2, «ordenando el reintegro inmediato», la cual sustenta en los siguientes términos:

La presente solicitud es con el fin de hacerle valer principalmente el debido proceso a mi poderdante que no se le garantizó por parte de dicha institución oficial, ya que como se narró en los hechos de la demanda, el proceso disciplinario que se le adelan tó fue sin defensa técnica, pues estuvo sin abogado que defendiera sus derechos ante su investigador durante ochocientos seis (806) días, lo que es una falla del servicio enorme, que hace ver con facilidad en este proceso y antes de la admisión de la deman da, el grande error que cometió en contra de mi representado el demandado Policía Nacional.

Igualmente dicha medida que solicito, es con el fin que al demandado Policía Nacional de Colombia se le impida seguir causando perjuicio moral y económico a mi representado y a su núcleo familiar, conformado por su Señora esposa VALENTINA RUIZ RAMIREZ […] y su hijo de cuatro (4) años de edad LYAM GAELL POSSO RUIZ (ver registros civiles correspondientes que aporto como prueba en PDF).

6. La anterior solicitud fue reiterada, a través de memorial del 6 de marzo de 20153, en el que agregó que , al haber sido «víctima de la violación al debido proceso producido de manera arbitraria por un agente de la institución demandada, lo que es evidente y está probado en todos y cada uno de los folios de la demanda instaurada», la medida cautelar resulta necesaria de manera preventiva y anticipativa, esto último para evitar que continúe el perjuicio moral y material que sufre él y toda su familia.

1.3. Auto objeto del recurso de apelación

la medida cautelar resulta necesaria de manera preventiva y anticipativa, esto último para evitar que continúe el perjuicio moral y material que sufre él y toda su familia.

1.3. Auto objeto del recurso de apelación

7. El Tribunal Administrativo del Chocó negó la medida cautelar deprecada por la parte accionante, mediante auto del 10 de abril de 20254, al considerar que la solicitud carece de sustento y de elementos probatorios que permitan efectuar un juicio

2 Samai, gestión en otros despachos, índice 00021, 32_ In corp orae xpe d_e xp edien te_ 24R EMISION EXPED IENT E_19_ 2025 0422 1144 4722 6, enlace 2023-90 LINK EXPEDIENTE DIGITAL, 003 SolicitudMedidaProvisional. 3 Samai, gestión en otros despachos, índice 00012. 4 Samai, gestión en otros despachos, índice 00015.Radicación: 27001-23-33-000-2025-00005-01 (1929-2025)

Demandante: Fabián Andrés Posso Varela

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adecuado de valor, de ponderación y de intereses, pues no se encuentra probado que resultaría más gravoso para el interés público negarla que concederla.

8. Arguyó que en los argumentos en que se funda la petición de suspensión de los actos administrativos demandados y de las actuaciones adelantadas en el procedimiento disciplinario, no se exponen ni se evidencian las razones por las cuales resultaría más gravoso para el interés público negar esa medida cautelar, tampoco que

actos administrativos demandados y de las actuaciones adelantadas en el procedimiento disciplinario, no se exponen ni se evidencian las razones por las cuales resultaría más gravoso para el interés público negar esa medida cautelar, tampoco que se cause un perjuicio irremediable o que, al no concederse, los efectos de la sentencia resultarían nugatorios.

1.4. Recursos de reposición y en subsidio de apelación

9. El demandante presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación5 contra el auto que negó la medida cautelar, puesto que con esta se garantiza sus derechos a la igualdad frente a la Policía Nacional, que con su posición dominante arbitrariamente le desconoció al destituirlo de su cargo; al trabajo y al debido proceso, los cuales al ser fundamentales, gozan de especial protección por parte del Estado de derecho. Además, se le causó un perjuicio irremediable al dejarlo sin trabajo y sin recursos económicos para responder por su esposa e hijo, «desconociendo que sobrevivía era de los ingresos económicos que obtenía de la Policía Nacional».

