CE - Auto interlocutorio 41001233300020190027701 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 41001233300020190027701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 41001-23-33-000-2019-00277-01 (1465-2022)
Demandante: Departamento del Huila (Gobernación)
Demandado: Edmundo Aljach Zajar (q.e.p.d.).
Asunto: Deniega solicitud de adición.
AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ El actor, por intermedio de apoderad a, en escritos visibles en los índices 57, 58 y 59 del expediente digital , solicita la adición del proveído de 8 de abril de 20251, proferido por el Despacho, mediante el cual, entre otras cosas, se denegó la medida cautelar solicitada por este.
Sobre el particular, se considera:
El artículo 306 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 2, establece que en los aspectos no regulados en esa norma se seguirá el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso3, que en tratándose de adición de autos, prevé:
“[…] ARTÍCULO 287. ADICIÓN . Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior
adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]”. (Destacado fuera del texto).
1 Visible a índice 53 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 En adelante CGP.2
Radicación: 41001-23-33-000-2019-00277-01 (1465-2022)
Demandante: Departamento del Huila (Gobernación)
De la norma transcrita se infiere que la adición de autos opera únicamente cuando se omite resolver cualquiera de los extremos de la litis o cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de su ejecutoria.
En el asunto sub examine, se advierte que la solicitud de adición elevada por la apoderada del actor se formuló oportunamente, teniendo en cuenta que la providencia fue notificada el 11 de abril de 2025 y los memoriales fueron recibidos por correo electrónico en la Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación los
apoderada del actor se formuló oportunamente, teniendo en cuenta que la providencia fue notificada el 11 de abril de 2025 y los memoriales fueron recibidos por correo electrónico en la Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación los días 23 y 24 de abril de este mismo año, esto es, dentro del término de ejecutoria.
Ahora, para sustentar la solicitud de adición del auto de 8 de abril de 2025 , la apoderada del actor aduce lo siguiente:
“[…] Partiendo de esta consideración, debo señalar que su señoría para negar la medida cautelar refiere que el Departamento del Huila no expuso ningún hecho sobreviniente distinto al hecho de que el a quo accedió a las pretensiones mediante sentencia del 14 de septiembre de 2021; sin embargo, con todo respeto, considera la suscrita que el despacho omitió hacer un pronunciamiento expreso sobre si se cumplían o no los requisitos exigidos por el artículo 231 para su procedencia, esto es, 1) Que haya violación de las disposiciones invocadas en la demanda cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas y 2) Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos, requisitos que a juicio de esta profesional de derecho se encuentra acreditados con las pruebas ofrecidas a su despacho y que igualmente fueron objeto de valoración por parte del Tribunal Administrativo del Huila lo que conllevo a emitir sentencia favorable a los intereses de la entidad que represento.
En efecto, se puso de presente a su despacho con un segundo memorial en el
valoración por parte del Tribunal Administrativo del Huila lo que conllevo a emitir sentencia favorable a los intereses de la entidad que represento.
En efecto, se puso de presente a su despacho con un segundo memorial en el cual se insistía a su señoría resolver la petición de medida cautelar solicitada el pasado 11 de febrero de 2022 y reiterada el 16 de Marzo de 2022, como un hecho sobreviniente diferente al fallo del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila que el señor EDMUNDO ALJACH ZAJAR falleció el18 de f ebrero de 2022 y se encuentra en trámite una solicitud de sustitución pensional de la señora LUZ YANETH RAYO CC. 41.679.702 de Bogotá D.C. en calidad de compañera permanente del pensionado, reconocimiento prestacional que de concederse obliga a la entidad que represento a seguir cancelando una mesada pensional a cuyo pago no se encuentra legalmente obligado conforme a las razones expuestas en la sentencia del 14 de septiembre de 2021, con lo cual se causaría un grave perjuicio al patrimonio de mi prohijada por las erogaciones que se continuarían generando mientras dure el trámite de la segunda instancia ante este despacho judicial; aspecto sobre el cual su despacho tampoco hizo pronunciamiento alguno.
