CE - Auto interlocutorio 41001233300020130013102 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 41001233300020130013102 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02
Demandante: Amanda Cecilia Londoño de Perdomo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02
Demandante: AMANDA CECILIA LONDOÑO DE PERDOMO
Demandado: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL HUILA
NIEGA ACLARACIÓN Y CORRIGE DE OFICIO
La Sala resuelve la solicitud de aclaración 1 formulada por la parte demandada, Contraloría Departamental del Huila , en contra de la sentencia proferida por esta Sección el 3 de julio de 2025 , que confirmó la dictada el 5 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Huila.
I. LA SOLICITUD
Mediante memorial radicado el 21 de julio de 2025 2, el apoderado de la Contraloría Departamental del Huila pidió la aclaración de la precitada sentencia, manifestando lo siguiente3:
1 Visto en el índice 51 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con
Contraloría Departamental del Huila pidió la aclaración de la precitada sentencia, manifestando lo siguiente3:
1 Visto en el índice 51 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 41 001 23 33 000 2013 00131 02.
2 Ingresado a despacho el 4 de agosto de 2025 . Visto en el índice 58 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 41 001 23 33 000 2013 00131 02. 3 Visto en el índice 51 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 41 001 23 33 000 2013 00131 02.Radicación: 41 001 33 33 000 2013 00131 02
Demandante: Amanda Cecilia Londoño de Perdomo
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“[…] El motivo de esta petición obedece a la existencia de un posible error material en la designación de la entidad beneficiaria de la condena en costas. A lo largo del litigio, tanto en primera como en segunda instancia, la parte demandada y quien ha ejercido la defensa técnica de sus intereses ha sido la Contraloría Departamental del Huila, y no la Contraloría General de la República. Esta última es una entidad del orden nacional, distinta e independiente de la entidad territorial que fungió en el presente proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
En virtud de lo expuesto, se solicita respetuosamente al Honorable
Esta última es una entidad del orden nacional, distinta e independiente de la entidad territorial que fungió en el presente proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
En virtud de lo expuesto, se solicita respetuosamente al Honorable Despacho aclarar el numeral segundo del fallo, a fin de que se corrija el nombre de la entidad demandada y, en consecuencia, se establezca que la condena por agencias en derecho se impone a favor de la Contraloría Departamental del Huila.
[…]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala para resolver observa que esta Sección profirió la sentencia en la fecha del 3 de julio de 20254, la cual se comunicó a las partes por correo electrónico el 17 de julio de 2025 5, se notificó por estado en la misma fecha del 17 de julio de 20256, y la petición de aclaración fue recibida vía correo electrónico el 21 de julio de 20257, de donde se desprende que se presentó en oportunidad.
En esa medida, hay lugar a descender en el examen del asunto y , para ello, la Sala se detendrá en: (i) la procedencia de la aclaración y de la corrección, y, (ii) el caso concreto.
4Visto en el índice 45 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 41 001 23 33 000 2013 00131 02. 5 Visto en el índice 48 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 41 001 23 33 000 2013 00131 02.
5 Visto en el índice 48 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 41 001 23 33 000 2013 00131 02. 6 Visto en el índice 49 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 41 001 23 33 000 2013 00131 02. 7 Visto en el índice 51 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 41 001 23 33 000 2013 00131 02.Radicación: 41 001 33 33 000 2013 00131 02
Demandante: Amanda Cecilia Londoño de Perdomo
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2.1. Procedencia de las figuras de la aclaración y de corrección
La aclaración de sentencia está prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso y es un instrumento que puede utilizar tanto el juez como las partes, sin que en ningún caso constituya un recurso para estudiar lo decidido como si fuera una tercer a instancia, pues tiene una aplicación restrictiva.
Dicha figura procede para aclarar frases o conceptos insertos en la providencia que ofrezcan motivo de duda cuando determinen el sentido de la decisión o estén incorporados en su parte resolutiva.
Al efecto, el Código General del Proceso dispone:
“[…] ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos
“[…] ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
[…]”.(subrayas ajenas)
Por su parte, el artículo 286 del citado ordenamiento procesal, establece:
“[…] ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
[…]”. (subrayas ajenas)Radicación: 41 001 33 33 000 2013 00131 02
Demandante: Amanda Cecilia Londoño de Perdomo
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Demandante: Amanda Cecilia Londoño de Perdomo
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Frente a l instrumento de la corrección de sentencias , la Corte Constitucional ha dicho que8: “(…) en razón de la intangibilidad de las decisiones judiciales y del principio de cosa juzgada, por regla general no son viables las solicitudes de corrección de sentencias, sino en cuanto se trate de errores evidentes e incontrovertibles de tipo aritmético, sintáctico o semántico que se encuentren en la parte resolutiva del fallo o en la parte motiva que tenga una repercusión directa en el contenido de la providencia judicial (…)”.
2.2. El caso concreto
La Sala considera que no hay lugar a aclarar la sentencia proferida el 3 de julio de 2025, pero sí procede de oficio su corrección, por las razones que pasan a explicarse:
(i) El apoderado del demandado solicita que se aclare y corrija el numeral segundo de la parte resolutiva, y se indique que, la condena por agencias en derecho se impone a favor de la Contraloría Departamental del Huila , por tratarse de la entidad que ejerció la defensa técnica en el caso , y no a favor de la Contraloría General de la República, siendo ésta última una entidad del orden nacional, distinta e independiente de la que fungió como demandada.
(ii) En ese sentido, se advierte que no se configura una duda, oscuridad o ambigüedad en el contenido de la providencia que amerite la aclaración en los términos previstos por el artículo 285 del Código General del
demandada.
(ii) En ese sentido, se advierte que no se configura una duda, oscuridad o ambigüedad en el contenido de la providencia que amerite la aclaración en los términos previstos por el artículo 285 del Código General del Proceso.
(iii) No obstante, se observa que se incurrió en un error de transcripción al señalar como beneficiario de las costas a una entidad que no fue parte en el proceso, como lo es la Contraloría General de la República, lo que
8 Corte Constitucional. Auto 072 del 23 de febrero de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicación: 41 001 33 33 000 2013 00131 02
Demandante: Amanda Cecilia Londoño de Perdomo
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constituye un error puramente mecanográfico, susceptible de corrección de oficio conforme al artículo 286 del citado estatuto procesal.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, en el presente proceso el ente que contestó la demanda y actuó como parte demandada fue la Contraloría Departamental del Huila.
Por lo anotado, la Sala negará la solicitud de aclaración elevada por el apoderado de la parte demandada y corregirá de oficio el numeral segundo de la sentencia proferida el 3 de julio de 2025, para señalar que las agencias en derecho deben ser pagadas a favor de la Contraloría Departamental del Huila.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE
las agencias en derecho deben ser pagadas a favor de la Contraloría Departamental del Huila.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración del numeral segundo de la sentencia proferida por esta Sección el 3 de julio de 2025, presentada por el apoderado de la parte demandada, atendiendo lo analizado en precedencia.
SEGUNDO: CORREGIR DE OFICIO el numeral segundo de la sentencia proferida por esta Sección el 3 de julio de 2025, el cual quedará así:
“[…]
SEGUNDO: Condenar a la parte actora a pagar a favor de la parte demandada, Contraloría Departamental del Huila, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente
[…]”.Radicación: 41 001 33 33 000 2013 00131 02
Demandante: Amanda Cecilia Londoño de Perdomo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Consejero de Estado Aclara voto
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.