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CE - Auto interlocutorio 41001233300020160015701

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 41001233300020160015701
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 41001-23-33-000-2016-00157-01

ACCIÓN POPULAR – AUTO

Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO

DEL HUILA

Asunto: Resuelve solicitud de corrección de sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA

La Sala procede a decidir la solicitud de corrección de la sentencia de 27 de noviembre de 2025, presentada por la apoderada del

MUNICIPIO DE NEIVA1.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La PROCURADURÍA 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO DE HUILA Y CAQUETÁ , en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, presentó demanda contra el MUNICIPIO, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA

1 En adelante el MUNICIPIO.2

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Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO DEL HUILA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA 2 y la señora BETTY

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REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA 2 y la señora BETTY RODRÍGUEZ QUINTERO tendiente a que se protegieran los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad púbica, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

I.2.- El Tribunal, en sentencia de 14 de marzo de 2023, amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y la salubridad públicas, al encontrar acreditada la ocupación de la ronda hídrica del río Oro con instalaciones destinadas a la producción porcícola.

Estimó que los responsables de la vulneración eran el MUNICIPIO y la CAM por no adelantar acciones eficaces para recuperar el espacio público ocupado indebidamente y proteger los derechos ambientales, puesto que las medidas que acreditaron no han sido continuas ni efectivas.

En consecuencia, ordenó: i) al MUNICIPIO remover las estructuras de la zona de ronda hídrica; ii) a la señora Betty

2 En adelante CAM.3

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Rodríguez Quintero cesar toda ocupación y actividad de explotación porcícola en esa área; y iii) a la CAM culminar los procesos sancionatorios ambientales iniciados contra la ciudadana infractora.

I.3.- La anterior decisión fue apelada por la señora Betty Quintero Rodríguez.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA

SOLICITUD DE CORRECCIÓN

Esta Sección en sentencia de 27 de noviembre de 2025 concluyó que era evidente la transgresión de los derechos colectivos con ocasión de las estructuras ubicadas de forma permanente en la zona de ronda, así como por el desarrollo de una actividad productiva consistente en la cría de cerdos en un área de carácter estrictamente protector en función de la preservación del recurso hídrico y de naturaleza pública.

Precisó, respecto de las condiciones particulares de la señora Betty Quintero Rodríguez, que no constituyen circunstancias ante las cuales deba ceder el amparo de los derechos e intereses colectivos, además porque lo referente al estado de salud de la citada señora y la conformación de su núcleo familiar no fueron puestos de4

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la conformación de su núcleo familiar no fueron puestos de4

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presente al contestar la demanda, de manera que el Tribunal no tuvo conocimiento de ellas; sin embargo, fueron consideradas a afectos de impartir la orden más adecuada para garantizar la protección de los derechos sin menguar las garantías fundamentales de la accionada, a través de una ponderación de derechos.

En consecuencia, ordenó lo siguiente:

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 14 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Huila, los cuales quedarán así:

«[...] SEGUNDO: ORDENAR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA que acote la faja paralela y el área de protección o conservación aferente del río Del Oro en el sector aledaño a la carrera 41 con calle 21 sur, costado oriental aguas abajo del río, barrio El Limonar del MUNICIPIO DE NEIVA, lo cual deberá efectuarse en el término de un año, contado a partir de la notificación de esta providencia.

Mientras ello ocurre, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA efectuará inspecciones mensuales al predio objeto de la presente acción para constatar que la actividad

notificación de esta providencia.

Mientras ello ocurre, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA efectuará inspecciones mensuales al predio objeto de la presente acción para constatar que la actividad económica de la señora BETTY RODRÍGUEZ QUINTERO no altere gravemente las condiciones ambientales de la zona y le indicará las medidas que deberá implementar para el efecto, las cuales deberán implementarse por la obligada en el menor tiempo posible. De todo lo anterior, la autoridad ambiental rendirá informe al Tribunal Administrativo del Huila.

Una vez efectuado el acotamiento, si el predio de la apelante no invade el área de ronda del río Del Oro, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA realizará las inspecciones referidas en comento cada 8 meses, con la finalidad de vigilar el cumplimiento de la normativa ambiental.

TERCERO: En el evento de que, aún con el acotamiento, el predio de la recurrente invada el área de ronda, se ORDENA al MUNICIPIO DEL HUILA que, dentro de los 4 meses siguientes a que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA certifique que el predio de la demandada ocupa el área de ronda,5

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remueva las estructuras instaladas para el desarrollo de la actividad

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remueva las estructuras instaladas para el desarrollo de la actividad comercial de cría de cerdos y, además, en el mismo término, realice las acciones administrativas y presupuestales necesarias para incluir a la señora BETTY RODRÍGUEZ QUINTERO en los programas institucionales establecidos por el ente territorial para proveer soluciones de vivienda, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a estos como beneficiaria.

