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CE - Auto interlocutorio 41001233100019980077302

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 41001233100019980077302
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicado: 41001 2331 000 1998 00773 01

Demandante: Héctor Sánchez Pérez y Julia Cristina Cruz Gómez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación número: 41001 2331 000 1998 00773 02

Actor: Héctor Sánchez Pérez y Julia Cristina Cruz Gómez Demandado: Municipio de Neiva Tesis: No es cierto que la providencia que aprobó la liquidación de perjuicios excedió los límites fijados en la sentencia de segunda instancia para esos efectos.

Es adecuada la valoración de los elementos probatorios que efectuó el Tribunal, al desestimar las experticias practicadas en el trámite por no tener un sustento técnico serio y, en consecuencia, calcular el perjuicio con la declaración de renta del accionante.

El Despacho decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada en contra del auto del 4 de abril de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Huila, mediante el cual se liquidó la condena de perjuicios en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El 18 de septiembre de 1998, los señores Héctor Sánchez Pérez y Julia Cristina Cruz Gómez, por medio de apoderado judicial, presentaron demanda en

I. ANTECEDENTES

1. El 18 de septiembre de 1998, los señores Héctor Sánchez Pérez y Julia Cristina Cruz Gómez, por medio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), en contra del municipio de Neiva – Huila, con las

siguientes pretensiones:

«PRETENSIONES

Ante los hechos expuestos que se demostraran dentro de la etapa procesal respectiva, respetuosamente solicito a ese Honorable Tribunal, previo el trámite del proceso ordinario se sirva hacer las siguientes declaraciones y condenas a través de sentencia.

PRIMERO: SE DECLAREN NULOS LOS DECRETOS 137 DEL 19 DE MAYO DE 1.998 Y 151 DEL 27 DE JUNIO DE 1.998 , proferidos por el Alcalde Municipal y mediante los cuales se ordenó la clausura de todos los2

Radicado: 41001 2331 000 1998 00773 01

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establecimientos de comercio ubicados en el sector comprendido entre la Avenida Circunvalar hasta la Calle 10 entre Carreras 1 y 8 de esta ciudad, cuya actividad principal sea la venta de carnes, víveres, abarrotes y productos perecederos, excepto los que a la fecha de expedición del Decreto tuvieran la infraestructura urbanística aprobada por el Departamento de Planeación

actividad principal sea la venta de carnes, víveres, abarrotes y productos perecederos, excepto los que a la fecha de expedición del Decreto tuvieran la infraestructura urbanística aprobada por el Departamento de Planeación Municipal; a su vez delegó a las Inspecciones de Control Urbano para el cumplimiento de la medida y ordenó a la policía prestar el apoyo necesario.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración y teniendo en cuenta que es imposible restablecer el derecho de mis mandantes, a título de reparación del daño se condene al Municipio de Neiva a reconocer y pagarles

los siguientes perjuicios:

A) PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES: Se ordenará cancelar a la entidad territorial Municipio de Neiva las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos así:

1.- PERJUICIOS MORALES : El equivalente en pesos, moneda legal colombiana de MIL GRAMOS ORO (1.000 grs) a cada uno de mis mandantes y a cada uno de sus hijos menores. 2.- ALTERACION EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA: El equivalente en pesos, moneda legal colombiana de MIL GRAMOS ORO (1.000 grs) a cada uno de mis mandantes y a cada uno de sus hijos menores.

El equivalente se obtendrá con fundamento en la cotización certificada por el Banco de la República, referida al precio de cada gramo de oro, para la época de la liquidación respectiva.

B) PERJUICIOS PATRIMONIALES : Se ordenará pagar a la entidad demandada a favor de mi mandante los perjuicios patrimoniales representados en este caso, por el valor del GOOD WILL y/o Prima Comercial representada

de la liquidación respectiva.

B) PERJUICIOS PATRIMONIALES : Se ordenará pagar a la entidad demandada a favor de mi mandante los perjuicios patrimoniales representados en este caso, por el valor del GOOD WILL y/o Prima Comercial representada por la antigüedad, la ubicación, el volumen de ventas, su razón social, etc., del negocio denominado " DISTRIBUCIONES EL CACIQUE ", además de los intereses corrientes que dicha suma generaría de haberla recibido a título de indemnización o venta del establecimiento, hasta la fecha en que se profiera la sentencia, el dinero dejado de percibir como utilidades en el ejercicio de su actividad comercial desde el 3 de agosto de 1.998 y hasta el momento en que se profiera la sentencia.