Así mismo, con memorial del 9 de agosto de 2022 remitido a los correos electrónicos cese02@notificacionesrj.gov.co, ces1d2@consejodeestado.gov.co, oficorrespondencia@consejodeestado.gov.co, Secretaria General Consejo De Estado ,secretariag@consejodeestado.gov.co,juan.diego.ortiz.quintero@gmail.com;abog adosortizortiz@gmail.com, se ofreció a su despacho certificación del Consorcio
oficorrespondencia@consejodeestado.gov.co, Secretaria General Consejo De Estado ,secretariag@consejodeestado.gov.co,juan.diego.ortiz.quintero@gmail.com;abog adosortizortiz@gmail.com, se ofreció a su despacho certificación del Consorcio Fiduciario Pensiones Huila en el cual se acreditaba el pago de l as mesadas pensionales al señor Edmundo Aljach Zajar como prueba de los perjuicios, documental respecto de la cual no hubo pronunciamiento alguno […]”3
Radicación: 41001-23-33-000-2019-00277-01 (1465-2022)
Demandante: Departamento del Huila (Gobernación)
En atención a los argumentos expuestos, el Despacho considera que no se cumplen los presupuestos para adicionar el auto del 8 de abril de 2025, toda vez que en dicha providencia no se dejó de resolver ningún extremo de la litis ni se omitió punto alguno que, conforme a la ley, debiera ser objeto de pronunciamiento. Por el contrario, en esa decisión se explicó que el único hecho sobreviniente invocado para reiterar la solicitud de la medida cautelar —anteriormente negada por el a quo— fue la existencia del fallo objeto de apelación, circunstancia que, por sí sola, no constituye un argumento idóneo para suspender los efectos de la resolución controvertida. En consecuencia, se concluyó que lo procedente era denegar la medida solicitada.
En efecto, en el escrito inicial radicado por la parte actora en el que solicitó nuevamente la medida cautelar, no se advierte ninguna referencia a hechos sobrevinientes diferentes a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila la cual se encuentra apelada y pendiente de decisión en esta instancia.
nuevamente la medida cautelar, no se advierte ninguna referencia a hechos sobrevinientes diferentes a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila la cual se encuentra apelada y pendiente de decisión en esta instancia.
Ahora, es pertinente resaltar que la información sobre el deceso del señor EDMUNDO ALJACH ZAJAR y el trámite de su sustitución pensional fueron hechos informados al Despacho en un escrito diferente al de la solicitud de suspensión provisional de la resolución demandada y no se invocaron como argumentos de la misma, por lo que no se considera como un “punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento” respecto de la medida cautelar como tal.
Para corroborar lo anterior, basta traer a colación los apartes del referido escrito en el que se informó sobre el deceso del mencionado señor, a saber:
“[…] MARIA ANGÉLICA QUINTERO VIEDA, obrando en representación del Departamento del Huila, de manera atenta solicito a su señoría resolver la petición de medida cautelar solicitada el pasado 11 de febrero de 2022 y reiterada el 16 de Marzo de 2022 consistente en suspender provisionalmente los efectos de la Resolución No. 0762 del 19 de julio de 2001, a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del señor EDMUNDO ALJACH ZAJAR y en consecuencia suspen der provisionalmente el pago de dicha prestación.
Lo anterior, en consideración a que el señor EDMUNDO ALJACH ZAJAR falleció el 18 de febrero de 2022 y se encuentra en trámite una solicitud de sustitución
pago de dicha prestación.
Lo anterior, en consideración a que el señor EDMUNDO ALJACH ZAJAR falleció el 18 de febrero de 2022 y se encuentra en trámite una solicitud de sustitución pensional de la señora LUZ YANETH RAYO CC. 41.679.702 de Bogotá D.C. en calidad de compañera permanen te del pensionado, reconocimiento prestacional que está supeditado a la decisión de la medida cautelar a que se ha hecho referencia.
Así mismo, solicito a su despacho se proceda a la sustitución procesal respectiva en los términos del artículo 68 del Código General del Proceso, admitiendo a la señora LUZ YANETH RAYO en calidad de compañera permanente como sucesor procesal del demandado fallecido con fundamento en las pruebas que allego con el presente memorial.
Igualmente, solicito ordenar que se notifique a los herederos indeterminados y demás personas que se crean con derecho a sucederlo para que comparezcan al proceso. […]”4
Radicación: 41001-23-33-000-2019-00277-01 (1465-2022)
Demandante: Departamento del Huila (Gobernación)
Lo anterior acredita que la información sobre el deceso del señor EDMUNDO ALJACH ZAJAR se hizo en virtud de una solicitud de impulso del proceso y con el objeto de que se procediera a la sustitución procesal del demandado, no como un argumento sobreviniente que justificara la procedencia de la medida cautelar, razón por la cual el Despacho procedió a resolver, de una parte, la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la resolución demandada, conforme al escrito inicialmente radicado y,
sobreviniente que justificara la procedencia de la medida cautelar, razón por la cual el Despacho procedió a resolver, de una parte, la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la resolución demandada, conforme al escrito inicialmente radicado y, por otra, la solicitud de sustitución procesal y vinculación de los herederos del fallecido, conforme al memorial en el que se informó dicho hecho.
Así las cosas, es evidente que el auto de 8 de abril de 2025 no dejó de resolver ningún extremo de la litis o punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, lo que impide adicionarlo en sentido alguno.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de adición del auto de 8 de abril de 202 5, presentada por la parte actora , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriado este auto, por Secretaría, devolver el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.
Notifíquese y cúmplase
(Firmado electrónicamente)
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero
CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.