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CE - Auto interlocutorio 41001233100020070022902 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 41001233100020070022902 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D. C., primero (1.°) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación número: 41001-23-31-000-2007-00229-02 (72.803)

Ejecutante: Sebastián Cleves Martínez

Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación

Referencia: Ejecutivo

Temas: CADUCIDAD PRETENSIÓN EJECUTIVA - Cinco años, contados desde el vencimiento del término legal con que cuenta la Administración para el pago de condenas / EXIGIBILIDAD DE SENTENCIA CONDENATORIA – Debe tomarse en consideración el estatuto procesal al amparo del cual se promovió el proceso ordinario / PRESCRIPCIÓN – Diferencia con la caducidad – No interrumpe el plazo para demandar / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES POR COVID 19 – Aplicación del Decreto Legislativo 564 de

2020.

1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 3 de diciembre de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo del Huila rechazó la demanda de la referencia.

SÍNTESIS DEL CASO

2. La parte demandante pretende la ejecución de la sentencia condenatoria proferida en el marco de un proceso de reparación directa promovido al amparo del CCA. El actor consideró que la acción fue ejercida en término, en cuanto los trámites administrativos que se adelantaron para obtener el turno de pago suspendieron la

proferida en el marco de un proceso de reparación directa promovido al amparo del CCA. El actor consideró que la acción fue ejercida en término, en cuanto los trámites administrativos que se adelantaron para obtener el turno de pago suspendieron la prescripción y, a su juicio, la caducidad.

ANTECEDENTES

Proceso ordinario y sentencia condenatoria

3. Mediante sentencia de segunda instancia del 8 de febrero de 2017 1, esta Subsección confirmó el fallo emitido por el Tribunal Administrativo del Huila 2, por medio del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa formuladas por el señor Sebastián Cleves Martínez y otra3 contra la Nación-Fiscalía General de la Nación -en lo sucesivo Fiscalía-, con ocasión de la privación de la libertad que él sufrió desde el 24 de julio de 2003 hasta el 26 de julio de 2005.

1 Providencia dictada con ponencia de la entonces consejera de Estado Marta Nubia Velásquez Rico, bajo número interno de radicación 45.355. Decisión que consta en los anexos de la demanda de la referencia, ubicados en el índice 85 del Samai del Tribunal Administrativo del Huila. 2 Correspondiente al fallo de primer grado proferido el 17 de mayo de 2012, el cual obra en los anexos de la demanda de la referencia. Índice 85 del Samai del Tribunal Administrativo del Huila. 3 La parte demandante en el litigio declarativo estaba compuesta por los señores Sebastián Cleves Martínez y Margarita Trujillo.Radicación: 41001-23-31-000-2007-00229-02 (72.803)

Ejecutante: Sebastián Cleves Martínez

Martínez y Margarita Trujillo.Radicación: 41001-23-31-000-2007-00229-02 (72.803)

Ejecutante: Sebastián Cleves Martínez

Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación

Referencia: Ejecutivo

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4. En efecto, esta Corporación dispuso: (i) declarar administrativamente responsable a la Fiscalía; (ii) condenar patrimonialmente a la referida entidad a pagar al señor Cleves Martínez 60 salarios mínimos legales mensuales vigentesen adelante, smlmvy 24,06 smlmv, por concepto de daño moral y lucro cesante, respectivamente.

Demanda ejecutiva y trámite

5. El 15 de agosto de 20244, el señor Sebastián Cleves Martínez interpuso demanda ejecutiva contra la Fiscalía con el fin de “solicitar el cumplimiento de las sentencias de 17 de mayo del año 2012 y 08 de febrero del año 2017”5.

Decisión apelada

6. A través de providencia del 3 de diciembre de 2024 6, el Tribunal Administrativo del Huila rechazó la demanda de la referencia por caducidad de la acción7.

7. El a quo explicó que, de conformidad con literal k) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, el plazo para demandar en ejercicio de la acción ejecutiva es de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ella contenida. En ese sentido, cuando el título objeto de recaudo lo constituye una sentencia condenatoria proferida al amparo del CCA, el término de exigibilidad es de dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la correspondiente providencia. Por su

ese sentido, cuando el título objeto de recaudo lo constituye una sentencia condenatoria proferida al amparo del CCA, el término de exigibilidad es de dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la correspondiente providencia. Por su parte, si el fallo que se pretende ejecutar se dictó en el marco de un litigio promovido cuando estaba en vigor el CPACA, dicho lapso es de diez (10) meses. Además, de acuerdo con el Decreto Legislativo 564 de 2020, los términos de caducidad fueron suspendidos del 16 de ma rzo al 30 de junio de 2020, con ocasión de la pandemia generada por el coronavirus.

