🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 41001233300020160017806 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 41001233300020160017806 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 19 de junio de 2025

Radicación: 41001-23-33-000-2016-00178-06 (70.450)

Actor: Agencia de Desarrollo Rural Demandado: Consorcio Interriego y otros Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011)

Tema: Resuelve recurso de queja

El despacho se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por la parte demandada – Confianza Seguros SA contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Huila en la continuación de la audiencia de pruebas celebrada el 20 de septiembre de 2023.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de queja , de conformidad con los artículos 150 y 245 del CPACA y según el artículo 125 de la misma Ley, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1 Demanda. 1.2. Decisión recurrida. 1.3. Recurso de queja

1.1 Demanda

1. El 7 de abril de 2016, el Instituto de Desarrollo Rural - Incoder en Liquidación (sucedido procesalmente por la Agencia de Desarrollo Rural), interpuso demanda en ejercicio de l medio de control de controversias

1.1 Demanda

1. El 7 de abril de 2016, el Instituto de Desarrollo Rural - Incoder en Liquidación (sucedido procesalmente por la Agencia de Desarrollo Rural), interpuso demanda en ejercicio de l medio de control de controversias contractuales contra el Consorcio Interriego, la Sociedad Inar Asociados SA – interventor - y la Compañía Aseguradora de Fianza S.A – garante del contrato de obra 695 de 2009 y del contrato de interventoría 691 de 2009 -, con el fin de que se les condenara al pago de las sumas contenidas en el acta de liquidación bilateral del contrato de obra 695 de 2009, de las obras defectuosas ejecutadas, los valores correspondientes a imprevistos no ejecutados, la restitución del anticipo no amortizado, se hagan efectivas las cláusulas penales pecuniarias por el incumplimiento del contrato de obra y el de interventoría.Radicación: 41001-23-33-000-2016-00178-06 (70.450)

Actor: Agencia de Desarrollo Rural Demandado: Consorcio Interriego y otros Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________

2 de 4

1.2 Decisión recurrida

2. El 20 de septiembre de 20231, el Tribunal Administrativo de Huila, en la continuación de la audiencia de pruebas, negó la solicitud de nulidad de los Autos de 10 de julio y 17 de agosto del 20232 y de todas las actuaciones posteriores, presentada por la parte demandada - Confianza Seguros SA.

Inconforme con la decisión, la aseguradora interpuso recurso de apelación.

los Autos de 10 de julio y 17 de agosto del 20232 y de todas las actuaciones posteriores, presentada por la parte demandada - Confianza Seguros SA. Inconforme con la decisión, la aseguradora interpuso recurso de apelación. Al respecto el tribunal manifestó que: “de manera equívoca la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación, advierte la Sala que el art ículo 243 del CPACA dentro de las 8 providencias que son susceptibles del mismo no enlista el que niegue o decrete una nulidad, en tal virtud el recurso deviene improcedente, por lo tanto, se niega la concesión del mismo”.

1.3. Recurso de queja

3. Contra la decisión que rechazó el recurso de apelación presentado , la parte demandada - Confianza Seguros SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Argumentó que el artículo 208 del CPACA 3 hacía una remisión expresa al Código General del Proceso respecto de las causales de nulidad establecidas, a su vez, consideró que, el parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA estableció que: “ En los procesos e incid entes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro d el término previsto para recurrir”. En atención a las anteriores disposiciones, afirmó que, es evidente la procedencia del recurso de apelación contra el auto que negaba o declaraba una nulidad.

El Tribunal decidió no reponer y concedió el recurso de queja ante esta Corporación.

a las anteriores disposiciones, afirmó que, es evidente la procedencia del recurso de apelación contra el auto que negaba o declaraba una nulidad. El Tribunal decidió no reponer y concedió el recurso de queja ante esta Corporación.

2. CONSIDERACIONES

4. En el presente asunto se declarará bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada - Confianza Seguros SA contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Huila, en la continuación de la audiencia de pruebas , mediante la cual se negó la solicitud de nulidad propuesta por la aseguradora contra los Autos de 10 de julio, 17 de agosto de 2023 y las ac tuaciones surtidas con posterioridad , porque la decisión no es apelable.