10. Adujo que la Policía Nacional « al pronunciarse sobre la medida cautelar de manera negativa debe ofrecer en razón de ello una caución que garantice el pago de los perjuicios y posibles condenas derivadas de una sentencia adversa, lo que […] debe solicitársele, pues con su conducta ilegal le causó y le está causando perjuicios irremediables que son palpables y evidentes », dada su condición de debilidad manifiesta, a quien se le debe garantizar la igualdad ante la ley y las autoridades administrativas, mientras se resuelve el proceso.

1.5. Trámite procesal

irremediables que son palpables y evidentes », dada su condición de debilidad manifiesta, a quien se le debe garantizar la igualdad ante la ley y las autoridades administrativas, mientras se resuelve el proceso.

1.5. Trámite procesal

11. Por auto del 20 de junio de 20256, el Tribunal Administrativo del Chocó resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar el proveído del 10 de abril de este año, al estimar que , sin aportar nuevas pruebas y argumentos, el actor pretende obtener la suspensión de los efectos de los actos administrativos acusados por que afirma que le vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, lo cual le causó y le está causando perjuicios irremediables a él y a su núcleo familiar, pero no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la medida cautelar solicitada, esto es, la evidente violación de las disposiciones normativas invocadas.

12. Reiteró que, por una parte, de la confrontación de los actos demandados con

5 Samai, gestión en otros despachos, índice 00023. 6 Samai, gestión en otros despachos, índice 00026.Radicación: 27001-23-33-000-2025-00005-01 (1929-2025)

Demandante: Fabián Andrés Posso Varela

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las normas que se citan como violadas y las pruebas aportadas con la demanda no se advierte su vulneración, por lo que se requiere de un estudio de fondo para resolver la

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las normas que se citan como violadas y las pruebas aportadas con la demanda no se advierte su vulneración, por lo que se requiere de un estudio de fondo para resolver la controversia planteada , amén de que n i en su solicitud primigenia ni en el recurso interpuesto sustentó las razones por las cuales sería más gravoso para el interés público negar la medida cautelar, y tampoco que se cause un perjuicio irremediable o que al no concederse la suspensión provisional los efectos de la sentencia resultarían nugatorios.

13. Concluyó que, pese a que en el recurso interpuesto expone que se encuentra en debilidad manifiesta frente a la administración, tal circunstancia no fue acreditada ; por ende, al no haber variado las circunstancias fácticas y jurídicas que dieron lugar a la decisión adoptada en la providencia objeto de reproche, no se repon e. En consecuencia, concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

14. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la medida cautelar de suspensión provisional, en atención a la competencia prevista en los artículos 125, numeral 2, literal h)7; 1508 y 243, numeral 59, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante

CPACA).

2.2. Oportunidad del recurso

15. El artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 202110,

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante

CPACA).

2.2. Oportunidad del recurso

15. El artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 202110,

7 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente». 8 «ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código […]». 9 «ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar». 10 «Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes r eglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición.

2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes r eglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del rec urso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escr ito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialment e el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el

ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialment e el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de queRadicación: 27001-23-33-000-2025-00005-01 (1929-2025)

Demandante: Fabián Andrés Posso Varela

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establece que el recurso de apelación contra autos notificados a través de estado electrónico debe interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los 3 días siguientes a su notificación o del que niega total o parcialmente la reposición.

16. Descendiendo al caso concreto, se tiene, en cuanto a la oportunidad para impugnar la decisión, que el referido recurso fue interpuesto por la parte demandante el 24 de abril de 202511, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto del 10 del mismo mes12.

