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CE - Auto interlocutorio 41001233300020150090201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 41001233300020150090201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Número interno: 69.046

Radicación: 41001-23-33-000-2015-00902-01

Actor: Blanca Nubia Ramos Sepúlveda y otros Demandado:  ESE Hospital San Vicente de Paul de Garzón y otro

Asunto: Reparación directa

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA-Solo proceden en los eventos del art. 212 CPACA. OPORTUNIDADES PROBATORIAS-Las pruebas deben solicitarse en las oportunidades señaladas en el CPACA.

El Despacho se pronuncia sobre la solicitud probatoria formulada por la parte demandante.

I. ANTECEDENTES

El 10 de noviembre de 20151, Blanca Nubia Ramos Sepúlveda, actuando en nombre propio y en representación de su hija Yeimy Patricia Ramos Sepúlveda y su nieto Johan Alejandro Reyes Ramos, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la ESE Hospital San Vicente de Paul Garzón y la Clínica Uros de Neiva. Solicitó que se les declare responsables por los perjuicios materiales, morales y a la vida en relación causados por la falla en la atención médica a Johan Alejandro Reyes Ramos. La demandante alegó que, a causa de la falla médica, el menor sufrió convulsiones, microcefalia, encefalopatía no especificada y síndrome de epilepsia2.

Alejandro Reyes Ramos. La demandante alegó que, a causa de la falla médica, el menor sufrió convulsiones, microcefalia, encefalopatía no especificada y síndrome de epilepsia2.

El 12 de julio del 2022, el Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia de primera instancia en que negó las pretensiones de la demanda 3. El 3 de agosto siguiente, la parte demandante interpuso recurso de apelación4 y el 21 de septiembre del mismo año se concedió el recurso5.

1 Cfr. SAMAI, índice 154 de primera instancia, archivo 2021034830C, página 38. 2 Cfr. C.1. Folio 8. 3 Cfr. SAMAI, índice 138 de primera instancia. 4 Cfr. SAMAI, índice 146 de la primera instancia. 5 Cfr. SAMAI, índice 148 de la primera instancia.2 Expediente n°. 69.046

Demandante: Blanca Nubia Ramos Sepúlveda y otros Decreta pruebas en segunda instancia

El 10 de febrero de 2023 6, el Despacho admitió el recurso de apelación. Decisión que se notificó por estado del 28 de febrero siguiente7. El 27 de febrero de 2023, la parte demandada presentó solicitud para decretar como pruebas en segunda instancia: i) la historia clínica del menor Johan Alejandro Reyes Ramos expedida el 22 de noviembre de 2022 por la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y ii) la historia clínica del 29 de noviembre de 2022 expedida por la Clínica Medilaser S.A.S.8. Argumentó que la finalidad de la prueba era demostrar el estado

Perdomo y ii) la historia clínica del 29 de noviembre de 2022 expedida por la Clínica Medilaser S.A.S.8. Argumentó que la finalidad de la prueba era demostrar el estado actual de las deficiencias neurológicas y las limitaciones orgánicas —episodios compulsivos, microcefalia cerebral, epilepsia estructural, cuadriparesia espástica ashworth 3/4, deficiencia de función total y displasia de caderas, entre otras — que padece el menor , como consecuencia de la falla en la presentación del servicio médico.

El 5 de mayo de 2023 9 , el Despacho negó la prueba solicitada 10 , bajo la consideración q ue, aunque se expidió el documento con posterioridad a las oportunidades para pedir pruebas en primera instancia, la parte no había acreditado que las anotaciones constituyeran hechos sobrevinientes. Sustentó lo anterior en que no se tenía certeza de cuándo ocurrieron esas patologías y no constaba la fecha del diagnóstico en las anotaciones del documento.

Contra esa decisión, el 18 de mayo de 202311, la parte demandante interpuso recurso de súplica. El 19 de febrero de 2024 12, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió el recurso y revoc ó el auto que negó la solicitud probatoria en segunda instancia. Argumentó que se configura la causal prevista en el numeral 3 del artículo 212 del CPACA . Además, consideró que la historia clínica podría servir para decidir sobre la presunta responsabilidad de los prestadores de salud, ya que se dirig e a demostrar los supuestos fácticos de la demanda de reparación directa. En cuanto a los presupuestos establecidos en el artículo 168 del

podría servir para decidir sobre la presunta responsabilidad de los prestadores de salud, ya que se dirig e a demostrar los supuestos fácticos de la demanda de reparación directa. En cuanto a los presupuestos establecidos en el artículo 168 del CGP, consideró que la prueba es lícita pues no viola el derecho al debido proceso de las partes; es conducente al ser legalmente idónea para acreditar los hechos que se debaten en el proceso; es pertinente porque contribuye a determinar los

6 Cfr. SAMAI, índice 6. 7 Cfr. SAMAI, índices 9 y 10. 8 Cfr. SAMAI, índice 13. 9 Cfr. SAMAI, índice 18. 10 Con ponencia del exconsejero doctor Guillermo Sánchez Luque. 11 Cfr. SAMAI, índice 22. 12 Cfr. SAMAI, índice 28.3 Expediente n°. 69.046

Demandante: Blanca Nubia Ramos Sepúlveda y otros Decreta pruebas en segunda instancia

elementos de la responsabilidad y es útil, desde que ayuda a analizar el daño y la eventual atribución de responsabilidad de la parte demandada.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 212 del CPACA, las partes pueden pedir pruebas en segunda instancia. Su decreto procederá -únicamenteen los eventos allí previstos: (i) cuando las partes las pidan de común acuerdo; (ii) cuando decretadas en primera instancia se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; (iii) cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; (iv) cuando se trate de pruebas que no pudieron

instancia se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; (iii) cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; (iv) cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la contraparte y (v) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4. Igualmente, por remisión del artículo 306 del CPACA, las pruebas también estás sujetas a los presupuestos del artículo 168 del CGP. Es decir, deben ser lícitas, conducentes, pertinentes y útiles.

Como se mencionó previamente, en este caso, la parte demandante solicitó que se tenga como prueba la historia clínica del menor Johan Alejandro Reyes Ramos. La historia clínica fue expedida por el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo el 22 de noviembre de 2022 y por la Clínica Medilaser S.A.S. el 20 de noviembre de 2022. La finalidad de esta prueba es demostrar el estado actual de salud del menor.

En atención a lo anterior, el Despacho considera que la prueba solicitada se configura dentro de la tercera causal prevista en el artículo 212 del CPACA , en atención con lo argumentado en el auto que resolvió el recurso de súplica; además, la prueba cumple con los requisitos previstos en el artículo 168 del CGP : es lícita, pertinente, conducente y útil. En consecuencia, se decretará la prueba solicitada por la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR como pruebas los documentos aportados por la parte

pertinente, conducente y útil. En consecuencia, se decretará la prueba solicitada por la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR como pruebas los documentos aportados por la parte demandante, consistentes en: i) la historia clínica del menor Johan Alejandro Reyes Ramos expedida el 22 de noviembre de 2022 por la ESE Hospital Universitario4

Expediente n°. 69.046

Demandante: Blanca Nubia Ramos Sepúlveda y otros Decreta pruebas en segunda instancia

Hernando Moncaleano Perdomo y ii) la historia clínica del 29 de noviembre de 2022 expedida por la Clínica Medilaser S.A.S, visibles a índice 13 del aplicativo SAMAI.

SEGUNDO: Por Secretaría, CORRER traslado, por el término de 5 días, a los demás sujetos procesales.

TERCERO: Cumplido lo anterior , INGRESAR el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ

VF JHC/FGC/ACS Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la

autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se re cuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

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