CE - Auto interlocutorio 41001233300020200070201 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 41001233300020200070201 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001-23-33-000-2020-00702-01 (0593-2026)

Demandante: Melba Perdomo Mosquera

Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag)

Tema: solicitud de pruebas en segunda instancia. Subtema: carga argumentativa del peticionario.

Auto que resuelve solicitud de pruebas en segunda instancia

El despacho procede a resolver la solicitud de pruebas presentada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante Fomag, dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Huila.

1. Síntesis del caso

El Fomag aportó con el recurso de apelación un certificado de afiliación de la señora Melba Perdomo Mosquera. Sin embargo, no expuso las consideraciones que sustentaran su incorporación.

2. Antecedentes

2.1. Solicitud de pruebas en segunda instancia

1. El Fomag interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Huila1. Con su escrito anexó el certificado de afiliación de la señora Melba Perdomo Mosquera. Por ende,

el 2 de diciembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Huila1. Con su escrito anexó el certificado de afiliación de la señora Melba Perdomo Mosquera. Por ende, y tal como lo ha advertido esta Subsección en ocasiones anteriores, «el hecho de que la parte recurrente hubiese aportado documentos se entiende como una petición probatoria»2. 1 Samai Tribunal, índice 85. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 12 de marzo de 2025, proceso con radicado 05001-23-33-000-2019-00277-02 (0671-2023). M.P. Elizabeth Becerra Cornejo.2

Radicado: 41001-23-33-000-2020-00702-01 (0593-2026)

Demandante: Melba Perdomo Mosquera

Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

2.2. Trámite procesal

2. Mediante auto de 4 de marzo de 20263, el despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y dispuso que, una vez ejecutoriada esa providencia judicial, se ingresara el expediente para decidir sobre las pruebas aportadas y solicitadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4.° del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

3. Consideraciones

3.1. Competencia

3. Este despacho es competente para resolver la solicitud probatoria presentada por el Fomag dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, en atención a lo establecido en el

3.1. Competencia

3. Este despacho es competente para resolver la solicitud probatoria presentada por el Fomag dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, en atención a lo establecido en el numeral 3 del artículo 1254 y en el inciso 4.° del artículo 212 del CPACA5.

3.2. Oportunidad

4. El inciso 4.° del artículo 212 del CPACA establece que la solicitud de pruebas en segunda instancia puede presentarse dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación. En ese orden, debe precisarse que, aunque la petición probatoria fue formulada con anterioridad a la expedición de dicho auto, tal circunstancia no la torna extemporánea por sí misma, dado que la parte solicitante, en cualquier caso, mostró su interés en ejercer una actividad probatoria en esta instancia, incluso antes de la oportunidad. Sostener una int erpretación distinta implicaría incurrir en un exceso ritual manifiesto.

3.3. Problema Jurídico

5. A partir de lo expuesto, y con el fin de determinar si hay lugar a acceder a la solicitud de pruebas en segunda instancia, este despacho se circunscribirá a

responder el siguiente problema jurídico:

3 Samai, índice 4. 4 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de

sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 5 «ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas […] PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles».3

Radicado: 41001-23-33-000-2020-00702-01 (0593-2026)

Demandante: Melba Perdomo Mosquera

Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

6. ¿La solicitud probatoria en segunda instancia debe cumplir con una carga argumentativa que acredite la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, y al menos uno de los eventos estipulados en el inciso 4.° del artículo 212 del CPACA?

7. En caso de que la respuesta al problema jurídico sea afirmativa, se negará la solicitud probatoria presentada por el Fomag, pues la entidad no expuso las razones que justificaran la incorporación del documento en segunda instancia, en particular, su conducencia, pertinencia y utilidad, ni explicó de qué manera la solicitud se enmarca en alguno de los eventos previstos en el inciso 4.° del artículo 212 del

CPACA.

que justificaran la incorporación del documento en segunda instancia, en particular, su conducencia, pertinencia y utilidad, ni explicó de qué manera la solicitud se enmarca en alguno de los eventos previstos en el inciso 4.° del artículo 212 del CPACA.