Dichas condenas deberán ser actualizadas al valor real monetario para la época de la sentencia conforme a la certificación expedida por el DANE o quién haga sus veces, en relación al aumento del índice de precios al consumidor producido en dicha fecha, de conformidad con los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo»1.

2. El Tribunal Administrativo de Tolima en descongestión declaró la nulidad de los actos enjuiciados y negó las demás pretensiones de la demanda. En contra de la citada decisión la parte actora interpuso recurso de alzada

3. La Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda

1 Visible en el índice 25 del Sistema de Gestión SAMAI3

Radicado: 41001 2331 000 1998 00773 01

Demandante: Héctor Sánchez Pérez y Julia Cristina Cruz Gómez

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instancia el 19 de noviembre de 2009 mediante la cual modificó el fallo recurrido en el sentido de condenar en abstracto al Municipio de Neiva «al pago de perjuicios materiales sufridos por los demandantes, con ocasión del cierre ilegal del establecimiento de comercio “Distribuciones El Cacique”. La liquidación de dichos perjuicios se adelantará mediante trámite incidental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo»2

4. La parte actora solicitó que se tramitara el incidente de liquidación de perjuicios. Y, por auto del 15 de abril de 2010 el Tribunal ordenó correr traslado del incidente a la entidad demandada, que se opuso a la solicitud, luego de considerar que la cuantificación del daño era desproporcionada.

II. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

5. Mediante auto proferido el 4 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural , resolvió el incidente de liquidación de

perjuicios en los siguientes términos:

« RESUELVE:

PRIMERO: CONDENAR al MUNICIPIO DE NEIVA a pagar, a los demandantes HECTOR SANCHEZ PEREZ y JULIA CRISTINA CRUZ GÓMEZ quien actúa en

perjuicios en los siguientes términos:

« RESUELVE:

PRIMERO: CONDENAR al MUNICIPIO DE NEIVA a pagar, a los demandantes HECTOR SANCHEZ PEREZ y JULIA CRISTINA CRUZ GÓMEZ quien actúa en nombre propio y en el de sus hijos menores Jessica, Héctor Andrés, y Juan Sebastián Sánchez Cruz, por concepto de perjuicios ocasionados con el cierre del establecimiento de comercio denominado "DISTRIBUCIONES EL CACIQUE", en la suma de TRESCIENTOS VEINTICINCO MILLONES

TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN

PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS MONEDA CORRIENTE

($325.355.641,64).

SEGUNDO: Como quiera que se encuentran superados los términos establecidos en el artículo 177 del C.C.A., la entidad condenada deberá pagar la suma liquidada debidamente actualizada a la fecha del pago en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia»3

6. Advirtió que la parte actora omitió acreditar mediante certificación contable la utilidad neta percibida. Además, no aportó la contabilidad que estaba obligada a llevar y conservar en debida forma, así como los estados financieros que debía presentar anualmente ante la Cámara de Comercio, lo que en principio impedía

2 Visible en el índice 25 del Sistema de Gestión SAMAI. 3 Visible a folios 187 a 188 del Cuaderno del incidente de regulación de honorarios.4

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determinar el perjuicio real ocasionado por los actos enjuiciados. No obstante, en aras de garantizar el derecho de reparación de los accionantes y con el fin de dar cumplimiento a la sentencia de segunda instancia , procedió a verificar los demás elementos probatorios obrantes en el plenario, en los siguientes términos:

7. Explicó que , aunque en el proceso obraban dos dictámenes periciales, se apartaría de ambos. En cuanto al primero, rendido por el contador Ramiro Gutiérrez Tovar, indicó que sus conclusiones carecían de respaldo técnico ya que provenían de consultas informales a otros contadores . Respecto del segundo dictamen realizado por el contador Alberto Valderrama Díaz aseveró que tampoco podía servir de fundamento para el reconocimiento de perjuicios toda vez que se apoyó en información y declaraciones de renta de establecimiento s que operaban en épocas y condiciones de mercado distintas a las del negocio de los accionantes, de ahí que no fuera posible comparar de manera objetiva variables como ventas, inventarios y patrimonio.

