CE - Auto interlocutorio 41001233100020090015101
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 41001233100020090015101
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 41001-23-31-000-2009-00151-01 (59915)
Demandante: Piscícola New York S.A.
Demandado: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural –
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y Emgesa S.A. E.S.P.
Acción: Reparación directa
Temas: ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Permite el t rámite y la decisión conjunta de varios procesos que se iniciaron de manera separada. Presupuestos para su procedencia – conoce el juez en el que se tramite el proceso más antiguo (artículo 158 del CPC).
El Despacho decide sobre la solicitud de acumulación de los procesos radicados con los números 41001-23-31-000-2009-00151-01 (59915), 41001 -23-31-000-200900152-02 (66337) y 41001 -23-31-000-2009-00150-01 (61996) , presentada por la parte demandante.
I. ANTECEDENTES
1. El 4 de mayo de 20091, Piscícola New York S.A. presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa , contra la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y Emgesa
de la acción de reparación directa , contra la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y Emgesa S.A. E.S.P., para que se declarara su responsabilidad patrimonial por los perjuicios sufridos como consecuencia de la omisión en el seguimiento e inspección del plan de manejo ambiental aprobado a Emgesa S.A. E.S.P. y por reducir el nivel de la cota mínima del embalse de Betania para producir energía eléctrica.
2. El 8 de mayo de 20172, el Tribunal Administrativo de Arauca profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda.
3. Inconforme con la anterior decisión, el 23 de junio de 2017 3 la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revocara la sentencia de primer grado y, en su lugar, se acogieran las súplicas de la demanda.
4. Esta Corporación admitió el recurso de apelación el 5 de septiembre de 20174 y el 13 de octubre siguiente corrió traslado a las partes para alegar de conclusión 5, con ocasión de lo cual la parte actora y la demandada, Emgesa S.A. E.S.P., presentaron
1 Índice 60 de Samai, archivo denominado ED_CUADERNO9REPARACIONDIRECTA_02DEMANDA(.pdf) NroActua 60, folio 18. 2 Archivo ED_CUADERNO1REPARACIONDIRECTA_01FALLO(.pdf) del expediente digital contenido en el índice 60 de Samai 3 Archivo ED_CUADERNO1REPARACIONDIRECTA_07RECURSOAPELACIONP(.pdf) ibidem
2 Archivo ED_CUADERNO1REPARACIONDIRECTA_01FALLO(.pdf) del expediente digital contenido en el índice 60 de Samai 3 Archivo ED_CUADERNO1REPARACIONDIRECTA_07RECURSOAPELACIONP(.pdf) ibidem 4 Archivo ED_CUADERNO1REPARACIONDIRECTA_19AUTOADMITEYOADMITEADMITERECURSOAPELACION(.pdf) ibidem 5 Archivo ED_CUADERNO1REPARACIONDIRECTA_22AUTOCORRETRASLADOP(.pdf) ibidemRadicado: 41001-23-31-000-2009-00151-01 (59915)
Demandante: Piscícola New York S.A.
2
sus alegaciones conclusivas 6. El representante del ministerio público emitió su concepto el 11 de enero de 20187.
5. Encontrándose el asunto para proferir sentencia de segunda instancia, el magistrado Nicolás Yepes Corrales manifestó su impedimento para conocer la controversia8, el cual fue declarado fundado con auto del 9 de julio de 20199.
6. Mediante memorial del 9 de abril de 2021 10, el apoderado de la sociedad accionante solicitó la acumulación de los siguientes procesos: 41001 -23-31-0002009-00151-01 (59915), 41001 -23-31-000-2009-00152-02 (66337) y 41001 -23-31000-2009-00150-01 (61996), con fundamento en que las pretensiones tenían origen en los mismos hechos.
7. El 26 de abril de 202211 el magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas profirió auto
000-2009-00150-01 (61996), con fundamento en que las pretensiones tenían origen en los mismos hechos.
7. El 26 de abril de 202211 el magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas profirió auto en el que negó la acumulación de los procesos, porque todos se encontraban en el trámite de la segunda instancia, de modo que había precluido la oportunidad establecida en el numeral 3 del artículo 148 del Código General del Proceso (CGP) , la cual se extendía hasta antes de que se fijara fecha para la audiencia inicial.
8. El 13 de mayo de 2022 12, el apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición contra del auto que negó la acumulación de los procesos, para lo cual sostuvo que hubo una indebida aplicación normativa , teniendo en cuenta que la demanda se presentó en el año 2009, motivo por el cual no había lugar a aplicar las normas del CGP. Con providencia del 18 de agosto de 2022 el magistrado sustanciador consideró que el recurso de reposición no era procedente y lo adecuó a súplica, en cuyo efecto dispuso la remisión al despacho que seguía en turno para resolverlo13.