8. Bajo ese contexto, el a quo indicó que en el sub lite la sentencia que se pretende ejecutar fue proferida al amparo del CCA y quedó en firme el 9 de marzo de 2017, por lo que el término de exigibilidad feneció el 9 de septiembre de 2018 y el plazo para demandar finalizó, en principio, el 9 de septiembre de 2 023. No obstante, debido a la suspensión de términos por el Covid-19, el referido término se extendió hasta el ”26 de diciembre de 2023”8, por lo que el escrito radicado el 15 de agosto de 2024 fue extemporáneo.

Recurso de reposición y, en subsidio, de apelación

9. La parte ejecutante formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior determinación 9. Al respecto, sostuvo que elevó petición de pago ante la Fiscalía el 19 de enero de 2022 y el 7 de febrero siguiente se le comunicó la

4 Índice 85 del Samai del Tribunal Administrativo del Huila.

contra la anterior determinación 9. Al respecto, sostuvo que elevó petición de pago ante la Fiscalía el 19 de enero de 2022 y el 7 de febrero siguiente se le comunicó la

4 Índice 85 del Samai del Tribunal Administrativo del Huila. 5 Folio 1 de la demanda de la referencia. 6 Previamente, mediante auto del 3 de septiembre de 2024, previo a resolver sobre la ejecución de la sentencia condenatoria, el Tribunal le ordenó al contador de esa corporación que liquidara el crédito de la referencia. El referido documento fue aportado e l 6 de septiembre siguiente, según el cual, el débito judicial ascendía a $190’200.105, incluyendo los respectivos intereses moratorios. Índices 94 y 96 del Samai del Tribunal Administrativo del Huila. 7 Decisión que obra en el índice 98 del Samai del Tribunal Administrativo del Huila. 8 Folio 9 de la referida providencia. 9 Memorial visible en el índice 103 del Samai del Tribunal Administrativo del Huila.Radicación: 41001-23-31-000-2007-00229-02 (72.803)

Ejecutante: Sebastián Cleves Martínez

Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación

Referencia: Ejecutivo

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asignación turno, circunstancias que “interrumpieron la prescripción extintiva e hizo inoperante la caducidad (…) el término de prescripción comienza a contarse de nuevo, contabilizándose desde dicha oportunidad hasta la fecha de presentación de la solicitud de pago (agosto 15/2024), solo tra nscurridos 2 años”10, lapso inferior al de cinco (5) años establecido en la ley.

nuevo, contabilizándose desde dicha oportunidad hasta la fecha de presentación de la solicitud de pago (agosto 15/2024), solo tra nscurridos 2 años”10, lapso inferior al de cinco (5) años establecido en la ley.

10. Mediante auto del 12 de marzo de 2025 11, el referido Tribunal: (i) dirimió de manera desfavorable la reposición, y (ii) concedió en el efecto suspensivo la apelación. Respecto de la reposición, la primera instancia señaló que, las actuaciones administrativas relacionadas con las peticiones de pago que el accionante presentó, no enervaron el plazo para demandar12.

CONSIDERACIONES

Definición de los problemas jurídicos y metodología para adoptar la presente decisión

11. La Sala resolverá la apelación interpuesta por la parte ejecutante contra el auto del 3 de diciembre de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Huila rechazó la demanda de la referencia, para lo cual se abordarán los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿cuándo empieza a correr el término para ejercer la acción ejecutiva cuando el título lo constituye una sentencia condenatoria dictada por esta jurisdicción?, y (ii) ¿la prescripción se asemeja a la caducidad o, por el contrario, se trata de figuras con efectos disímiles? y (iii) ¿se suspende o interrumpe la caducidad al radicar ante el deudor una solicitud de pago?

12. Para resolver los problemas jurídicos planteados, en esta decisión se examinarán las reglas de exigibilidad de los fallos por medio de los cuales la jurisdicción de lo contencioso administrativo condena al pago de sumas de dinero.

12. Para resolver los problemas jurídicos planteados, en esta decisión se examinarán las reglas de exigibilidad de los fallos por medio de los cuales la jurisdicción de lo contencioso administrativo condena al pago de sumas de dinero.

Después, se establecerán las diferencias entre la prescripción y la caducidad, para determinar si el primero incide en el plazo para demandar en materia de ejecutivos. Finalmente, se decidirá si los trámites administrativos que el recurrente adelantó respecto de la solicitud radicada ante la Fiscalía incidieron o no en el término para promover la demanda de la referencia y, en consecuencia, si la providencia apelada debe o no confirmarse.