8. Anotó que ante la falta de información relevante que permitiera establecer con claridad cuáles eran las utilidades del negocio, resultaba procedente tener en cuenta las declaraciones de renta de Héctor Sánchez Pérez, propietario del establecimiento

8. Anotó que ante la falta de información relevante que permitiera establecer con claridad cuáles eran las utilidades del negocio, resultaba procedente tener en cuenta las declaraciones de renta de Héctor Sánchez Pérez, propietario del establecimiento objeto de controversia, correspondientes a los años 1995 a 1998, en las cuales se registraban las ventas, costos, gastos y la renta líquida obtenida en cada período

9. En tal contexto, aseveró que para la liquidación se tomaría la renta líquida correspondiente a los períodos gravables 1995, 1996 y 1997 dividida entre doce meses y la del año 1998 dividida entre siete meses, tiempo durante el cual operó el establecimiento antes de su cierre el 3 de agosto de 1998. Con esa información estableció un promedio mensual de $1.703.836,31, suma que actualizó mes a mes desde agosto de 1998 hasta el 19 de noviembre de 2009, fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia. A partir de dicha operación se liquidaron las utilidades año por año entre 1998 y 2009 y se obtuvo un valor total actualizado de la condena por pérdida de utilidades de $325.355.641,64, monto que se ordenó pagar a favor de los demandantes.

III. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS5

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3.1. Contra esa decisión, el apoderado de del Municipio de Neiva interpuso recurso de apelación en el que expuso los siguientes argumentos:

10. Dijo que el fallo del 19 de noviembre de 2009 dispuso que la liquidación de perjuicios debía efectuarse con base en certificaciones expedidas por contador público y que la pérdida de utilidades debía calcularse por el período comprendido entre el 3 de agosto d e 1998 y la fecha de la mencionada sentencia. No obstante, reprochó que la certificación emitida por el contador del demandante únicamente se refería a las ventas efectuadas por el establecimiento de comercio y no a las utilidades, por lo que concluyó que no existían pruebas suficientes para realizar la liquidación en el incidente de regulación de perjuicios.

3.2. El apoderado del accionante interpuso recurso de apelación bajo las siguientes consideraciones:

11. Refirió que la sentencia del 19 de noviembre de 2009 fue clara al ordenar que la liquidación de perjuicios debía efectuarse exclusivamente con base en las certificaciones expedidas por el contador público y por el período comprendido entre el 3 de agosto de 1998 y la fecha del fallo, por lo que no era procedente acudir a otros medios probatorios para cuantificar la utilidad perdida. En consecuencia, afirmó que la única forma de determinar los perjuicios era a partir de la certificación del contador que reportó ingresos promedio mensuales por $119.131.776 y a partir

otros medios probatorios para cuantificar la utilidad perdida. En consecuencia, afirmó que la única forma de determinar los perjuicios era a partir de la certificación del contador que reportó ingresos promedio mensuales por $119.131.776 y a partir de ese valor calcular la utilidad líquida correspondiente al período señalado, debidamente indexada.

12. Destacó que las únicas pruebas recaudadas dentro del incidente de regulación de perjuicios fueron el documento presentado por la parte actora rendido por el contador Guillermo Ariza y los dictámenes elaborados por los peritos designados Ramiro Gutiérrez y Alberto Valderrama Díaz. Sostuvo que el a quo desestimó sin fundamento jurídico los dictámenes, en especial el del señor Valderrama Díaz, al considerar que las épocas y las utilidades eran distintas entre 1998 y 2008, pero incurrió en un error al concluir que por tal razón no podía tenerse en cuenta la experticia, pues la liquidación se efectuó con valores actuales.6

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13. Mencionó que los peritos Alberto Valderrama y Guillermo Ariza determinaron la utilidad líquida a partir de esa venta bruta promedio mensual, mientras que el a quo cuantificó los perjuicios con base en las declaraciones de renta de los años 1995 a 1998, pese a que en la sentencia de segunda instancia se había señalado que tales

utilidad líquida a partir de esa venta bruta promedio mensual, mientras que el a quo cuantificó los perjuicios con base en las declaraciones de renta de los años 1995 a 1998, pese a que en la sentencia de segunda instancia se había señalado que tales documentos no debían ser considerados y que la cuantificación obedecía a las certificaciones visibles a folios 19 y 20 del expediente.

