CE - Auto interlocutorio 41001233300020200060101 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 41001233300020200060101 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO SUSTANCIADOR: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembredos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001-23-33-000-2020-00601-01 (28604)
Demandante: Grupo GCB S.A.S – En liquidación
Demandada: UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
Auto que resuelve pruebas
El Despacho resuelve la solicitud de pruebas en segunda instancia, presentada por la demandante Grupo GCB S.A.S, junto con el recurso de apelación.
ANTECEDENTES
El 30 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, profirió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda radicada por el Grupo GBC S.A.S, en contra de la DIAN, mediante la cual solicitó anular los siguientes actos administrativos:
− Liquidación Oficial de Revisión 900021 del 16 de octubre de 2018, que modificó la declaración del impuesto nacional al consumo del período 01 del año gravable 2016.
− Resolución 900009 del 23 de octubre de 2019 , que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación oficial.
la declaración del impuesto nacional al consumo del período 01 del año gravable 2016.
− Resolución 900009 del 23 de octubre de 2019 , que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación oficial.
Inconforme con la decisión, el 15 de febrero de 2024, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de la primera instancia.
A través de auto del 20 de mayo de 2024, el Despacho admitió el recurso de apelación.
Solicitud de pruebas en segunda instancia
Con el recurso de apelación, la parte demandante solicitó decretar y practicar la siguiente prueba: «Comedidamente solicito se oficie a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales sección de Neiva -Huila, en la Calle 7 No. 6 – 36 piso 1 Edificio Nacional, con el fin de que remita copia del Requerimiento de los funcionarios fiscalizadores (Art. 779inc. 3) para el correspondiente acompañamiento de la fuerza pública (Policía Nacional de Colombia) en la ejecución de las respectivas diligencias de registro llevada a cabo el 04 de octubre de 2017, concerniente al proceso por el Impuesto Naciona l al Consumo Período Gravable 2016. Con estos elementos probatorios se demostraráRadicado: 41001-23-33-000-2020-00601-01 (28604)
Demandante: Grupo GCB S.A.S – En liquidación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 claramente que las actuaciones dentro de la investigación tributaria están impregnadas de legalidad».
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 claramente que las actuaciones dentro de la investigación tributaria están impregnadas de legalidad».
CONSIDERACIONES
El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé las oportunidades para solicitar el decreto y práctica de pruebas en la primera y segunda instancia:
“Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas.
En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles”.
La norma citada establece, taxativamente, las oportunidades probatorias, por lo cual, la solicitud presentada por las partes en el trámite de la segunda instancia deberá sujetarse a ellas, pues lo contrario supone la negación de la prueba.
Al punto, el Grupo GCB S.A.S solicita que en segunda instancia se oficie a la Seccional del Neiva – Huila, de la DIAN , para que allegue una copia de un documento donde conste que la administración tributaria requirió el acompañamiento de la Fuerza Pública para adelantar la diligencia del registro del 4
Seccional del Neiva – Huila, de la DIAN , para que allegue una copia de un documento donde conste que la administración tributaria requirió el acompañamiento de la Fuerza Pública para adelantar la diligencia del registro del 4 de octubre de 2017, con ocasión del proceso administrativo y fiscal que produjo la modificación del Impuesto al Consumo discutido.Radicado: 41001-23-33-000-2020-00601-01 (28604)
Demandante: Grupo GCB S.A.S – En liquidación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Ahora bien, con la demanda , el Grupo GCB S.A.S solicitó decretar las siguientes pruebas: «Comedidamente solicito se oficie a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Seccional Neiva – Huila (…) con el fin de que: Remita íntegramente todos los antecedentes y actuaciones administrativas de la entidad y de mi pupila (sic), concernientes al proceso de investigación tributaria por el Impuesto Nacional al Consumo Período 01 año gravable 2016. Con esta prueba se demostrará claramente que las actuaciones dentro de la investigación tributaria están impregnadas de ilegalidad».
Concluidos los traslados de la demanda y de las excepciones, a través del auto del 10 de octubre de 2022, el ponente del Tribunal Administrativo del Huila impulsó el proceso a la etapa de alegaciones, con el fin de dictar sentencia anticipada, de acuerdo con la autorización prevista en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En dicha providencia, resolvió el decreto de pruebas, señalando que:
acuerdo con la autorización prevista en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En dicha providencia, resolvió el decreto de pruebas, señalando que:
“…las partes no hicieron solicitud alguna al respecto, y la entidad remitió los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición de los actos administrativos demandados; en consecuencia, no hay pruebas para practicar y, además, se solicitó tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y su contestación y sobre ellas no se formuló tacha o desconocimiento alguno.
Conforme a lo anterior, se decretan y se tendrán como pruebas los documentos obrantes en el expediente digital y que fueron allegados por la demandante y la demandada, según lo dispone el artículo 173 del C.G.P ., en tanto son de naturaleza documental y no existe sobre ellos tacha alguna”.
Las anteriores consideraciones conducen a concluir que la parte demandante no incluyó en la demanda la solicitud probatoria que agregó al recurso de apelación , para que se oficie a la Seccional del Neiva – Huila, de la DIAN, con el fin de que se allegue una copia de un documento donde conste que la administración tributaria requirió el acompañamiento de la Fuerza Pública para adelantar la diligencia del registro del 4 de octubre de 2017. Adicionalmente, obra en el expediente judicial los antecedentes administrativos decretados como prueba por el a quo, por lo que no se verifica una omisión atribuible al tribunal que justifique oficiar a la DIAN para obtener una prueba documental adicional.
Por ende, a l tratarse de una petición de pruebas novedosa , presentada en la segunda instancia, que no cumple con ninguna de las oportunidades probatorias
obtener una prueba documental adicional.
Por ende, a l tratarse de una petición de pruebas novedosa , presentada en la segunda instancia, que no cumple con ninguna de las oportunidades probatorias señaladas en la norma para decretarla, no es procedente acceder a la solicitud. En consecuencia, la prueba documental requerida por el Grupo GBC S.A.S será negada, en virtud de lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Negar el decreto de la prueba documental, que el Grupo GBC S.A.S solicitó decretar junto con el escrito del recurso de apelación , por las razones expuestas en esta providencia.
Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente)Radicado: 41001-23-33-000-2020-00601-01 (28604)
Demandante: Grupo GCB S.A.S – En liquidación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Consejero
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