CE - Auto interlocutorio 41001233300020170003801 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 41001233300020170003801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
' l. ¡, Radicación: 41001-23-33-000 -2017-00038 -01 (72118)
Demandante: Municipio de Santa María
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Radicación:
Demandante: Demandada: Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho 41001-23-33-000-2017-00038-01 (72118) Municipio de Santa María Departamento Nacional de Planeación - sucesora procesal del Fondo Nacional de Regalías - liquidado Solicitud de pruebas en segunda instancia (CPACA) SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Revisado el escrito contentivo del recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primer grado2, el despacho observa que se realizó la siguiente "solicitud probatoria" (se transcribe de forma literal, incluso
con posibles errores): "SOLICITUD DECRETO DE PRUEBA POR UN HECHO SOBREVINIENTE "(. . .) Me permito señalar que existe un 'hecho sobreviniente', toda vez que de acuerdo .al material probatorio que reposa en el expediente hay dos resoluciones administrativas proferidas por la liquidadora del Fondo Nacional de Regalías:
1. Resolución No. 054 del 21 de abril de 2016 Por el cual se resuelve un Procedimiento Correctivo - PAC (. . .)
2. Resolución No. 217 del 30 de junio de 2016 "Por la cual se resuelve un recurso de
1. Resolución No. 054 del 21 de abril de 2016 Por el cual se resuelve un Procedimiento Correctivo - PAC (. . .)
2. Resolución No. 217 del 30 de junio de 2016 "Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por el Municipio de Santa María, Huila, en contra de la Resolución No. 054 del 21 de abril de 2016".
En la demanda, el municipio de Santa María (H), sólicita la nulidad de las Resoluciones No. 054 del 21 de abril de 2016 y 217 del 30 de junio de 2016 proferidas por la liquidadora del Fondo Nacional de Regalías. (. . .) • En cuanto a la Pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos decaimiento del acto administrativo, según lo prescrito en el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determina: Los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo pero pe'Fderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: (. . .) 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutar/os. 1 Índice 117 de la plataforma.tecnológica Samai del Tribunal de primera instancia. 2 Indice 111 de la plataforma tecnológica Samai del Tribunal de primera instancia.Radicación: 41001-23-33-000-2017-00038-01 (72118) Demandante: Municipio de Santa Maria En relación con la pérdida de fuerza ejecutoria, ésta se ha definido como un fenómeno jurídico referido específicamente a uno de los atributos o características del acto
Demandante: Municipio de Santa Maria En relación con la pérdida de fuerza ejecutoria, ésta se ha definido como un fenómeno jurídico referido específicamente a uno de los atributos o características del acto administrativo, como lo es /a ejecutividad del mismo, es decir, la obligación de la que se predica su cumplimiento y obedecimiento, tanto por parte de la administración como de los administrados en lo que a cada uno corresponda.
Así /as cosas, /a pérdida de fuerza ejecutoria deberá declararse en sede administrativa, de oficio o a solicitud del administrado, declaración que tendrá como efecto la imposibilidad de aplicación de la decisión adoptada en el acto administrativo afectado. Por lo anterior, se desprende, que existe un hecho sobreviniente que inexorablemente afecta lo decidido en primera instancia". Para resolver lo pertinente, el despacho precisa que, si bien las partes pueden pedir pruebas en segunda instancia, su decreto procederá -únicamenteen los eventos que prevé el artículo 212 del CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, cuando: i) las partes las pidan de común acuerdo; ii) fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; iii) versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos; iv) se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la contraparte y v) con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4.
que no pudieron solicitarse en la primera instancia, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la contraparte y v) con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4. De cara al caso en concreto, si bien la parte actora expuso que su s9licitud se enmarcaba en el supuesto de un "hecho sobreviniente", el despacho encuentra que el decreto de pruebas no resulta procedente, toda vez que la situación descrita por el recurrente no encuadra en el tercer supuesto de la norma. En efecto, tal y como se deriva de la transcripción en cita, aunque el extremo activo indicó que elevaba "una solicitud probatoria", la petición no estuvo dirigida a que se decretara o incorporara ningún documento, testimonio, dictamen pericial o, en definitiva, algún medio probatorio que debiese ser en cuenta en el trámite judicial. Por el contrario, la entidad demandante se limitó a manifestar los motivos de inconformidad con la decisión de primera instancia y a plantear las razones por las cuales consideraba que "existía un hecho sobreviniente" en el proceso, el cual hizo consistir en la pérdida de fuerza ejecutoria de las Resoluciones No. 054 del 21 de abril de 2016 y 217 del 30 de junio de la misma anualidad, proferidas por la liquidadora del Fondo Nacional de Regalías. 2--------- R-ad_ i _ca_c -i ó-n :_4_1-□0-1-- 2-3 --3-3 .. -0 -□0-- -20_1_7 _-0 _00_3_8 _-0 _1 _(7 _2_1 -18_) ____ .....,• "\\
Demandante: Municipio de San ta Maria .' ¡i' En ese sentido, si bien en el recurso de apelación se expresó que se elevaba una petición de pruebas en segunda instancia, se insiste, los argumentos de la demandante están dirigidos a controvertir los fundamentos de la sentencia proferida el 7 de mayo de 2024 y no a indicar la pertinencia, conducencia y utilidad de nuevas pruebas tendientes a demostrar situaciones o hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia.
Por otra parte, el despacho observa que las resoluciones mencionadas en la solicitud probatoria - Resolución No. 054 del 21 de abril de 2016 y Resolución No. 217 del 30 de junio de 2016fueron aportadas como prueba con la demanda y decretadas en primera instancia3, por lo que no podría considerarse que se trata de elementos de juicio cuya incorporación se pretende para demostrar hechos sobrevinientes. Asimismo, se torna innecesario decretar nuevamente los elementos de convicción antes referidos, puesto que al ser estos parte del expediente, serán apreciados en el momento procesal pertinente conforme con las reglas de la sana crítica, tal y como lo ordena el artículo 176 del CGP4. Así las cosas, atendiendo a que el decreto de pruebas de segunda instancia fue establecido por el legislador de manera taxativa y, en ese sentido, es la parte interesada en ese tipo de determinaciones quien tiene la carga de indicar cuál es la causal que invoca y acreditar que su solicitud se enmarca en ella, el despacho encuentra no existió pre.cisión en la formulación de la petición probatoria objeto de análisis, lo cual, da lugar a decidirla desfavorablemente. Adicionalmente, como los
causal que invoca y acreditar que su solicitud se enmarca en ella, el despacho encuentra no existió pre.cisión en la formulación de la petición probatoria objeto de análisis, lo cual, da lugar a decidirla desfavorablemente. Adicionalmente, como los documentos que se pretende traer al proceso ya se encuentran en el plenario, no es necesario decretarlos nuevamente. Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud probatoria de segunda instancia formulada por la parte demandante, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. 3 Folios 134 y 135 del cuaderno 2 de primera instancia. 4 "Artículo 176. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de /as solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba" [énfasis añadido]. 3 ! i- ..... 1 ! 'I 1 1Radicación: 41001-23-33-000-2017-00038-01 (72118) Demandante: Municipio de Santa Mar.ia SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente determinación, INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE • fi"" ICOfiLfiA-=- s-,- v""'
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