9. Esta Subsección revocó el auto suplicado, mediante providencia del 24 de julio de 202414, con fundamento en que el despacho sustanciador debía estudiar la acumulación procesal en los términos del artículo 157 del CPC, en consideración a
6 Índice 60 de Samai. Archivos ED_CUADERNO1REPARACIONDIRECTA_25ALEGATOSALEGATOSDECONCLUSION (.pdf) NroActua 60 y
6 Índice 60 de Samai. Archivos ED_CUADERNO1REPARACIONDIRECTA_25ALEGATOSALEGATOSDECONCLUSION (.pdf) NroActua 60 y ED_CUADERNO1REPARACIONDIRECTA_27ALEGATOS-ALEGATOSDECONCLUSION (.pdf) NroActua 60, respectivamente. 7 Índice 60 de Samai, archivo ED_CUADERNO1REPARACIONDIRECTA_28OTROSCONCEPTOMINISTERIOPUBLICO(.pdf) NroActua 60. 8 Índice 18 de Samai. 9 Índice 60 de Samai, archivo ED_CUADERNO1REPARACIONDIRECTA_32OTROSAUTOSDECLARARFUNDADOIMPEDIMENTO(.pdf) NroActua 60. 10 Índice 27 de Samai. 11 Con ponencia del anterior titular de este despacho, el entonces magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas. 12 Índice 56 de Samai. 13 Índice 63 de Samai. 14Índice 91 de Samai . La decisión fue proferida por el magistrado William Barrera Muñoz y los conjueces Alier Eduardo Hernández Enríquez y Edgardo Villamil Portilla y en la misma se lee. «(…) dado que en la presente providencia se analizó el régimen jurídico aplicable a la acumulación de procesos regidos por el CCA, la Sala considera adecuado abstenerse de analizar la acumulación, para que sea el Despacho sustanciador, atendiendo la determinación a la que se llegó en el presente proveído, el que estud ie los demás requisitos legales para el efecto -artículo 157 del CPC -, decisión que se adopta en esta forma en aras de garantizar los derechos al debido proceso, de defensa y doble
proveído, el que estud ie los demás requisitos legales para el efecto -artículo 157 del CPC -, decisión que se adopta en esta forma en aras de garantizar los derechos al debido proceso, de defensa y doble instancia, dado el recurso que procede contra la decisión que se adopte -inciso final del artículo 159 del CPC-; además, este aspecto no compete al juzgador de la súplica».Radicado: 41001-23-31-000-2009-00151-01 (59915)
Demandante: Piscícola New York S.A.
3
que el asunto se tramitó bajo el régimen jurídico anterior al CPACA, lo cual implicaba que no había lugar a aplicar el C GP; sin embargo, la Sala se abstuvo de analizar la acumulación procesal, al considerar que dicha decisión correspondía al ponente.
10. El expediente ingresó al Despacho para resolver lo pertinente, el 20 de noviembre de 202415.
II. CONSIDERACIONES
Para resolver sobre la solicitud de acumulación de los procesos , el Despacho analizará los siguientes aspectos: (1) normas aplicables; (2) competencia; (3) caso concreto; y (4) cuestión adicional.
1. Normas aplicables
A este asunto le es aplicable el Código Contencioso Administrativo (CCA), teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 4 de mayo de 2009 . En los as pectos no regulados por el CCA, resultan aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil ( CPC), por remisión del artículo 267 del primero de los mencionados estatutos16.
2. Competencia
regulados por el CCA, resultan aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil ( CPC), por remisión del artículo 267 del primero de los mencionados estatutos16.
2. Competencia
La providencia que resuelve sobre la acumulación de procesos tiene naturaleza interlocutoria, comoquiera que decide un asunto que puede incidir directamente en la sentencia que resuelva el fondo del asunto en segunda instancia.
En este orden, de conformidad con el artículo 146A17 del CCA, la competencia para proferir la presente decisión es de la magistrada ponente.
3. Caso concreto
3.1. En los términos de l artículo 145 del CCA , en los procesos contencioso administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el CPC, así como la acumulación de procesos a solicitud de parte o de oficio, en los casos establecidos en ese mismo código.
Por su parte, el artículo 157 del CPC establece los requisitos para la procedencia de la acumulación de procesos, en los siguientes términos:
«Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia:
15 Índice 95 de Samai 16 “Artículo 267. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.” 17 “Artículo 146A. Adopción de decisiones. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única,
actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.” 17 “Artículo 146A. Adopción de decisiones. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los Tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1°, 2°, 3° del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” [Artículo 181. 1. El que rechace la demanda: 2. El que resuelva sobre la suspensión provisional y 3. El que ponga fin al proceso].Radicado: 41001-23-31-000-2009-00151-01 (59915)
Demandante: Piscícola New York S.A.