14. Adujo que en un incidente de regulación de perjuicios similar adelantado por Aldemar Peña Peralta contra el Municipio de Neiva el Tribunal Administrativo de Huila reconoció una utilidad líquida mensual de $1.764.857 equivalente al 14.2% sobre ventas netas de $12.353.999 con fundamento en dictamen rendido por el perito Alberto Valderrama, al cual se le otorgó plena validez. Arguyó que en el presente asunto el mismo perito aplicó parámetros similares al calcular la utilidad líquida sobre ventas brutas promedi o mensuales de $119.131.776,43 correspondientes al establecimiento Distribuciones El Cacique, teniendo en cuenta certificaciones obrantes a folios 19 y 20 e indexando las sumas hasta el 19 de noviembre de 2009, pero que el a quo desestimó dicha experticia y fijó una utilidad equivalente al 1.4%, porcentaje que se consideró irrazonable frente a las condiciones del mercado de 1998.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

15. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, pues , de conformidad con el artículo 129 del CCA 4, conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

4.1. Competencia

15. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, pues , de conformidad con el artículo 129 del CCA 4, conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Además, el numeral 4 del artículo 181 ibidem5 prevé que el auto que resuelva sobre

4 «Artículo 129. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. El grado jurisdiccional de consulta se surtirá en los eventos de que trata el artículo 184 de este Código» 5 «Articulo 181. Apelación Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: (…)

4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas»7

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la liquidación de condenas es apelable y será decidido por el Consejero ponente, según el artículo 146A ibidem6.

4.2. Del exceso de la liquidación respecto de la orden de la sentencia

16. En primer lugar, tendrá que definirse si es cierto que la providencia que aprobó la liquidación de perjuicios excedió los límites fijados en la sentencia de segunda instancia par esos efectos.

17. Es pertinente indicar que en el fallo del 19 de noviembre de 2009, se dijo lo que sigue frente a la liquidación de los perjuicios que los actos enjuiciados le

ocasionaron a la actora:

« Sea lo primero advertir que, habida cuenta de que el Municipio de Neiva no manifestó inconformidad alguna con el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Tolima (Sala de Descongestión), los demandantes son apelantes únicos y, por ende, la Sala circunscribirá el estudio a aquellos puntos del fallo de primera instancia, desfavorables a la parte demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Los apelantes señalan que, contrariando lo preceptuado en el artículo 777 del Estatuto Tributario, el a quo restó valor probatorio a las Certificación del Contador Público (folio 19) en la que señala que, con fundamento en los libros de contabilidad registrados en la Cámara de Comercio, durante el período enero – julio de 1998 los ingresos mensuales promedio del señor Héctor Sánchez

Contador Público (folio 19) en la que señala que, con fundamento en los libros de contabilidad registrados en la Cámara de Comercio, durante el período enero – julio de 1998 los ingresos mensuales promedio del señor Héctor Sánchez Pérez eran de ciento diecinueve millones ciento treinta y un setecientos setenta y seis pesos ($119.131.776), producto de la e xplotación comercial del establecimiento de comercio “Distribuciones El Cacique”, cuya existencia probó con el Certificado de Registro Mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Neiva (folio 32).

Igualmente, dentro del expediente obra Certificación del Contador Público en la que consta que, de acuerdo con los libros de contabilidad, los ingresos mensuales por concepto de venta de mercancías, en los meses de enero a julio de 1998, fueron los siguientes:

ENERO $ 101.990.418

FEBRERO $92.685.397

MARZO $76.869.020

ABRIL $173.729.728

MAYO $106.619.547

JUNIO $157.179.148

JULIO $124.849.177

6 «ARTÍCULO 146 -A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia»8

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Demandante: Héctor Sánchez Pérez y Julia Cristina Cruz Gómez

los procesos de única instancia»8

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El artículo 777 del Estatuto Tributario, dispone que las Certificaciones del Contador Público constituyen prueba contable, mientras que la Ley 43 de 1990 en sus artículos 1° y 2° establece que el Contador Público está facultado para dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, dentro de los que se cuenta la posibilidad de expedir certificaciones con base en los libros de contabilidad, los cuales son prueba idónea de la actividad del comerciante.