17. Así las cosas, al evidenciarse que el recurso fue interpuesto en tiempo, se procederá a su estudio y decisión.

2.3. Problema jurídico

18. Se circunscribe a determinar si resulta procedente la medida cautelar solicitada por el demandante, consistente en la suspensión provisional de los actos administrativos demandados , por los cuales se le impuso sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 13 años , porque, en su criterio, se le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso (en particular,

administrativos demandados , por los cuales se le impuso sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 13 años , porque, en su criterio, se le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso (en particular, la garantía de defensa técnica) ; sanción que , además, le genera un perjuicio irremediable y lo pone en debilidad manifiesta, al haber quedado sin empleo ni sustento económico para él y su familia.

19. La Sala para resolver el planteamiento expuesto, desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional y (ii) caso concreto.

2.4. Requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional

20. Las medidas cautelares son instrumentos procesales dirigidos a «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia» 13.

En los procesos declarativos , competencia de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, las medidas cautelares procedentes están clasificadas de la siguiente manera: (i) preventivas, que impiden que se consolide la afectación de un derecho; (ii) conservativas, cuyo objeto es mantener una situación; (iii) anticipativas, para evitar un perjuicio irremediable; y (iv) de suspensión provisional, dirigida a la suspensión de los efectos de un acto administrativo sujeto a control judicial, tipología que en ningún caso

sea procedente y haya sido sustentado. 4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano». 11 Samai, gestión en otros despachos, índice 00023.

sea procedente y haya sido sustentado. 4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano». 11 Samai, gestión en otros despachos, índice 00023. 12 El 21 de abril de 2025 la secretaría del Tribunal envió mensaje de datos a los sujetos procesales en el que se comunicó el auto y se anexó su texto (Samai, gestión en otros despachos, índices 00019 y 00020), por lo que, en aplicación del artículo 205 del CPACA, la notificación se entiende surtida a los 2 días hábiles siguientes, esto es, el 23 de abril de 2025. 13 Artículos 229 y 230 del CPACA.Radicación: 27001-23-33-000-2025-00005-01 (1929-2025)

Demandante: Fabián Andrés Posso Varela

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«implica prejuzgamiento»14.

21. En lo concerniente a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, el artículo 231 del CPACA exige que la solicitud debidamente sustentada, presentada antes de la notificación de la demanda «o en cualquier estado del proceso», acredit e

lo siguiente15:

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del anál isis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la

surja del anál isis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

22. En los demás casos, la medida procederá siempre que se comprueben los aspectos que se detallan a continuación : (i) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; (ii) que el demandante haya demostrado la titularidad del derecho, así fuera sumariamente; (iii) que el actor haya presentado los documentos, argumentos y justificaciones que, mediante un juicio de ponderación, permitan concluir que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida que concederla 16;

(iv) adicionalmente, se demuestre que al no otorgarse la medida se causaría un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que no otorgarla haría nugatorios los efectos de la sentencia.

23. En lo atinente a la procedencia de la medida de suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política como una facultad de esta jurisdicción, la norma procesal vigente introdujo un cambio significativo frente al régimen anterior en el que resultaba imperativo demostrar una «manifiesta infracción» 17 de la norma superior, lo que implicaba la demostración de una transgresión ostensible y flagrante del ordenamiento que mermaba considerablemente la viabilidad de esta figura procesal18.

24. Actualmente, el artículo 231 del CPACA permite al juez contencioso14 Artículo 229 del CPACA.

de una transgresión ostensible y flagrante del ordenamiento que mermaba considerablemente la viabilidad de esta figura procesal18.

24. Actualmente, el artículo 231 del CPACA permite al juez contencioso14 Artículo 229 del CPACA. 15 Artículo 231 del CPACA. 16 «[…] cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (idoneidad); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco competencial propio de la administración pública (necesidad) y, por último, es necesario iii) llevar a cabo un razonamiento eminentem ente jurídico de ponderación, en virtud del cual se debe determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios contrapuestos23

(pasos a y b) y, luego de ello, se procede a c) que ordena analizar si se encuentra justificado que la satisfacción de uno de los principios afecte al otro; aplicando las consideraciones vertidas en iii) en la materia que se está tratando, hay que decir que ello implica valorar si está justificada la adopción de la medida cautelar para la protección de un derecho en circunstancias de amenaza, en desmedro de la administración». Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, a uto del 13 de mayo de 2015, expediente 11001-03-26-000-2015-00022-00(53057), M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 17 Artículo 152, numeral 2, del CCA.