4
1. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.
2. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el carácter de previas.
3. Cuando existan varios procesos de ejecución en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda.
4. Cuando en los procesos de que trata el numeral anterior, todos los acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelante por otros acreedores».
3.2. Para comenzar , es necesario señalar que mientras se resolvió el recurso de súplica contra el auto que negó la acumulación de procesos, se dictó sentencia en el
que contra el mismo deudor se adelante por otros acreedores».
3.2. Para comenzar , es necesario señalar que mientras se resolvió el recurso de súplica contra el auto que negó la acumulación de procesos, se dictó sentencia en el proceso identificado con el número 41001-23-31-000-2009-00150-01 (61966) 18, habiendo sido devuelto al tribunal de origen. Dado lo anterior, como es lógico, no hay lugar a adoptar decisión alguna en lo que respecta a dicho trámite.
3.3. Ahora bien, en cuanto a la acumulación de l presente proceso con el que cursa en el despacho del magistrado Nicolás Yepes Corrales y que se identifica con el radicado 41001 -23-31-000-2009-00152-02 (66337) , es menester comenzar por verificar las fechas de notificación del auto admisorio proferido en ambos asuntos, toda vez que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 158 del CPC19, la decisión de la solicitud de acumulación corresponde al juez en el que curse el proceso más antiguo, para lo cual debe tenerse en cuenta “la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, del mandamiento ejecutivo, o de la práctica de las medidas cautelares”.
Así las cosas, d e acuerdo con las certificaciones expedidas por la Secretaría de la Sección Tercera 20, se observa que las notificaciones del auto admisorio de la demanda en cada uno de los procesos se realizaron de la siguiente manera:
Proceso 59915
Entidad Fecha de notificación Tipo de notificación Folio Ministerio de Minas y Energía 1 de diciembre de 2009 Aviso 45 Ministerio Ambiente, Vivienda y
Proceso 59915
Entidad Fecha de notificación Tipo de notificación Folio Ministerio de Minas y Energía 1 de diciembre de 2009 Aviso 45 Ministerio Ambiente, Vivienda y Desarrollo 1 de diciembre de 2009 Aviso 46
18 Sentencia del 24 de julio de 2024, índice 77 de Samai del expediente 41001-23-31-000-2009-0015001 (61966). 19 “Artículo 158. De la solicitud de acumulación conocerá el juez que tramite el proceso más antiguo o el del proceso donde primero se practicaron medidas cautelares, según fuere el caso; pero si alguno de ellos se tramita ante un juez de mayor jerarquía, éste será el comp etente. La antigüedad se determinará por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, del mandamiento ejecutivo, o de la práctica de las medidas cautelares. En los tribunales, la solicitud será resuelta por el magistrado ponente de la sala que conoce del proceso más antiguo. Quien decrete la acumulación aprehenderá el conocimiento de los procesos reunidos”. 20 Las cuales obran en el índice 41 de Samai en el proceso 59915 y 42 en el proceso 66.337.Radicado: 41001-23-31-000-2009-00151-01 (59915)
Demandante: Piscícola New York S.A.
5
Ministerio Agricultura 1 de diciembre de 2009 Aviso 47 Emgesa S.A. E.S.P. 1 de diciembre de 2009 Aviso 48 Curador Urbano Primero de Neiva 1 de diciembre de 2009 Aviso 49
Emgesa S.A. E.S.P. 1 de diciembre de 2009 Aviso 48 Curador Urbano Primero de Neiva 1 de diciembre de 2009 Aviso 49
Proceso 66337
Entidad Fecha de notificación Tipo de notificación Folio Ministerio Público 21 de mayo de 2009 Personal 206 anverso Emgesa S. A. E.S.P. 3 de septiembre de 2009 Aviso 244 Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena -CAM 3 de septiembre de 2009 Aviso 244 Municipio de Campoalegre - Huila 13 de Julio de 2009 Conducta concluyente 228, 229 y 232 Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial 3 de septiembre de 2009 Aviso 244 Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural 3 de septiembre de 2009 Aviso 244 Ministerio de Minas y Energía 3 de septiembre de 2009 Aviso 244
Visto lo anterior, se advierte que la notificación del auto admisorio de la demanda se realizó primero en el proceso 66337 (actualmente de conocimiento del magistrado Nicolás Yepes Corrales) , por lo que sería del caso enviar el presente trámite al despacho del mencionado consejero de Estado a efectos de que decid a sobre la acumulación solicitada; sin embargo, ello no resulta viable, por cuanto el magistrado Nicolás Yepes Corrales se encuentra impedido para conocer y decidir el presente asunto.
