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CE - Auto interlocutorio 27001333300220210031201

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 27001333300220210031201
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Radicación: 27001-33-33-002-2021-00312-01 (5591-2023)

Demandante: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

Demandado: Elkin Alonso Vesga Casanova

Tema: Determinación de la competencia por razón del territorio.

AUTO DE ÚNICA INSTANCIA

El Despacho procede a decidir el conflicto de competencia presentado entre los Juzgados Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, Noveno Administrativo del Circuito de Tunja y Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué.

ANTECEDENTES

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional demandó al señor Elkin Alonso Vesga Casanova, con el fin que se declare la nulidad parcial de la Orden Administrativa de Personal No. 1515 del 22 de mayo de 2018 del Comando del Ejército Nacional, por medio de la cual se efectuó el cambio del arma de infantería al cuerpo logístico con la especialidad de sanidad, en virtud que dicho acto administrativo incluyó cambio de arma de otro personal militar que sí cumplió con los requisitos.

del Ejército Nacional, por medio de la cual se efectuó el cambio del arma de infantería al cuerpo logístico con la especialidad de sanidad, en virtud que dicho acto administrativo incluyó cambio de arma de otro personal militar que sí cumplió con los requisitos.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que el dema ndado devuelva los dineros que se le reconocieron y pagaron con ocasión de la prima de especialista.

Trámite procesal

La demanda se presentó el 19 de diciembre de 2019, correspondiendo por reparto a la Sección Segunda del Consejo de Estado, el consejero ponente por auto del 9 de julio de 2020, la adecuó de l medio de control de nulidad al de nulidad y restablecimiento del derecho, y la remitió a los Juzgados Administrativos de Tunja, al considerar que el último lugar en que el demandado prestó sus servicios fue en el Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento No. 1, ubicado en el municipio de Samacá.

Como consecuencia de la anterior remisión, el expediente fue repartido al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja, quien, en providencia del 11 de marzoRadicado: 27001-33-33-002-2021-00312-01 (5591-2023)

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www.consejodeestado.gov.co 2 de 2021, la inadmitió para que se estimara razonadamente la cuantía . Una vez subsanada, en providencia del 8 de abril de 2021, se admitió.

www.consejodeestado.gov.co 2 de 2021, la inadmitió para que se estimara razonadamente la cuantía . Una vez subsanada, en providencia del 8 de abril de 2021, se admitió.

El 26 de mayo de 2021, el señor Elkin Alonso Vesga Casanova propuso, como excepción previa, la de falta de competencia, argumentando que el proceso debía tramitarse en su lugar de residencia, ya que , de agosto de 2018 a julio de 2020, prestó sus servicios en el Batallón de Instrucción BITER 15 ubicado en el municipio de Las Ánimas, en el departamento del Chocó; y desde julio de 2020, prestaba sus servicios en el Batallón de Despliegue BADRA 1, en el municipio de Melgar, Tolima.

Por auto del 11 de agosto de 2021, el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja declaró probada la excepción previa de falta de competencia por el factor territorial, al considerar que si bien uno era el juez competente al momento en que se radicó el asunto ante el Consejo de Estado —esto es, los jueces administrativos de Tunja─, lo cierto era que por traslado del trabajador al batallón de Melgar, Tolima , este se encontraba en mejor posición para ejercer su derecho de defensa ante los jueces administrativos de Ibagué, por ser quienes comprendían, territorialmente, su sede de trabajo. Por esa razón, remitió el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué.

Una vez se remitió la demanda, en providencia del 22 de octubre de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué declaró su falta de competencia para tramitar el proceso porque, a su juicio, dicho factor debía

Una vez se remitió la demanda, en providencia del 22 de octubre de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué declaró su falta de competencia para tramitar el proceso porque, a su juicio, dicho factor debía establecerse teniendo en cuenta el último lugar de prestación del servicio del trabajador a la fecha de presentación de la demanda.

Al efecto indicó que, como la demanda se radicó, originalmente, el 19 de diciembre de 2019 ante el Consejo de Estado, debía tenerse presente que, para esa fecha, el señor Elkin Alonso Vesga Casanova laboraba en el Batallón de Instrucción BITER 15, ubicado en el departamento del Chocó , razón por la que la competencia le correspondía a los Juzgados Administrativos del Circuito de Quibdó.

Remitida la demanda a los Juzgados Administrativos del Circuito de Quibdó, se le asignó la competencia al Juzgado Segundo Administrativo , quien, por auto del 30 de noviembre de 2021, declaró la falta de competencia para tramitar el proceso ya que, a su juicio, debía tramitarse en el último lugar donde el demandado prestó sus servicios, es decir, en el Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento No. 1, ubicado en el municipio de Samacá, Boyacá.

Que, por eso, proponía el conflicto de competencia negativo entre los Juzgados Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, Noveno Administrativo de l Circuito de Tunja y Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué.

Actuaciones surtidas ante el Consejo de Estado

El asunto fue repartido a este Despacho el 15 de septiembre de 2023 , se corrió

de Tunja y Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué.

Actuaciones surtidas ante el Consejo de Estado

El asunto fue repartido a este Despacho el 15 de septiembre de 2023 , se corrió traslado a las partes el 15 de mayo de 2024, para que presentaran sus alegatos por escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011.

