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CE - Auto interlocutorio 27001333300320180043701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 27001333300320180043701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Radicado: 27001-33-33-003-2018-00437-01 (1417-2021) Demandante: Luisa María García Salamanca Demandado: Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 27001-33-33-003-2018-00437-01 (1417-2021) Demandante: Luisa María García Salamanca Demandado: Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho AUTO QUE RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA El despacho procede a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, Valle del Cauca y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó. I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. La señora Luisa María García Salamanca, a través de apoderado, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con las siguientes pretensiones: 2.1. Que es nulo el Acto Administrativo RESOLUCIÓN No.

001 de fecha 3 de abril de 2018 proferida por el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DEL PALMAR – CHOCÓ en su calidad de nominador, por la cual se aceptó renuncia al cargo de la hoy accionante y se hizo nombramiento en provisionalidad. 2.2. ORDENAR a título de restablecimiento del derecho, a la demandada a reintegrar laboralmente a la señora LUISA MARIA GARCÍA SALAMANCA al cargo de secretaria nominada del cual fue inconstitucional e ilegalmente fue separada, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, y desde luego, la declaración de que no hay solución de continuidad por virtud del lapso que medie entre el retiro y el reintegro que se dispondrá […]. [Transcripción literal con posibles errores]. 1.2 Trámite ante los juzgados 2. El trámite inició ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca1, quien, por auto del 22 de octubre de 2018, declaró la falta de competencia por factor territorial al considerar que el presente asunto correspondía a una nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral. 1 Samai, índice 028.2

Radicado: 27001-33-33-003-2018-00437-01 (1417-2021) Demandante: Luisa María García Salamanca Demandado: Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3. En razón a lo anterior, señaló que el último lugar de prestación de servicios de la demandante fue en el municipio de San José del Palmar, Chocó, por lo que la competencia recaía en los Juzgados Administrativos de Quibdó. Esta decisión se fundamentó en el Acuerdo núm. PSAA06-3321 de 20062, el cual establece que el Circuito Judicial Administrativo de Quibdó tiene jurisdicción sobre todos los municipios del departamento del Chocó. 4. Luego, de efectuado el envío, el proceso de la referencia le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, quien, por auto del 28 de marzo de 2019, admitió la demanda de la referencia. Sin embargo, durante el curso de la audiencia inicial celebrada el 3 de agosto del 2020, planteó un conflicto negativo de competencia, con base en el Acuerdo núm. PSAA07-4300 de 20073, al señalar que el Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Palmar (donde la demandante trabajó por última vez) no pertenece al Distrito Judicial del Chocó. 5. Adicionalmente, manifestó que la cabecera municipal correspondiente a San José del Palmar corresponde a Cartago, Valle del Cauca. Dado que el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago ya había declarado la falta de competencia en este mismo caso, decidió remitir el asunto a esta corporación para que dirimiera el conflicto de competencia. 1.3. Trámite ante esta corporación 6. El proceso fue asignado por reparto el 5 de mayo de 20214. En consecuencia, mediante auto

falta de competencia en este mismo caso, decidió remitir el asunto a esta corporación para que dirimiera el conflicto de competencia. 1.3. Trámite ante esta corporación 6. El proceso fue asignado por reparto el 5 de mayo de 20214. En consecuencia, mediante auto del 5 de agosto de 20215, el despacho corrió traslado a las partes por el término de 3 días para que presentaran sus respectivos alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 158 del CPACA. 7. La entidad demandada, en su escrito de alegaciones, señaló que la competencia territorial reside en los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cartago, Valle del Cauca. Según su criterio, los Acuerdos núm. CSJCH-SA-372 y PSAA07-4300 no incluyen el municipio de San José del Palmar dentro del circuito de Quibdó. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 8. De conformidad con el artículo 158 del CPACA6, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, esta corporación es competente para dirimir los conflictos de competencia entre los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales. 2 «Por el cual se crean los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional». 3 «Por el cual se crean Unidades Judiciales Municipales para la implementación del Sistema Penal Acusatorio en el Distrito Judicial de Quibdó». 4 Samai, índice 001. 5 Samai, índice 004. 6 «ARTÍCULO 158. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de

competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto».3

Radicado: 27001-33-33-003-2018-00437-01 (1417-2021) Demandante: Luisa María García Salamanca Demandado: Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2.2. Problema jurídico 9. A partir del conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, Valle del Cauca y Tercero Administrativo de Quibdó, el despacho se circunscribirá a responder el siguiente problema jurídico: 10. Para definir la autoridad judicial competente en este asunto ¿debe darse aplicación al acuerdo que creó unidades judiciales municipales para la implementación del Sistema Penal Acusatorio en el Distrito Judicial de Quibdó, o, por el contrario, prevalece el acuerdo, que estableció los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional? 2.3. Caso concreto 11. Sea lo primero advertir que la señora Luisa María García Salamanca acudió a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anulara la Resolución núm. 001 del 3 de abril del 2018, por medio de la cual se aceptó su renuncia al cargo de secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Palmar, Chocó. En ese entendido, es claro que nos encontramos ante un asunto de naturaleza laboral, ya que la discusión de legalidad esta dada frente a un acto administrativo que dio por terminada la relación legal y reglamentaria que sostuvo con la Rama Judicial. 12. Establecido lo anterior, el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, en su texto original —aplicable al asunto, dado que la demanda se radicó en el año 2018—, establece la determinación de la competencia por razón del territorio, así:

