CE - Auto interlocutorio 27001233300020250002301
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 27001233300020250002301
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 27001-23-33-000-2025-00023-01
Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Accionado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó Referencia: Acción de tutela – Auto que declara nulidad
I.- A N T E C E D E N T E S
1. El 20 de febrero de 2025, el Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad. Consideró que dichas prerrogativas fueron vulneradas con la expedición del fallo de 6 de mayo de 2024 1 y los autos de 5 de junio 2 y 3 de julio de ese mismo año 3, dictados al interior del proceso de reparación directa 4 que promovió el señor Rupertino González Díaz y otros en contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Policía Nacional; cuyo propósito era que se declararan a las demandadas responsables por el desplazamiento forzado del corregimiento indígena de la Baudata, en hechos ocurridos el 9 de febrero de 2022.
2. Por auto de 21 de febrero de 20255, el Tribunal Administrativo del Chocó dispuso:
por el desplazamiento forzado del corregimiento indígena de la Baudata, en hechos ocurridos el 9 de febrero de 2022.
2. Por auto de 21 de febrero de 20255, el Tribunal Administrativo del Chocó dispuso:
(i) admitir la acción de tutela de la referencia; (ii) notificar de su presentación al Juzgado Primero Administrativo oral del Circuito de Quibdó y ; (iii) vinculó a la NaciónPolicía Nacional y a Edgar Mosquera Gómez, en su condición de apoderado de los demandantes del medio de control de reparación directa en el que se dictaron las decisiones acusadas.
3. En fallo de 3 de marzo de 2025 6, la Tribunal Administrativo del Chocó – Sala Primera de Decisión amparó los derechos fundamentales invocados por la entidad accionante y dejó sin efectos las providencias cuestionadas.
4. Dentro del término judicial correspondiente , Edgar Mosquera Gómez en su condición de apoderado de los demandantes del medio de control de reparación directa interpuso impugnación, la cual fue concedida a través del auto de 11 de marzo de 20257.
5. Estando el asunto para proferir sentencia de segunda instancia8, se advierte una irregularidad procesal que puede dar lugar a la nulidad de lo actuado, debido a que no se integró debidamente el contradictorio.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S
6. En el trámite de la acción de tutela, la debida integración del contradictorio
1 Notificada el 6 de mayo de 2024, según información visible en SAMAI. 2 Notificada el 11 de junio de 2024, según información visible en SAMAI.
6. En el trámite de la acción de tutela, la debida integración del contradictorio
1 Notificada el 6 de mayo de 2024, según información visible en SAMAI. 2 Notificada el 11 de junio de 2024, según información visible en SAMAI. 3 Notificada el 5 de julio de 2024, según información visible en SAMAI. 4 Radicado 27001333300120220044700. 5 Notificado el 21 de febrero de 2025. 6 Notificada el 3 de marzo de 2025. 7 Notificado el 11 de marzo de 2025. 8 Subió al despacho el 27 de marzo de 2025.garantiza que la autoridad judicial adelante todas las actuaciones necesarias para determinar la posible vulneración de los derechos fundamentales que aduce el accionante y adopte su decisión convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encu entren comprometidas en la parte fáctica de una tutela 9. Por esa razón, la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan una irregularidad que vulnera el derecho al debido proceso10.
7. En ese orden de ideas, corresponde al juez de tutela notificar la iniciación de la acción de tutela a las entidades y/o autoridades demandadas al igual que a los terceros con interés, con el fin de garantizar los derechos a la defensa, a la contradicción y al debido proceso. En caso de no surtirse esa actuación, de acuerdo con el artículo 13311 del Código General del Proceso, el proceso será nulo.
Caso concreto
8. En el presente asunto, una vez revisado el proceso ordinario allegado en
con el artículo 13311 del Código General del Proceso, el proceso será nulo.
Caso concreto
8. En el presente asunto, una vez revisado el proceso ordinario allegado en préstamo y las actuaciones surtidas en el presente trámite tutelar , se observa que el Tribunal Administrativo del Chocó al momento de admitir la presente acción vinculó a Edgar Mosquera Gómez en su condición de apoderado de los demandantes del medio de control de reparación directa donde se dictaron las providencias cuestionadas. No obstante, los directamente afectados con cualquier decisión adoptada en esta tutela son el señor Rupertino González Díaz y las otras 35 personas que fueron demandantes directos en el proceso ordinario objeto de reproche, pero no el abogado que los representó judicialmente.
9. En este punto, es importante resaltar que, aunque el señor Mosquera Gómez fue el apoderado de los demandantes de la demanda de reparación directa, la personería con que allí cuenta no lo faculta para representarlos en la presente solicitud de amparo, toda vez que para ello requiere un poder especial conferido en debida forma por los titulares del derecho12. Lo cual se torna más importante en el presente asunto , si se tiene en cuenta que aquel abogado está presentando en nombre de los demandantes del proceso ordinario una impugnación en sede de tutela, sin contar con las facultades para ello.
10. Además de lo anterior, se advierte que los poderes otorgados en el proceso ordinario cuentan con el correo electrónico de cada uno de los demandantes, lo cual hace posible la notificación de esta acción constitucional de forma directa a aquellos, y no de quien en su momento los representó judicialmente.
11. La jurisprudencia constitucional13 ha puntualizado que los terceros son aquellos
hace posible la notificación de esta acción constitucional de forma directa a aquellos, y no de quien en su momento los representó judicialmente.
11. La jurisprudencia constitucional13 ha puntualizado que los terceros son aquellos sujetos que, si bien no tienen la condición de parte, se encuentra vinculados a una de las partes o a la pretensión que se discute, a tal punto de que podrían verse afectados por la decisión que adopte el juez de tutela. En ese escenario, el interés del cual son titulares es el que los legitima para intervenir en el proceso.
12. De acuerdo con lo expuesto, a fin de salvaguardar sus derechos al debido
9 Corte Constitucional, Autos 009 de 1994, 019 de 1997, 025 de 2002, 052 de 2002, entre otros. 10 Corte Constitucional, Auto 205 de 2017 11 “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”. 12 Corte Constitucional, sentencia T -1025 de 2006, T -493 de 2007, entre otras, Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 28 de marzo de 2019, rad. 20001233300020180030101.
12 Corte Constitucional, sentencia T -1025 de 2006, T -493 de 2007, entre otras, Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 28 de marzo de 2019, rad. 20001233300020180030101. 13 En el Auto 27 de 1997, reiterado en la Sentencia T-633 de 2017.proceso, contradicción y defensa, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de tutela de primera instancia y se ordenará la devolución del expediente al a quo, para que subsane la irregularidad señalada. En consecuencia,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia y todas las actuaciones surtidas con posterioridad a la misma, a fin de que el Tribunal Administrativo del Chocó integre en debida forma el contradictorio, conforme a lo señalado en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría General, DEVUÉLVASE el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo del Chocó , para que cumpla lo dispuesto en el numeral anterior.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE14
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su in tegridad y autenticidad en el enlace
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.
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