Subsección C, a uto del 13 de mayo de 2015, expediente 11001-03-26-000-2015-00022-00(53057), M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 17 Artículo 152, numeral 2, del CCA. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 16 de mayo de 2019, exp. 2013-00227-01 (348814). En igual sentido, Sección Quinta, auto del 7 de diciembre de 2022, exp. 2022-00226-00.Radicación: 27001-23-33-000-2025-00005-01 (1929-2025)

Demandante: Fabián Andrés Posso Varela

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administrativo realizar el estudio de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional a partir del análisis preliminar de legalidad de los actos y su confrontación con las normas invocadas como violadas y la valoración de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que dicho ejercicio implique prejuzgamiento, tal y como lo establece el artículo 229 ídem. Más aún por la naturaleza temporal de la medida, la cual puede ser revocada o modificada en cualquier estado, de oficio o a petición de parte, cuando el juez advierta que no se cumplieron los requisitos para su concesión.

2.5. Caso concreto

25. El demandante pide, como medida cautelar, la suspensión provisional de l os actos administrativos dictados el 30 de julio de 2021 y el 5 de enero de 2022 , por la Policía Nacional, dentro del procedimiento disciplinario SIE2D EE-REGI6-2021-30, por

actos administrativos dictados el 30 de julio de 2021 y el 5 de enero de 2022 , por la Policía Nacional, dentro del procedimiento disciplinario SIE2D EE-REGI6-2021-30, por los cuales se le sancionó con destitución e inhabilidad general por 13 años; así como las Resoluciones 1634 del 6 de abril de 2022 y 143 del 19 de enero de 2023, por las cuales se ejecutaron las aludidas sanciones.

26. El apoderado del demandante , en su solicitud de suspensión provisional, es explícito acerca de la procedencia de esta medida para hacer valer el derecho al debido proceso del actor, por cuanto el trámite disciplinario se adelantó sin defensa técnica, al no contar con abogado que lo defendiera por 806 días durante la indagación preliminar, amén de que, con dicha sanción disciplinaria , que estima arbitraria, se le causó un daño moral y económico a él y su familia.

27. En el escrito de alzada el recurrente solo aduce la violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso e insiste en un perjuicio irremediable, pues su salario era su único sustento y el de su esposa e hijo . Por lo anterior, previo al análisis del caso en cuestión, es esencial recordar que, como lo ha señalado esta corporación19, el recurso de apelación delimita el problema jurídico y los aspectos de hecho y de derecho que deben ser objeto de análisis . Por consiguiente, en aplicación del principio de congruencia, el estudio de la Sala se circunscribirá exclusivamente a los argumentos expuestos en el recurso.

28. Ahora bien, sea lo primero examinar la presunta vulneración del derecho al

en aplicación del principio de congruencia, el estudio de la Sala se circunscribirá exclusivamente a los argumentos expuestos en el recurso.

28. Ahora bien, sea lo primero examinar la presunta vulneración del derecho al debido proceso, que, según arguye el accionante en su solicitud de medida cautelar , se evidencia en el hecho de que no tuvo defensa técnica dur ante la etapa de indagación; al respecto, se tiene que, en torno a este reparo, en la decisión disciplinaria

de segunda instancia20 se sostuvo:

[…] no se debe desconocer que a folio 20 del expediente obra soporte documental el cual certifica que el d ía 10 de abril de 2019, el se ñor Subteniente FABIAN ANDRES ROSSO VARELA, fue notificado del auto de apertura de la Indagación

19 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 20 de septiembre de

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