Caducidad en procesos cuyo título ejecutivo lo constituye sentencias condenatorias dictadas por esta jurisdicción

13. Esta Corporación sostiene que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. En consecuencia, a las partes les corresponde asumir la carga procesal de impulsar el litigio en el plazo fijado por la ley, si la respectiva acción no se ejerce

10 Folio 2 del mencionado recurso de apelación. 11 Providencia que consta en el índice 107 del Samai del Tribunal Administrativo del Huila. 12 El expediente digital de la referencia fue remitido a esta Corporación el 20 de marzo de 2025 y, previo reparto, ingresó al despacho del magistrado ponente el 22 de mayo siguiente. Índice 2 del Samai del Consejo de Estado.Radicación: 41001-23-31-000-2007-00229-02 (72.803)

previo reparto, ingresó al despacho del magistrado ponente el 22 de mayo siguiente. Índice 2 del Samai del Consejo de Estado.Radicación: 41001-23-31-000-2007-00229-02 (72.803)

Ejecutante: Sebastián Cleves Martínez

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Referencia: Ejecutivo

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en oportunidad, se pierde la posibilidad de hacer efectivo el correspondiente derecho13.

14. En lo concerniente a la oportunidad para acudir a esta jurisdicción para presentar la demanda ejecutiva cuando el título sea una decisión judicial, el literal k) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA dispone que se cuenta con un término “de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida” (se destaca).

15. La Sala encuentra pertinente explicar que, cuando el título objeto de recaudo lo constituye una sentencia condenatoria proferida por esta jurisdicción en el marco de un litigio promovido al amparo del CCA, el término de exigibilidad será de dieciocho (18) meses14, de conformidad con los artículos 176 y 177 ejusdem. En contraste, cuando dicha providencia se tramitó con las reglas del CPACA, el referido plazo es de diez (10) meses en aquellos casos en lo que se trate de decisiones por medio de las cuales se condenó al pago de sumas dinerarias 15. En ambos escenarios, el correspondiente lapso empieza a correr a partir de la firmeza del respectivo proveído.

16. En suma, al margen de que la pretensión ejecutiva sea formulada en vigencia

correspondiente lapso empieza a correr a partir de la firmeza del respectivo proveído.

16. En suma, al margen de que la pretensión ejecutiva sea formulada en vigencia del CPACA, al juez le asiste el deber de corroborar bajo qué estatuto procesal se dictó el fallo condenatorio, esto para efectos de determinar lo relacionado con la exigibilidad d el débito judicial y acudir al plazo previsto por la norma procesal correspondiente -CCA o CPACA, según el caso-.

17. En el sub examine el título base de ejecución lo constituye la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida por esta Corporación el 8 de febrero de 2017, decisión que quedó en firme el 9 de marzo de ese mismo año 16. En consecuencia, como la referida providencia fue dictada al amparo de un proceso ordinario tramitado con las reglas del Decreto 01 de 1984, el cumplimiento de dicha obligación está supeditado al término de exigibilidad de dieciocho (18) meses previstos en el inciso cuarto del artículo 177 ejusdem.

Diferencias entre la prescripción y la caducidad

18. De conformidad con el artículo 2512 del Código Civil 17, la prescripción es un modo de adquirir cosas o extinguir las acciones o derechos ajenos por no haberlas

13 Sobre la caducidad y sus consecuencias jurídicas, se puede consultar la sentencia dictada por esta Subsección el 26 de febrero de 2014, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, exp: 27.588, entre otras. 14 Sobre el plazo para formular la pretensión ejecutiva durante la vigencia del CPACA, pero con base en sentencias o acuerdos conciliatorios suscritos al amparo del CCA, consultar las siguientes

14 Sobre el plazo para formular la pretensión ejecutiva durante la vigencia del CPACA, pero con base en sentencias o acuerdos conciliatorios suscritos al amparo del CCA, consultar las siguientes sentencias dictadas por la Sala: (i) la del 18 de septiembre de 2023, exp: 68.679, y (ii) la del 10 de octubre de 2022, exp: 65.260, ambas con ponencia de la consejera de estado María Adriana Marín. 15 De acuerdo con el inciso segundo del artículo 192 del CPACA. 16 De conformidad con la constancia de publicación de edicto que obra en el folio 118 del cuaderno digital 1. 17 A cuyo tenor: “Artículo 2512. Definición de prescripción. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción” (se destaca).Radicación: 41001-23-31-000-2007-00229-02 (72.803)