3.4. En efecto, tal como se expuso en el acápite de antecedentes, mediante auto del
Nicolás Yepes Corrales se encuentra impedido para conocer y decidir el presente asunto.
3.4. En efecto, tal como se expuso en el acápite de antecedentes, mediante auto del 9 de julio de 2019, se declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales en este proceso (59915), en atención a que rindió concepto en su anterior calidad de representante del ministerio público. Por tanto, si bien en principio habría lugar a remitir este expediente al despacho del magistrado Nicolás Yepes Corrales para decidir sobre la acumulación solicitada , la circunstancia de mediar decisión ejecutoriada a través de la cual se declaró fundado el impedimento manifestado en el presente trámite, implica que fue separado de l asunto y que, por ende, carece de competencia para adoptar decisiones en esta controversia.
Dicho en otras palabras, con fundamento en el artículo 158 del CGP, el Despacho advierte que la competencia recaería en principio en el magistrado Nicolás Yepes Corrales, por conocer el proceso más antiguo; sin embargo, no está facultado paraRadicado: 41001-23-31-000-2009-00151-01 (59915)
Demandante: Piscícola New York S.A.
6
adoptar decisiones en tal sentido, por cuenta del impedimento que se declaró fundado y que lo apartó del conocimiento de este proceso (59915), de modo que mal podría serle remitido este expediente a efectos de que resuelva sobre la acumulación, pues ello implicaría desconocer que ya se definió que se encuentra impedido para conocer la controversia de que trata el presente expediente.
serle remitido este expediente a efectos de que resuelva sobre la acumulación, pues ello implicaría desconocer que ya se definió que se encuentra impedido para conocer la controversia de que trata el presente expediente.
Por lo anterior, este Despacho se abstendrá de ordenar la acumulación de procesos y continuará conociendo el presente asunto.
4. Cuestión adicional
Mediante memorial que obra en el índice 97 de Samai, el Ministerio de Minas y Energía otorgó poder al abogado Juan Carlos Sánchez para que ejerza su representación judicial en este proceso; sin embargo, el mandato conferido no cumple con ninguna de las modalidades previstas en la ley para su presentación por escrito, en los términos de los artículos 74 del Código General del Proceso y 5° de la Ley 2213 de 2022.
En efecto, el mandato (i) no tiene nota de presentación personal, de ahí que no cumple con el requisito previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso y (ii) no fue otorgado en la forma establecida en el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, en tanto no fue enviado desde el correo electrónico del poderdante.
En estas circunstancias, se ordenará requerir a la Nación – Ministerio de Minas y Energía y al abogado Juan Carlos Sánchez para que, dentro del término de tres (3) días, contados a partir del siguiente a la notificación de esta providencia, acrediten el otorgamiento de poder en debida forma.
Finalmente, con memorial que obra en el índice 100 de Samai, la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural otorgó poder a la sociedad Blanco & Degiovanni
otorgamiento de poder en debida forma.
Finalmente, con memorial que obra en el índice 100 de Samai, la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural otorgó poder a la sociedad Blanco & Degiovanni Abogados y Consultores S.A.S. para que lleve a cabo la representación judicial de la entidad. En atención a que el mandato conferido cumple los requisitos legales 21, se le reconocerá personería adjetiva.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE DE ORDENAR la acumulación del proceso de reparación directa radicado bajo el número 41001-23-31-000-2009-00151-01 (59915) al proceso 41001-23-31-000-2009-00152-02 ( 66337), por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: REQUERIR a la Nación – Ministerio de Minas y Energía y al abogado Juan Carlos Sánchez, para que alleguen el poder conferido en debida forma, de acuerdo con las consideraciones expuestas, en un término de tres (3) días, contados a partir del siguiente a la notificación de esta providencia.
21 El poder fue otorgado por el funcionario competente para el efecto y, de acuerdo con el artículo 75 del CGP “podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos (…)”.Radicado: 41001-23-31-000-2009-00151-01 (59915)
Demandante: Piscícola New York S.A.
7
TERCERO: RECONOCER personería adjetiva a la sociedad Blanco & Degiovanni
Demandante: Piscícola New York S.A.
7
TERCERO: RECONOCER personería adjetiva a la sociedad Blanco & Degiovanni Abogados Consultores S.A.S., identificada con NIT 901447396 -9 como apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en los términos del poder que obra en el índice 3 de Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Magistrada