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CE - Auto interlocutorio 41001233300020130045401

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 41001233300020130045401
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 20 de enero de 2026

Radicación: 41001-23-33-000-2013-00454-01 (73.827)

Actor: Comfamiliar de Huila Demandado: Municipio de Neiva Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011)

Tema: Admisión recurso de apelación de sentencia/ reconoce personería.

El Tribunal Administrativo de Huila, mediante Sentencia de 29 de julio de 2025 declaró probada de oficio la excepción de “caducidad de la pretensión de nulidad parcial de las resoluciones No. 069 del 30 de mayo de 2011, No. 080 del 7 de septiembre de 2011 y No. 316 del 28 de diciembre de 2011” y negó las pretensiones de la demand a. Contra la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el 25 de septiembre de 20251.

Mediante Auto de 19 de noviembre de 2025 , el Tribunal Administrativo de Huila rechazó por improcedente el recurso de reposición presentado por la parte demandante y concedió el recurso de apelación.

Al encontrarse acreditados los presupuestos de procedencia2, oportunidad3 y sustentación se admitirá el rec urso de apelación presentado contra la

parte demandante y concedió el recurso de apelación.

Al encontrarse acreditados los presupuestos de procedencia2, oportunidad3 y sustentación se admitirá el rec urso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (modificados por los artículos 62 y 67 de la Le y 2080 de 2021, respectivamente).

Junto con el recurso de apelación , el abogado Wilmer Osvaldo Reatiga Molina allegó poder general conferido por la parte demandante, para que asumiera su representación judicial en el presente proceso; sin embargo, el tribunal omitió pronunciarse al respecto. En atención a que el poder reúne los requisitos legales previstos en los artículos 74 del CGP y 5 de la Ley 2213 de 20224, se le reconocerá personería al mencionado abogado.

1 El proceso ingresó a este despacho, el 4 de diciembre de 2025. 2 Conforme con lo previsto en el artículo 243 y 150 del CPACA, la providencia impugnada es susceptible de recurso de apelación, del cual debe conocer el Consejo de Estado en segunda instancia, según lo establecido en el artículo 152-5 de esa codificación, toda vez que la cuantía de la demanda superaba los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento de su presentación. 3 La providencia impugnada se notificó por correo electrónico a las partes el 9 de septiembre de 2025 . En consecuencia, el término de ejecutoria corrió del 12 al 25 de septiembre de 2025. 4 El poder general fue conferido mediante escritura pública No. 4806 de 14 de agosto de 2025 otorgada por la

consecuencia, el término de ejecutoria corrió del 12 al 25 de septiembre de 2025. 4 El poder general fue conferido mediante escritura pública No. 4806 de 14 de agosto de 2025 otorgada por la Notaría 5 del Círculo de Bogotá.Radicación: 41001-23-33-000-2013-00454-01 (73.827)

Actor: Comfamiliar de Huila Demandado: Municipio de Neiva Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011)

2 de 2

El despacho, en consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la Sentencia de 29 de julio de 2025 , proferida por el

Tribunal Administrativo de Huila.

SEGUNDO: Por Secretaría, NOTIFICAR personalmente el contenido de esta decisión al Agente del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 del CPACA.

TERCERO: RECONOCER personería al abogado Wilmer Osvaldo Reatiga Molina con Tarjeta Profesional No. 277.715 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura para actuar en calidad de apoderado de la parte demandante.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado

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