3.4. Generalidades de la solicitud de pruebas en segunda instancia

8. La solicitud de pruebas en el trámite de segunda instancia constituye una oportunidad procesal de carácter excepcional, regulada en el inciso 4.° del artículo

212 del CPACA, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

[…]

En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.4

Radicado: 41001-23-33-000-2020-00702-01 (0593-2026)

Demandante: Melba Perdomo Mosquera

Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

9. El carácter excepcional de la solicitud de pruebas en segunda instancia obedece a que su procedencia se encuentra restringida a los cinco eventos expresamente previstos en el inciso 4.° del artículo 212 del CPACA, toda vez que su finalidad no es «reabrir las etapas procesales ya agotadas»6. Ahora bien, no basta con que la parte invoque alguno de dichos supuestos, pues estos deben interpretarse de manera sistemática con lo dispuesto en el artículo 168 del Código General del Proceso (en adelante CGP)7. En consecuencia, corresponde efectuar un doble escrutinio: de una parte, verificar que la prueba solicitada reúna los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad; y, de otra, constatar que su

General del Proceso (en adelante CGP)7. En consecuencia, corresponde efectuar un doble escrutinio: de una parte, verificar que la prueba solicitada reúna los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad; y, de otra, constatar que su solicitud se enmarque en alguno de los eventos excepcionales previstos en el inciso 4.° del artículo 212 del CPACA. 8

10. Finalmente, es importante señalar que la solicitud de pruebas en segunda instancia debe satisfacer una carga argumentativa suficiente que permita demostrar el cumplimiento de las condiciones antes descritas9. En efecto, no basta con invocar alguno de los supuestos previstos en el inciso 4.° del artículo 212 del CPACA, sino que es indispensable que la parte exponga no solo las razones de hecho y de derecho que evidencien por qué la prueba solicitada se enmarca en alguno de tales supuestos normativos, sino también las razones por las cuales cumple los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad, pues de no ser así, se comprometería el principio de imparcialidad.

3.5. Caso concreto

11. La entidad demandada con su escrito de apelación aportó un certificado de afiliación de la señora Melba Perdomo Mosquera al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, expedido el 2 de febrero de 2026; sin embargo, no realizó manifestación expresa que justificara la integración de dicho documento al acervo probatorio.

12. Si bien la entidad demandada señaló que con el material probatorio allegado se encuentra acreditado que la señora Melba Perdomo Mosquera se vinculó como docente el 21 de septiembre de 2007, no explicó las razones por las cuales el

12. Si bien la entidad demandada señaló que con el material probatorio allegado se encuentra acreditado que la señora Melba Perdomo Mosquera se vinculó como docente el 21 de septiembre de 2007, no explicó las razones por las cuales el certificado aportado resultaba conducente, pertinente y útil para resolver la controversia ni justificó su incorporación excepcional en esta instancia conforme a alguno de los eventos previstos en el inciso 4.° del artículo 212 del CPACA.

13. Adicionalmente, junto con la demanda inicial se aportó el certificado de tiempo de servicio de 29 de agosto de 2019 y el acta de posesión de la demandante, 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de agosto de 2025, proceso con radicado 23001-23-33-000-2017-00565-02 (0439-2025). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 7 «ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de septiembre de 2025, proceso con radicado 52001-23-33-000-2018-00141-01 (5810-2022). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 7 de octubre de 2024, proceso con radicado

25001-23-42-000-2015-04544-01 (3251-2023). M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.5

Radicado: 41001-23-33-000-2020-00702-01 (0593-2026)

Demandante: Melba Perdomo Mosquera

Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

los cuales reflejan la vinculación de la señora Melba Perdomo Mosquera.10 Esta situación fue aceptada por el Fomag, pues no tachó ni desconoció ninguna de las pruebas aportadas por la parte demandante.

14. En razón a todas las consideraciones expuestas, se negará la solicitud probatoria y, una vez ejecutoriada esta decisión, el expediente ingresará al despacho para proferir sentencia.

3.6. Conclusión

15. La solicitud probatoria en segunda instancia no satisface la carga argumentativa destinada a demostrar la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, ni acredita alguno de los eventos previstos en el inciso 4.° del artículo 212 del CPACA. En consecuencia, y dado su carácter excepcional, debe negarse la petición porque no puede suplirse la falta de actividad procesal de la parte demandada.

Por las razones expuestas, este despacho

Resuelve

Primero: Negar la solicitud de pruebas en segunda instancia presentada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Una vez ejecutoriada la presente providencia judicial, ingresar el expediente al despacho para proferir sentencia.

Notifíquese y cúmplase

expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Una vez ejecutoriada la presente providencia judicial, ingresar el expediente al despacho para proferir sentencia.

Notifíquese y cúmplase

(Firmado electrónicamente)

ELIZABETH BECERRA CORNEJO

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

JMLG/HDGM

10 Samai Tribunal, índice 93. Archivo: 002Demanda y anexos, pág. 31.

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