Ejecutante: Sebastián Cleves Martínez

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ejercido durante determinado lapso. La jurisprudencia de esta Corporación18 utilizó la referida figura, antes de la entrada en vigor de la Ley 446 de 1998, debido a la inexistencia de una disposición legal que señalara el término de caducidad para la pretensión ejecutiva derivada de sentencias de condena proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

inexistencia de una disposición legal que señalara el término de caducidad para la pretensión ejecutiva derivada de sentencias de condena proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

19. Posteriormente, el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 modificó el artículo 136 del CCA, disposición que reguló expresamente lo concerniente al ejercicio oportuno de la acción ejecutiva derivada de providencias dictadas por esta jurisdicción, para lo cual se fijó como plazo para demandar cinco (5) años. Con todo, esta Sección19 ha explicado que, en aquellos casos en los que el título objeto de recaudo se hubiese originado antes de la entrada en vigor de la referida ley, resulta aplicable el término de prescripción de diez (10) años previsto en el artículo 2536 del Código Civil.

20. Lo expuesto, llevó a que vía jurisprudencial se determinarán las diferencias entre prescripción, caducidad y la aplicación de una y otra figura. Esta Corporación ha reiterado que la prescripción y la caducidad obedecen a conceptos jurídicos diferentes, toda vez que la primera de ellas es de carácter renunciable, mientras que la segunda es un fenómeno procesal que puede, incluso de oficio, ser declarado por el funcionario judicial, de ahí la importancia de no confundir una y otra. Al respecto, la Sección Tercera ha explicado el tema20, así:

“La caducidad se refiere a la extinción de la acción, mientras que la prescripción a la del derecho; la primera debe ser alegada, mientras que la caducidad opera ipso iure; la prescripción es renunciable, mientras que la caducidad no lo es, en ningún caso, y mientras que los términos de

prescripción a la del derecho; la primera debe ser alegada, mientras que la caducidad opera ipso iure; la prescripción es renunciable, mientras que la caducidad no lo es, en ningún caso, y mientras que los términos de prescripción pueden ser suspendidos o interrumpidos, los de caducidad no son susceptibles de suspensión, salvo expresa norma legal, como es el caso de la conciliación prejudicial establecida en la Ley 640 de 2001.

Queda claro, pues, que se trata de dos figuras que regulan fenómenos diferentes y, que, en consecuencia, no es posible aplicar las normas que regulan la prescripción a la caducidad, o viceversa (...)” (se destaca).

21. Además, esta Corporación ha precisado que la caducidad hace referencia al término establecido por el legislador para promover de manera perentoria las acciones judiciales que tenga a su alcance la parte demandante y obtener la protección de sus derechos; mientras que la prescripción es la obligación que le asiste a las personas de reclamar dentro del lapso legal los derechos cuya adquisición pretenden. En esa medida, aunque ambas figuras buscan dotar al ordenamiento de seguridad jurídica, lo cierto es q ue, al tratarse de conceptos con efectos diferentes, el primero de ellos no se encuentra condicionado al segundo y viceversa21.

18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 3 de diciembre de 2008, C.P.: Ramiro Saavedra Becerra, exp: 35.823. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, exp: 25.803.

19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, exp: 25.803. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 27 de mayo de 2004, C.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez, exp: 24.371. Reiterado por esta Subsección por medio de sentencia del 10 de octubre de 2022, C.P.: María Adriana Marín, exp: 65.260. 21 Sobre las diferencias entre prescripción y caducidad, también se puede consultar la sentencia dictada el 19 de julio de 2019, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, exp: 2016-00483-01(2063-18).Radicación: 41001-23-31-000-2007-00229-02 (72.803)

Ejecutante: Sebastián Cleves Martínez

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Referencia: Ejecutivo

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22. Bajo ese contexto, la Subsección verificará el cómputo de caducidad en el sub lite, para lo cual se tomará en consideración: (i) el término de exigibilidad previsto en el Decreto 01 de 1984; (ii) la suspensión de los plazos de caducidad con ocasión de la emergencia sanitaria decretada por el Covid-19, y (iii) la incidencia en el plazo para demandar de los trámites que el recurrente adelantó para obtener turno de pago ante la Administración.

Cómputo de la caducidad en el sub lite

23. En ese orden de ideas y descendiendo al presente caso, el término de

para demandar de los trámites que el recurrente adelantó para obtener turno de pago ante la Administración.