Sobre el valor probatorio de las Certificaciones de Contadores Públicos, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse. En efecto, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Aldemar Peña Peralta, con el propó sito de obtener la nulidad de los Decretos 137 de 19 de mayo de 1998 y 151 de 27 de junio de 1998 proferidos por el Alcalde de Neiva (los cuales son también objeto del proceso de la referencia) y el pago de perjuicios, la Sala expuso:

<< (…) Las certificaciones igualmente señalan cuál fue el comportamiento mes a mes, de las ventas de dicho establecimiento de comercio e indican que la información se obtuvo de los respectivos libros de comercio.

Los anteriores certificados expedidos por un contador público son suficientes para establecer el comportamiento de las ventas del

mes a mes, de las ventas de dicho establecimiento de comercio e indican que la información se obtuvo de los respectivos libros de comercio.

Los anteriores certificados expedidos por un contador público son suficientes para establecer el comportamiento de las ventas del establecimiento de comercio AUTOSERVICIO SURTIGRANOS, como quiera que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la Ley 43 de 1990, a dicho profesional de la ciencia contable le corresponde entre otras funciones, la de expedir “certificaciones con fundamento en los libros de contabilidad” los cuales, según el artículo 271 del C.P.C. en concordancia con los artícu los 59, 68 y 69 del C. de Co. Son las pruebas idóneas para tal efecto, pues son éstos los que dan fe de la actividad de los comerciantes siempre que estén llevados en debida forma. >> 7

En ese sentido, les asiste razón a los demandantes cuando arguyen que el Tribunal Administrativo del Tolima (Sala de Descongestión) restó valor probatorio a los documentos aportados y desconoció las disposiciones legales, pues las certificaciones del conta dor público dan cuenta de las utilidades reportadas por el establecimiento “Distribuciones El Cacique”, las cuales, naturalmente, dejaron de percibirse en razón del sellamiento ordenado en los decretos declarados nulos.

Por consiguiente y habida cuenta de que dentro del proceso los demandantes aportaron prueba idónea de los perjuicios causados con la expedición de los Decretos 137 y 151 de 1998 proferidos por el Alcalde Municipal de Neiva, la Sala habrá de condenar al Mun icipio de Neiva al pago de los mismos; sin

Decretos 137 y 151 de 1998 proferidos por el Alcalde Municipal de Neiva, la Sala habrá de condenar al Mun icipio de Neiva al pago de los mismos; sin embargo, dado que su cuantía no fue establecida, dicha condena se hará en abstracto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo.

Para su cálculo, se tendrán en cuenta las mismas condiciones impuestas en la Sentencia de 3 de julio de 20088, cuales son:

1Los perjuicios se liquidarán con base en las certificaciones expedidas por el contador público. (folios 19 y 20) 2La pérdida de utilidades se calculará por el período comprendido

7 Consejo de Estado – Sección Primera. Sentencia de 3 de julio de 2008. M.P. Martha Sofía Sanz Tobón. Expediente Radicado N° 4100123310001998 00771 01 8 ídem9

Radicado: 41001 2331 000 1998 00773 01

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entre el 3 de agosto de 1998, fecha en la que fue sellado en forma definitiva el establecimiento “Distribuciones El Cacique” y la fecha en que se profiere el presente fallo.

Para la liquidación de los perjuicios patrimoniales, no se tendrá en cuenta la constancia suscrita por el señor Héctor Sánchez Pérez, según la cual el valor

se profiere el presente fallo.

Para la liquidación de los perjuicios patrimoniales, no se tendrá en cuenta la constancia suscrita por el señor Héctor Sánchez Pérez, según la cual el valor comercial del “GOOD WILL” del establecimiento “Distribuciones El Cacique” asciende a cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000), por cuanto se trata de una estimación personal que en modo alguno sustenta y que, por ende, carece de valor probatorio.