Dentro del término legal, las partes guardaron silencio.Radicado: 27001-33-33-002-2021-00312-01 (5591-2023)

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www.consejodeestado.gov.co 3 Por autos del 17 de junio de 2024, 28 de agosto de 2024 y 21 de noviembre de 2024, se requirió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, para que allegara todas las actuaciones surtidas en el proceso, ya que el expediente digital no se había remitido de manera íntegra.

CONSIDERACIONES

Corresponde determinar quién es el juez competente, por razón del territorio, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el factor territorial

El legislador, para determinar la competencia por razón del territorio , previó en el artículo 156 del CPACA una serie de reglas o criterios que deben observarse al momento de estudiar cuál es la autoridad judicial que debe tramitar el proceso, cuando se planteen, entre otras, pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.

artículo 156 del CPACA una serie de reglas o criterios que deben observarse al momento de estudiar cuál es la autoridad judicial que debe tramitar el proceso, cuando se planteen, entre otras, pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.

De manera puntual, el numeral 3.° fijó una regla tratándose de asuntos de carácter laboral, estableciendo que serán adelantados por el juez del lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

Dicha pauta tiene su razón de ser en el hecho de que como lo que se discute judicialmente guarda relación con derechos subjetivos que surgen de la relación patrono–trabajador y los efectos, entre otros, económicos de esta, se atribuye el conocimiento de esos as untos al despacho judicial con competencia en el lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, dentro de esa relación laboral.

Aplicados los anteriores razonamientos al caso concreto y revisados los elementos probatorios que obran en el exp ediente, se tiene que la Orden Administrativa de Personal No. 1515 se expidió el 22 de mayo de 2018 por el Comando del Ejército Nacional y fue demandada judicialmente el 19 de diciembre de 2019.

Por otra parte, de acuerdo con el extracto de hoja de vida del señor Elkin Alonso Vesga Casanova, puede establecerse que estos fueron sus tiempos de servicio:

UNIDAD FECHA TRASLADO TIEMPO (MESES)

Batallón de Despliegue Rápido #1 7 de julio de 2020 10 meses Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento #15 20 de agosto de 2018 22 meses

Batallón de Despliegue Rápido #1 7 de julio de 2020 10 meses Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento #15 20 de agosto de 2018 22 meses Escuela Logística Alumnos 10 de abril de 2017 16 meses Batallón de Infantería #38 30 de junio de 2015 21 meses Batallón de Infantería #36 24 de junio de 2013 24 meses Batallón de Infantería #33 5 de julio de 2011 23 meses Batallón de Contraguerrillas #44 15 de julio de 2009 23 meses Batallón de Infantería #11 1° de marzo de 2007 28 mesesRadicado: 27001-33-33-002-2021-00312-01 (5591-2023)

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www.consejodeestado.gov.co 4 Escuela Militar de Suboficiales Inocencio Chinca 2 de septiembre de 2005 17 meses

Con fundamento en los presupuestos fácticos que se relacionaron, el Despacho pone de presente que la determinación de la competencia por razón del territorio se materializa a la fecha de presentación de la demanda, por ser este el momento procesal en el que, entre los jueces de un mismo grado, se designa a quien su sede lo haga más idóneo para el caso concreto, ya sea por la presencia de las partes en el lugar, del bien motivo del litigio o por la facilidad probatoria1.

En este entendido, logra dilucidarse que, a la fecha de presentación de la demanda,

lo haga más idóneo para el caso concreto, ya sea por la presencia de las partes en el lugar, del bien motivo del litigio o por la facilidad probatoria1.

En este entendido, logra dilucidarse que, a la fecha de presentación de la demanda, esto es, 19 de diciembre de 2019, el lugar en el que el demandado se encontraba prestando sus servicios era el Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento #15, ubicado en el municipio de Las Ánimas, en el departamento del Chocó.

Recuérdese que el punto que originó el conflicto entre los funcionarios judiciales, es que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó estimó que la competencia recaía en los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué por ser el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los s ervicios –al momento de remitirse la demanda por competencia -; sin embargo, se ha evidenciado que donde el demandado se encontraba prestando los servicios al momento de la presentación de la demanda, fue en el municipio de Las Ánimas, en el departamento del Chocó y que esa es la regla de competencia que debe atenderse en casos como el presente , por cuanto es la presentación de la demanda la que activa la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En este entendido, y con fundamento en los presupuestos fácticos que se relacionaron en precedencia, el conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó , por lo que el proceso se remitirá a ese despacho para que asuma la competencia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 156 del CPACA.

Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó , por lo que el proceso se remitirá a ese despacho para que asuma la competencia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 156 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

Primero. DECLARAR que la competencia para conocer de la demanda, por razón del territorio , corresponde al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó.

Segundo. REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, como asunto de su competencia.

Tercero. Por Secretaría, comunicar la presente decisión a los Juzgados Noveno Administrativo del Circuito de Tunja y Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué y efectuar las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.

1 Corte Constitucional. Sentencia T-308 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicado: 27001-33-33-002-2021-00312-01 (5591-2023)

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

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