CE - Auto interlocutorio 41001233300020170006102
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 41001233300020170006102
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001-23-33-000-2017-00061-02 (6586-2022) Demandante: Juan Carlos Corredor Molina Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial AUTO QUE ACEPTA DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN Este despacho procede a analizar la solicitud presentada el 24 de abril de 2025 por la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderado, con base en los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El señor Juan Carlos Corredor Molina, a través de apoderado y haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad del oficio DESAJN1482 del 14 de enero de 2014 y las resoluciones DESAJN-14-697 del 24 de febrero de 2014 y 5510 del 11 de agosto de 2016, mediante los cuales «negó la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la administración con el 70% de su salario básico y la reliquidación que resulte teniendo como base el 100% de su salario básico, incluyendo el 30% de este, que la administración ha tomado para darle el título de prima especial sin carácter salarial, como adición o agregado a la asignación básica, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992». 2. El Tribunal Administrativo del Huila, accedió a las pretensiones de la demanda, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2021, la cual
salarial, como adición o agregado a la asignación básica, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992». 2. El Tribunal Administrativo del Huila, accedió a las pretensiones de la demanda, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2021, la cual fue recurrida en tiempo por la entidad demandada. 3. El proceso llegó a esta corporación el 12 de diciembre de 2022, y su trámite fue asignado a la Sala de Conjueces de esta Sección del Consejo de Estado. No obstante, mediante auto del 17 de marzo de 2025, el conjuez Juan Pablo Araujo Ariza, integrante de dicha Sala, dispuso la remisión del expediente a este despacho, con fundamento en lo establecido en el inciso tercero del artículo 116 del CPACA. 4. El 24 de abril de 20251, el apoderado de la entidad demandada radicó el desistimiento del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia. 5. Mediante auto del 17 de junio de 20252, este despacho corrió traslado a la parte demandante de la solicitud de desistimiento, sin que esta haya presentado pronunciamiento al respecto. 1 Samai, índice 37. 2 Samai, índice 39.Radicación: 41001-23-33-000-2017-00061-02 (6586-2022) Demandante: Juan Carlos Corredor Molina Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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II. CONSIDERACIONES 2.1. Desistimiento de actos procesales 6. Para resolver la solicitud de desistimiento del recurso de apelación interpuesto dentro del presente proceso, se hace necesario considerar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en el marco de las disposiciones aplicables al trámite y decisión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, no contiene una previsión expresa sobre la procedencia o el trámite de dicha figura procesal. 7. Dado lo anterior, se impone acudir a la remisión normativa prevista en el artículo 306 de la mencionada codificación, el cual establece que, en lo no regulado expresamente, se aplicarán de manera supletiva las normas del Código General del Proceso (CGP), siempre que resulten compatibles con la naturaleza del medio de control en cuestión y no se contrapongan a las disposiciones del procedimiento contencioso-administrativo especial. 8. En este contexto, el artículo 316 del CGP dispone que las partes pueden desistir de los recursos que hayan interpuesto, así como de los incidentes, excepciones y demás actuaciones procesales promovidas dentro del curso del proceso. La norma también aclara que dicho desistimiento no es procedente respecto de las pruebas ya practicadas, por cuanto estas han sido incorporadas válidamente al expediente y, por tanto, hacen parte del acervo probatorio que debe ser valorado por el juzgador al momento de adoptar su decisión. 9. Así se lee la referida disposición: ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará
las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. […] 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.Radicación: 41001-23-33-000-2017-00061-02 (6586-2022) Demandante: Juan Carlos Corredor Molina Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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10. Así mismo, el citado artículo establece que, una vez se acepte el desistimiento, la providencia objeto del recurso adquiere firmeza en lo que respecta a la parte que desiste, lo cual significa que dicha decisión procesal no podrá ser modificada ni revocada frente a quien ha manifestado su voluntad de no continuar con la impugnación. 2.2. Caso concreto 11. Este despacho judicial procede a resolver la solicitud de desistimiento del recurso de apelación presentado por la parte demandada, radicado el 24 de abril de 2025 a través del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En la misma fecha, el apoderado de la demandada acreditó haber remitido copia del escrito de desistimiento a la parte demandante por medio de canal digital34. 12. Con tal propósito, en primer lugar se considera que el desistimiento es oportuno, ya que el proceso se encuentra actualmente en el despacho, para proferir sentencia de segunda instancia. 13. Visto lo anterior, el despacho concluye que se cumplen los requisitos previstos en la normativa aplicable. Por consiguiente, se aceptará el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 7 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. Como resultado, dicha sentencia quedará en firme, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 316 del CGP, toda vez que la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue la única apelante. 14. Respecto a las costas, la parte demandante no efectuó manifestación alguna frente a su imposición. Aunado a lo anterior, tratándose de desistimiento de un acto procesal, el despacho estima que no hay lugar a condena en costas, por lo antes expuesto. Por las razones expuestas, este despacho RESUELVE PRIMERO: Aceptar el desistimiento del recurso de apelación formulado por la parte demandada
de desistimiento de un acto procesal, el despacho estima que no hay lugar a condena en costas, por lo antes expuesto. Por las razones expuestas, este despacho RESUELVE PRIMERO: Aceptar el desistimiento del recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra de la sentencia del 7 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. En consecuencia, queda en firme lo decidido en dicha providencia conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Sin condena en costas. TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. 3 Samai, índice 37, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento « 28_MemorialWeb_Constanciaenviomemorial-CONSTENVIODESISTI(.pdf) NroActua 37». 4 Para tales efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA: «ARTÍCULO 201A. TRASLADOS. <Artículo adicionado por el artículo 51 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los traslados deberán hacerse de la misma forma en que se fijan los estados. Sin embargo, cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo
empezará a correr a partir del día siguiente. De los traslados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años». (Negrillas y subrayado por el despacho)Radicación: 41001-23-33-000-2017-00061-02 (6586-2022) Demandante: Juan Carlos Corredor Molina Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx RDNP/HDGM