Al cabo del plazo anterior, el MUNICIPIO DEL HUILA procederá con el desalojo y demolición de la vivienda instalada en el área afectada dentro del término máximo de 4 meses. Cumplido lo anterior, adoptará las medidas necesarias para impedir que la vivienda desalojada sea habitada nuevamente.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: EXHORTAR al MUNICIPIO DEL HUILA para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, analice la viabilidad de incluir a la señora BETTY RODRÍGUEZ QUINTERO en la oferta institucional de proyectos productivos, así como de beneficiar a los menores de edad y adultos mayores que conforman su núcleo familiar en los programas sociales que tienen por objeto la atención de estos grupos poblacionales […]”.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN

La apoderada del MUNICIPIO en memorial allegado el 19 de enero de 2026 3 solicitó la aclaración y corrección de la sentencia de segunda instancia.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN

La apoderada del MUNICIPIO en memorial allegado el 19 de enero de 2026 3 solicitó la aclaración y corrección de la sentencia de segunda instancia.

Indicó que , en la parte resolutiva, al modificar las órdenes impartidas al ente territorial por parte del Tribunal en los numerales segundo y tercero , la Sala aludió al “ MUNICIPIO DEL HUILA ”, cuando en realidad las medidas y acciones están dirigidas al MUNICIPIO DE NEIVA, imprecisión que debe ser aclarada.

3 Índice SAMAI 00039.6

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Así mismo, solicitó corregir tal aspecto en el numeral tercero de la sentencia de 27 de noviembre de 2025, en la cual se presentó tal imprecisión.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA4

Sea lo primero advertir que el MUNICIPIO solicitó la “aclaración” y corrección de la sentencia . No obstante, de los argumentos expuestos resulta evidente que lo pretendido es que se corrija la providencia, razón por la que su petición será analizada en dichos términos.

De conformidad con el artículo 286 del Código General del ProcesoCGP-, aplicable a esta Jurisdicción por remisión expresa del artículo

providencia, razón por la que su petición será analizada en dichos términos.

De conformidad con el artículo 286 del Código General del ProcesoCGP-, aplicable a esta Jurisdicción por remisión expresa del artículo 306 del CPACA , la corrección de sentencias procede de oficio o a petición de parte, en cualquier tiempo, cuando contenga errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. La citada disposición prevé:

“[…] Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la

4 Mediante auto de 18 de julio de 2024, la Sala declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Germán Eduardo Osorio Cifuentes.7

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dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella […]”. (Destacado fuera de texto).

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella […]”. (Destacado fuera de texto).

Entonces, la corrección opera frente a autos y sentencias, únicamente cuando: i) se aprecie un error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas; ii) que la frase esté contenida en la parte resolutiva; y iii) de no estar en la parte resolutiva, debe influir directamente en ella.

De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que en el presente caso sí procede la corrección, debido a que se evidencia la existencia de un error mecanográfico en el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de 27 de noviembre de 2025 , habida cuenta que de manera involuntaria , al modificar los numerales segundo y tercero de la decisión apelada, las órdenes se dirigieron al “MUNICIPIO DEL HUILA”, al igual que en el ordinal tercero de la sentencia en mención , en el cual se exhortó al “MUNICIPIO DEL HUILA ”, siendo lo correcto que tales mandatos se dirigieran al MUNICIPIO DE NEIVA, conforme se desprende de8

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los considerandos dispuestos a lo largo de la parte motiva de la sentencia.

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los considerandos dispuestos a lo largo de la parte motiva de la sentencia.

Por esta razón, la Sala procederá a corregir los apartados en referencia, y así se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

R E S U E L V E

CORREGIR los ordinales primero y tercero de la parte resolutiva de la providencia 27 de noviembre de 2025, los cuales quedarán así:

“[…] PRIMERO: MODIFICAR los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 14 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Huila, los cuales quedarán así:

«[...] TERCERO: En el evento de que, aún con el acotamiento, el predio de la recurrente invada el área de ronda, se ORDENA al MUNICIPIO DE NEIVA - HUILA que, dentro de los 4 meses siguientes a que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA certifique que el predio de la demandada ocupa el área de ronda, remueva las estructuras instaladas para el desarrollo de la actividad comercial de cría de cerdos y, además, en el mismo término, realice las acciones administrativas y presupuestales necesarias para incluir a la señora BETTY RODRÍGUEZ QUINTERO en los programas institucionales establecidos por el ente territorial para proveer9

cerdos y, además, en el mismo término, realice las acciones administrativas y presupuestales necesarias para incluir a la señora BETTY RODRÍGUEZ QUINTERO en los programas institucionales establecidos por el ente territorial para proveer9

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soluciones de vivienda, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a estos como beneficiaria. Al cabo del plazo anterior, el MUNICIPIO DE NEIVA – HUILA procederá con el desalojo y demolición de la vivienda instalada en el área afectada dentro del término máximo de 4 meses.

Cumplido lo anterior, adoptará las medidas necesarias para impedir que la vivienda desalojada sea habitada nuevamente.

[...]

TERCERO: EXHORTAR al MUNICIPIO DE NEIVA - HUILA para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, analice la viabilidad de incluir a la señora BETTY RODRÍGUEZ QUINTERO en la oferta institucional de proyectos productivos, así como de beneficiar a los menores de edad y adultos mayores que conforman su núcleo familiar en los programas sociales que tienen por objeto la atención de estos grupos poblacionales [...]”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída,

adultos mayores que conforman su núcleo familiar en los programas sociales que tienen por objeto la atención de estos grupos poblacionales [...]”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 12 de febrero de 2026

P A B L O A N D R É S C Ó R D O B A A C O S T A CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Presidente

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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