5. Es preciso recalcar que la normativa aplicable al presente asunto corresponde al artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021. El artículo 86 de esta última4, estableció

1 Índice Samai 65 del tribunal. 2 Por medio de los cuales se corrió traslado del dictamen pericial allegado por la Agencia de Desarrollo Rural y se fijó fecha para la contradicción, respectivamente. 3 ARTÍCULO 208. Nulidades. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente. 4“ ARTÍCULO 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con

excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y delRadicación: 41001-23-33-000-2016-00178-06 (70.450)

Actor: Agencia de Desarrollo Rural Demandado: Consorcio Interriego y otros Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________

3 de 4

el régimen de vigencia y transición y en lo que interesa señaló que “las audiencias convocadas, (…) se regirán por las leyes vigentes cuando (…) comenzaron a surtirse las notificaciones”. En ese orden, en el caso concreto le resulta aplicable la disposición procesal vigente para la fecha en la que se convocó a la audiencia de pruebas.

6. Esa audiencia se convocó mediante Auto de 8 de mayo de 2023 5, notificado mediante estado de 9 de mayo del mismo año. Para esa fecha, el estatuto procesal vigente era la Ley 1437 de 2011 con las modificaciones de la Ley 2080 de 2021, comoquiera que esta última empezó a regir desde el 25 de enero de 2021.

7. Así, el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021), previó la procedencia del recurso de apelación

en los siguientes términos:

“Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.

4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.”

8. Para el caso en concreto, se advierte que, la anterior disposición no contempló el recurso de apelación contra el auto que negó la declaratoria de nulidad.

9. La parte actora afirma que el recurso es procedente en virtud de lo dispuesto en los artículos 208 y parágrafo 2 del 243 del CPACA. Al respecto, se debe indicar que el artículo 208 señaló que eran causales de nulidad las señaladas en el CPC y se debían tramitar como incidente. Por su parte, el parágrafo 2 del 243 precisó que, en los procesos e incidentes regulados por

Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de

Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e ap licarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” 5 Índice Samai 246 del tribunal.Radicación: 41001-23-33-000-2016-00178-06 (70.450)

Actor: Agencia de Desarrollo Rural Demandado: Consorcio Interriego y otros Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________

4 de 4

Actor: Agencia de Desarrollo Rural Demandado: Consorcio Interriego y otros Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________

4 de 4

otros estatutos procesales, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. Frente a ello, el despacho debe indicar que el primer artículo hace una remisión únicamente a las causales de nulida d y frente al trámite señala q ue se realice como incidente. El segundo artículo, hace una remisión respecto de la procedencia y trámite del recurso de apelación en los casos de incidentes regulados por otros estatutos procesales. Sin embargo, en este caso, el incidente de nulidad está regulado en el artículo 210 del CPACA6. En consecuencia, ninguno de esos artículos, permite que se aplique el artículo 321 del CGP.

10. Por lo tanto, se comparte la decisión del tribunal y se estima bien denegado dicho recurso.

El despacho, en consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO: ESTÍMESE bien denegado el recurso de apelación presentado por la parte demandada– Confianza Seguros SA contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Huila, en la continuación de la audiencia de pruebas de 20 de septiembre de 2023.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado

50 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado

6 ARTÍCULO 210. Oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de otras cuestiones accesorias. El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad. La solicitud y trámite se someterá a las siguientes reglas:

1. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer.

2. Del incidente promovido por una parte en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas en caso de ser necesarias.

3. Los incidentes no suspenderán el curso del proceso y serán resueltos en la audiencia siguiente a su formulación, salvo que propuestos en audiencia sea posible su decisión en la misma.

4. Cuando los incidentes sean de aquellos que se promueven después de proferida la sentencia o de la providencia con la cual se termine el proceso, el juez lo resolverá previa la práctica de las pruebas que estime necesarias. En estos casos podrá citar a una audiencia especial para resolverlo, si lo considera procedente.

Cuando la cuestión accesoria planteada no deba tramitarse como incidente, el juez la decidirá de plano, a menos

necesarias. En estos casos podrá citar a una audiencia especial para resolverlo, si lo considera procedente. Cuando la cuestión accesoria planteada no deba tramitarse como incidente, el juez la decidirá de plano, a menos que el Código de Procedimiento Civil establezca un procedimiento espe cial o que hubiere hechos que probar, caso en el cual a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos, sin perjuicio de que el juez pueda ordenar la práctica de pruebas.

Consultar sobre este documento ...