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CE - Auto interlocutorio 27001233300020250004501

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 27001233300020250004501
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 27001-23-33-000-2025-00045-01 (74014)Demandante: Jesús Lácides Mosquera Andrade CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN TERCERA |SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero dos mil veintiséis (2026).

Radicación: 27001-23-33-000-2025-00045-01 (74014)Actor: JESÚS LÁCIDES MOSQUERA ANDRADEDemandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA ELDESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ - CODECHOCÓY OTROMedio de control: REPARACIÓN DIRECTAAsunto: Resuelve solicitud de desistimiento El despacho se pronuncia sobre el memorial de la parte demandante, en el cual desiste del recurso de apelación que formuló contra el auto proferido el 27 de agostode 2025 por el Tribunal Administrativo del Chocó. t

I. ANTECEDENTES

1. El 14 de marzo de 2025', Jesús Lacides Mosquera Andrade, actuado a través deapoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentódemanda contra la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó ~ CODECHOCÓy la Presidencia de la República, con la que pretendeque se les declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuiciosderivados de la presunta irregularidad e ineficiencia en el manejo de la informaciónque reposaba en CODECHOCÓ.

2. Mediante auto del 18 de julio de! 2025?, el Tribunal Administrativo del Chocóinadmitió la demanda al advertir que no cumplía con lo establecido en los numerales2 y 5 del artículo 162 del CPACA, por lo que concedió a la parte actora el términode 10 días para que corrigiera los defectos advertidos.

1 La demanda fue conocida inicialmente por el Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó, quienmediante proveído del 27 de marzo de 2025 declaró la falta de competencia para conocer del asuntoy remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Chocó.2 Índice 2, Samai del Tribunal de origen.Radicado: 27001-23-33-000-2025-00045-01 (74014)Demandante: Jesús Lácides Mosquera Andrade

3. Por encontrar que el escrito genitor no fue subsanado oportunamente, el TribunalAdministrativo del Chocó rechazó la demanda mediante proveído del 27 de agostode 2025. Esta decisión fue notificada por estado el 28 de agosto de 20251,

4. Contra la anterior determinación, mediante escrito presentado el 29 de agosto de 20255, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedidopor el Tribunal a quo mediante auto del 20 de septiembre de 20258, notificado porestado el 21 de noviembre siguiente”.

La solicitud de desistimiento

5. Mediante memorial del 11 de diciembre de 20258, el apoderado del extremo activo manifestó que desistía del recurso de apelación formulado contra el auto proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó que rechazó el escrito genitor, con el fin de radicar nuevamente la demanda, debidamente ajustada a los requerimientos procesales, y dentro del término de caducidad vigente.

6. El 29 de enero de 2026?, el expediente ingreso al despacho para proveer sobre este asunto. ll. CONSIDERACIONES

1. Normativa aplicable Al sub lite le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -14 de marzo de 2025-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011 (CPACA) -con las. modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 2021'°-, asi como las disposiciones del Código 3 Índice 7, Samai del Tribunal de origen.4 Índice 9, Samai del Tribunal de origen.5 Índice 11, Samai del Tribunal de origen.5 Índice 13, Samai del Tribunal de origen.7 Índice 15, Samai del Tribunal de origen.8 Indice 17, Samai del Tribunal de origen.2 Índice 2, Samai del Consejo de Estado.10 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, las modificaciones allíintroducidas prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento y rigen desde el momento desu publicación, lo cual ocurrió el 25 de enero de 2021 (Diario Oficial No. 51.568 de 2025). Asi pues,como la demanda se presentó el 17 de agosto de 2022, es evidente que la reforma a la Ley 1437 de2011 le resulta aplicable. 2Radicado: 27001-23-33-000-2025-00045-01 (74014)Demandante: Jesús Lácides Mosquera Andrade General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa dispuesta por el

artículo 3061 del primer estatuto mencionado.

2. Competencia El despacho es competente para proferir el auto que resuelve sobre el desistimiento del recurso de apelación presentado por la parte demandante, según lo consagrado en el artículo 125-3 del CPACA??, ya que de conformidad con el numeral 2 delprecepto mencionado”, la decisión no es de aquellas que le corresponde adoptar ala Sala".

3. Caso concreto En el sub júdice, encontrándose pendiente de resolver la impugnación, la parte actora, por conducto de su apoderado judicial, manifestó que desistia del recurso de apelación que formuló en contra del proveído proferido el 27 de agosto de 2025, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Chocó dispuso el rechazo de la

31 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código seseguirá el Código de Procedimiento Civil [actualmente Código General del Proceso] en lo que seacompatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción delo Contencioso Administrativo”. -12 “Artículo 125, De la expedición de providencias [modificado por el artículo 20 de la Ley 2080de 2021]. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (...)3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y desustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja".13 “Artículo 125. De la expedición de providencias [modificado por el artículo 20 de la Ley 2080de 2021]. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (...)2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las Siguientes providencias:a) Las que decidan sí se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4del artículo 111 y con el artículo 271 de este código;b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132de este código;Cc) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubieraproferido el auto recurrido;d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 deeste código;6) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia;f}