En cuanto a la condena por perjuicios morales y el argumento de los apelantes según el cual, aquéllos se infieren de la simple declaratoria de nulidad de los Decretos 137 y 151 de 1998, la Sala reitera que el perjuicio moral derivado de la pérdida de bienes o de imposición de sanciones, debe demostrarse mediante cualquier medio de prueba, ya que el juez sólo habrá de reconocerlos cuando exista convicción y certeza de que quién los reclama, efectivamente ha padecido un trastorno emocional significativo, susceptible de ser reparado.9»10 (Subrayas del Despacho).

18. Posteriormente, en la parte resolutiva de esa decisión se indicó:

«FALLA: PRIMERO. MODIFÍCASE el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 25 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima (Sala de Descongestión), el cual quedará así:

SEGUNDO. CONDÉNASE en abstracto al Municipio de Nieva -Huila-, al pago de perjuicios materiales sufridos por los demandantes, con ocasión del cierre ilegal del establecimiento de comercio “Distribuciones El Cacique”. La

SEGUNDO. CONDÉNASE en abstracto al Municipio de Nieva -Huila-, al pago de perjuicios materiales sufridos por los demandantes, con ocasión del cierre ilegal del establecimiento de comercio “Distribuciones El Cacique”. La liquidación de dichos perjuicios se adelantará mediante trámite incidental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo. Para tal efecto, se tendrá en cuenta exclusivamente lo siguiente:

1Los perjuicios se liquidarán con base en las certificaciones expedidas por el contador público. (folios 19 y 20)

2La pérdida de utilidades se calculará por el período comprendido entre el 3 de agosto de 1998, fecha en la que fue sellado en forma definitiva el establecimiento “Distribuciones El Cacique” y la fecha en que se profiere el presente fallo.

TERCERO. CONFÍRMASE en todo lo demás»11 (Subrayas del Despacho)

19. En ese orden, lo que se advierte es que en la anotada sentencia se determinó que los perjuicios debían liquidarse con fundamento en las certificaciones expedidas

9 Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia de 18 de marzo de 2004. M.P. Ricardo Hoyos Duque. Expediente N° 01552-01 (14589). 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 19 de noviembre de 2009. Proceso radicado número: 73001 23 31 000 1998 90773 01. Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso. 11 Ibidem.10

Radicado: 41001 2331 000 1998 00773 01

María Claudia Rojas Lasso. 11 Ibidem.10

Radicado: 41001 2331 000 1998 00773 01

Demandante: Héctor Sánchez Pérez y Julia Cristina Cruz Gómez

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por el contador público, obrantes a folios 19 y 20 del Cuaderno del Tribunal , y que las utilidades debían calcularse por el período comprendido entre el 3 de agosto de 1998, fecha en la cual fue sellado el establecimiento de comercio objeto de controversia y la fecha de emisión del correspondiente fallo.

20. Lo anterior, con fundamento en la sentencia del 3 de junio de 2008, proferida dentro del proceso 41001 23 31 000 1998 00771 01, ya que se aseguró que los supuestos fácticos allí examinados eran idénticos a los del presente asunto. En ese contexto, resulta necesario precisar que en ese expediente se analizó lo que se

transcribe enseguida:

«Ahora bien, a folios 22 y 22A obran en original sendas certificaciones expedidas por el contador Público del demandante, según las cuales el valor de las utilidades obtenidas por éste durante el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de julio de 1998 fueron de $12’354.000.oo, con ocasión del ejercicio de la actividad económica derivada del establecimiento de come rcio

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Las certificaciones igualmente señalan cuál fue el comportamiento mes a mes, de las ventas de dicho establecimiento de comercio e indican que la información

ejercicio de la actividad económica derivada del establecimiento de come rcio

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Las certificaciones igualmente señalan cuál fue el comportamiento mes a mes, de las ventas de dicho establecimiento de comercio e indican que la información se obtuvo de los respectivos libros de comercio.

Los anteriores certificados expedidos por un contador público son suficientes para establecer el comportamiento de las ventas del establecimiento de comercio AUTOSERVICIO SURTIGRANOS, comoquiera qu

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