Cómputo de la caducidad en el sub lite

23. En ese orden de ideas y descendiendo al presente caso, el término de exigibilidad del fallo condenatorio -18 mesesinició a correr al día siguiente de la ejecutoria de dicha providencia, lo cual, como se explicó, ocurrió el 9 de marzo de 2017, de ahí que el mencionado plazo transcurrió del 10 de marzo de esa misma anualidad al 10 de septiembre de 2018.

24. Así las cosas, el lapso de cinco (5) años que la ley prevé respecto de la demanda ejecutiva feneció, en principio, el 11 de septiembre de 2023. Sin embargo, vale recordar que, con ocasión del Covid-19, los términos judiciales fueron suspendidos desde el 16 de marzo de 2020, momento en el cual restaban 41 meses y 26 días calendario22 para que operara la caducidad, los cuales se reanudaron a partir del 1 de julio de ese último año.

25. Bajo ese escenario, el plazo para formular la pretensión de la referencia culminaba el 26 de diciembre de 2023 23, por lo que, por razones de vacancia judicial24, la parte ejecutante tenía hasta el 11 de enero de 2024 para presentar la demanda, lo cual ocurrió el 15 de agosto de ese mismo año, es decir, por fuera del término previsto en el literal k) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

26. Para la Sala no es de recibo el argumento de la parte recurrente, según el cual, para efectos de caducidad debió tenerse en cuenta que el 19 de enero de 2022

26. Para la Sala no es de recibo el argumento de la parte recurrente, según el cual, para efectos de caducidad debió tenerse en cuenta que el 19 de enero de 2022 elevó solicitud de pago ante la Fiscalía y el 7 de febrero siguiente se le asignó turno, interrumpiendo, a su juicio, de esta forma la prescripción. Lo anterior, porque, se insiste, la prescripción y la caducidad son conceptos diferentes y tienen consecuencias disímiles, al punto que la ocurrencia de la primera de dichas figuras no tenga incidencia alguna en la otra, sumado a ello, la suspensión del plazo para demandar solo procede bajo las circunstancias que taxativamente ha previsto el legislador, verbigracia: (i) la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho en el marco de procesos declarativos, de acuerdo con lo establecido en la Ley 2220 de

22 Lo expuesto, en cuanto el término de caducidad la acción ejecutiva está expresado en años calendario, por lo que el tiempo restante al momento de la suspensión se cuenta calendario, según el inciso séptimo del artículo 118 del CGP. 23 Año en el que la vacancia judicial corrió del miércoles 20 de diciembre al martes 10 de enero de 2024. 24 Al respecto, esta Corporación ha explicado que, aunque la vacancia judicial no suspende ni interrumpe el término de caducidad para ejercer las acciones judiciales, lo cierto es que cuando dicho plazo venza cuando el despacho se encuentre cerrado, el lapso se extiende hasta el primer día hábil siguiente, lo cual ocurrió en el sub lite el jueves 11 de enero de 2024. Lo expuesto, de conformidad

plazo venza cuando el despacho se encuentre cerrado, el lapso se extiende hasta el primer día hábil siguiente, lo cual ocurrió en el sub lite el jueves 11 de enero de 2024. Lo expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Decreto 546 de 1971, modificado por el artículo 1 de la Ley 31 de 1971, según el cual, “[p]ara todos los efectos legales, los días de vacancia judicial son los siguientes (…) b) Los días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente (…)”, en armonía con el inciso octavo del artículo 118 del CGP, que prevé que “[e]n los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”.Radicación: 41001-23-31-000-2007-00229-02 (72.803)

Ejecutante: Sebastián Cleves Martínez

Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación

Referencia: Ejecutivo

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2022; (ii) el trámite de extensión de jurisprudencia al que hace referencia el artículo 102 del CPACA, y (iii) la petición de concepto ante la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación para precaver controversias interadministrativas, según el artículo 112 ejusdem, eventos que no se configuran en el presente caso.

27. En ese sentido, al margen de las actuaciones que la parte ejecutante adelantó ante la Administración para efectos de obtener respuesta sobre el pago de la condena judicial, lo cierto es que dicha situación no fue prevista por el legislador como una circunstancia que suspendiera o interrumpiera el plazo para demandar,

ante la Administración para efectos de obtener respuesta sobre el pago de la condena judicial, lo cierto es que dicha situación no fue prevista por el legislador como una circunstancia que suspendiera o interrumpiera el plazo para demandar, de ahí que las solicitudes que el actor elevó a la Fiscalía no tengan injerencia alguna en el lapso con el que contaba para acudir a la jurisdicción y formular la acción ejecutiva de la referencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 3 de diciembre de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Huila rechazó la demanda de la referencia por caducidad, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, incorporarla al expediente digital y REMITIR copia al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que

del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF

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