En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de lasmedidas cautelares será de sala;9) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primerainstancia o decidan el recurso de apelación contra estas;h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. Enprimera instancia esta decisión será de ponente” (se destaca).14 Al respecto, se precisa que, aunque en esta ocasión la aceptación de la solicitud de desistimientodel recurso de apelación conduce a la terminación del proceso -y así se declarará en la parteresolutiva-, no se activa la competencia de la Sala en los términos del artículo 243-2 de la Ley 1437de 2011, en la medida en que la presente providencia no se adopta en primera instancia y en ellatampoco se resuelve el recurso de apelación contra la decisión de poner fin al proceso, por lo queno se cumple ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 125-2.g ejúsdem. 3Radicado: 27001-23-33-000-2025-00045-01 (74014)Demandante: Jesús Lácides Mosquera Andrade

demanda, en razón a que no se corrigieron oportunamente los defectos advertidos en el auto inadmisorio. De conformidad con lo previsto en el artículo 316 del CGP"®, las partes puedendesistir, entre otros actos procesales, de los recursos interpuestos, solicitud cuyaaceptación trae como consecuencia que la providencia impugnada adquiere firmezarespecto del sujeto procesal que eleva dicha petición. Además, cuando la solicitud de desistimiento se hace a través de apoderado judicial,es imperativo que este cuente con la facultad expresa de desistir, por tratarse de un acto que implica disposición del derecho materia de controversia, en virtud de lodispuesto en el artículo 77 (inciso 4°) del CGP"®. De acuerdo con lo anterior, el despacho observa que la solicitud elevada por el extremo activo cumple con los presupuestos legales para ser aceptada, toda vez que su apoderado judicial cuenta con facultad expresa para desistir del recurso de apelación?”, tal como lo exige el artículo 315-2 del CGP"®. En efecto, se advierte que, al profesional en derecho, Idi Netzer Córdoba Valencia, le fue conferido poder para actuar como apoderado de Jesús Lacides Mosquera Andrade, quien la facultó expresamente para “peticionar, recibir, desistir, transgredir (sic), conciliar, sustituir, interponer recursos (...)” en el presente proceso (se destaca). En consecuencia, el despacho aceptará la solicitud de desistimiento radicada el 11 de diciembre de 2025, lo que deja en firme "la providencia materia del mismo,

respecto de quien lo hace”, según lo previsto en el segundo inciso del artículo 316 del CGP, esto es, el auto proferido el 27 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo del Chocó que rechazó la demanda. Situación que, además, conduce 15 “Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de losrecursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayanpromovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto dequien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario deljuez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior,o ante el secretario de este en el caso contrario (...)” (se destaca).16 “Artículo 77. Facultades del apoderado (...)El apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir,allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que elpoderdante lo haya autorizado demanera expresa" (se destaca).17 Pág. 3 del archivo digital 20 que obra en el índice 22, Samai del Tribunal de origen.18 “Artículo 315. Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de laspretensiones: (...) 2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello.” 4Radicado: 27001-23-33-000-2025-00045-01 (74014)Demandante: Jesús Lácides Mosquera Andrade

a la terminación del presente proceso. 4, Condena en costas De acuerdo con lo consagrado en el artículo 316 del CGP, “[e]/ auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió”; sin embargo, en los términos alli previstos, el juez podrá abstenerse de imponer la condena en costas cuando: i) las partes lo hayan convenido; ii) el desistimiento verse sobre un recurso y sepresente ante el juez que lo ha concedido; o iii) se desista de los efectos de lasentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares'®. De este modo, el despacho advierte que en principio procedería la condena en costas a la parte demandante, pues en este asunto no concurre ninguna de lascausales previstas en el artículo 316 del CGP para eximir su pago. No obstante, encriterio del despacho debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 365(numeral 8) ejúsdem, según el cual “[s]olo habrá lugar a costas cuando en elexpediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” (se destaca). Así las cosas, revisado el expediente, se advierte que en el trámite del recurso deapelación la parte demandada no desplegó ninguna actuación procesal ya quehasta este momentono se ha trabado la itis y, comoquiera que en esta instanciatampoco se causaron expensas o gastos procesales, no hay lugar a condenar encostas al extremo demandante?;

En mérito de lo expuesto, el despacho Wl. RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento presentado por la parte demandante,respecto del recurso de apelación formulado contra el auto proferido el 27 de agosto 19 “Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales (...) .No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:1. Cuando las partes así lo convengan. ‘2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentesmedidas cautelares (...)”.20 La Subsección efectuó un razonamiento similar en el auto dictado el 11 de diciembre de 2024(expediente: 68161). 5Radicado: 27001-23-33-000-2025-00045-01 (74014)Demandante: Jesús Lácides Mosquera Andrade de 2025 por el Tribunal Administrativo del Chocó por medio del cua! rechazó la demanda de la referencia.

SEGUNDO: DECLARAR terminado el proceso de la referencia, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO: Sin condena en costas, por las razones anotadas en precedencia.

CUARTO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera, en firme lapresente decisión, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origenpara lo de su cargo y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica Samai del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

KA yICOLÁS YEPES CORRALESMagistrado P22/Exp.Digital

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