Rama Judicial. 12. Establecido lo anterior, el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, en su texto original —aplicable al asunto, dado que la demanda se radicó en el año 2018—, establece la determinación de la competencia por razón del territorio, así: ARTÍCULO 156. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. 13. En ese contexto, es claro que el juez competente para conocer de este asunto es el del último lugar donde se prestaron los servicios. En este caso particular, la demandante laboró por última vez en el municipio de San José del Palmar. 14. En este punto, es fundamental determinar qué juzgado ejerce jurisdicción sobre San José del Palmar: los jueces administrativos de Quibdó o los de Cartago, Valle del Cauca. Para ello, es importante recordar que nos encontramos ante un asunto de naturaleza laboral que cursa en la jurisdicción contencioso-administrativa. 15. Por lo tanto, la división territorial aplicable es la prevista en el Acuerdo núm. PCSJA20-11653 del 2020 —que derogó el Acuerdo núm. PSAA06-3321 del 2006—, el cual creó unos circuitos judiciales administrativos en el territorio nacional y ajustó el mapa judicial de la jurisdicción contencioso-administrativa. Acto Administrativo que en su artículo 12, establece lo siguiente:4

Radicado: 27001-33-33-003-2018-00437-01 (1417-2021) Demandante: Luisa María García Salamanca Demandado: Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 12. DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ: 12.1. Circuito Judicial Administrativo de Quibdó, con cabecera en el municipio de Quibdó y con comprensión territorial en todos los municipios del departamento del Chocó. 16. En ese orden, como el municipio de San José del Palmar, se encuentra ubicado en el departamento del Chocó y fue el último lugar donde prestó servicios la señora Luisa María García Salamanca, la competencia territorial recae en el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó. 17. Adicionalmente, hay que recordar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del Código General del Proceso, la competencia del referido despacho judicial para conocer del asunto de la referencia se prorrogó, si se tiene en cuenta que como lo señala la disposición en cita «la falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso». Esto se debe a que, cuando el caso fue remitido a dicho despacho judicial, este admitió la demanda y continuó con el trámite hasta la celebración de la audiencia inicial. 18. En consonancia con lo anterior, esta Subsección ha señalado que, si el juez administrativo previo a admitir la demanda no advierte su falta de competencia por factores diferentes del subjetivo y funcional, no es procedente remitir el caso a otro funcionario judicial que considere competente. En tales circunstancias, opera la prorrogabilidad de la competencia, lo que obliga al juez inicial a continuar con el conocimiento del proceso7. 19. Con base en todo lo expuesto,

subjetivo y funcional, no es procedente remitir el caso a otro funcionario judicial que considere competente. En tales circunstancias, opera la prorrogabilidad de la competencia, lo que obliga al juez inicial a continuar con el conocimiento del proceso7. 19. Con base en todo lo expuesto, es claro que el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó es quien debe continuar con el conocimiento del asunto, dado que: i) la demandante prestó sus servicios por última vez en un municipio ubicado en el departamento del Chocó, lo cual, según el mapa judicial aplicable, otorga la competencia territorial al Circuito Judicial Administrativo de Quibdó; y, ii) el juzgado asumió el conocimiento del asunto al admitir la demanda y continuó con el trámite hasta la audiencia inicial, lo que prorroga su competencia. 20. Por último, frente a los argumentos que utilizó el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó, para fundamentar su falta de competencia, relacionados con lo dispuesto en el Acuerdo núm. PSAA07-4300 de 2007, es importante precisar que, Aunque dicho acuerdo sí crea unidades judiciales en el Distrito Judicial de Quibdó, su alcance es específico. El mismo documento enuncia claramente que estas unidades se refieren a despachos municipales y aplica exclusivamente para la especialidad penal. Por lo tanto, no es de recibo para un caso de naturaleza contencioso-administrativa laboral como el presente. 2.4. Definición del juez competente 21. A partir de las consideraciones expuestas, la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada por la señora Luisa María García Salamanca contra la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 20 de octubre del

Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 20 de octubre del 2023, proceso con radicado 70001-33-33-001-2022-00007-01 (3750-2022).5

Radicado: 27001-33-33-003-2018-00437-01 (1417-2021) Demandante: Luisa María García Salamanca Demandado: Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 22. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó es la autoridad judicial competente para conocer la demanda interpuesta por la señora Luisa María García Salamanca contra la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión a los Juzgados Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, Valle del Cauca y Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, para que este último continúe con el trámite del proceso de referencia. TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CJHR/HDGM

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