CE - Auto interlocutorio 41001233300020210024301 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 41001233300020210024301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Radicación: Nulidad y restablecimiento del derecho 41001-23-33-000-2021-00243-01 (3481-2024) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandados: Carmen Rosa González y otros herederos indeterminados, como sucesores procesales de Pablo Holguín González Ipuz (q. e. p. d.)1
RESUELVE APELACIÓN DE AUTO QUE NIEGA MEDIDA CAUTELAR
1. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ( en adelante UGPP) contra el auto del 17 de abril de 2024 , proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, que negó la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos demandados.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
2. La UGPP, a través de apoderada, presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Pablo Holguín González Ipuz, con el propósito de que se declare la anulación de las Resoluciones 23374 del 26 de noviembre de 1997 y 24093 del 23 de mayo de 2006, expedidas por la Caja
Ipuz, con el propósito de que se declare la anulación de las Resoluciones 23374 del 26 de noviembre de 1997 y 24093 del 23 de mayo de 2006, expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), por las cuales , respectivamente, se le reconoció y reliquidó una pensión gracia sin el cumplimiento de requisitos legales, al computar tiempos de servicio docente del orden nacional, pese a no contar con 20 años de labores como educador de carácter departamental, municipal, distrital o nacionalizado.
3. A título de restablecimiento del derecho , se conden e al señor Pablo Holguín González Ipuz a reintegrarle lo cancelado por concepto de mesadas con ocasión de dicho reconocimiento pensional. De igual modo, se ordene la indexación de las sumas
1 En atención a registro civil de defunción del demandado, mediante auto del 19 de enero de 2023, el Tribunal de instancia decidió «TENER como sucesores procesales del señor Pablo Holguin González Ipuz (q.e.p.d.) a los herederos indeterminados del causante», para cuya representación designó curado ad litem, a través de proveído del 12 de abril de 2023; y por providencia del 21 de abril de 2023, resolvió «TENER como sucesor procesal del señor Pablo Holguin González Ipuz (q.e.p.d.) a la cónyuge supérstite CARMEN ROSA GONZÁLEZ», quien acudió al
proceso por conducto de apoderado. Ver actuaciones en Samai, índice 00002, 5ED_41001233300020210024(.zip). 2 Samai, índice 00002, 5ED_41001233300020210024(.zip); admitida mediante auto del 3 de marzo de 2022.Radicación: 41001-23-33-000-2021-00243-01 (3481-2024)
Demandante: UGPP
Demandado: Carmen Rosa González y otros
2
a sufragar, los respectivos intereses y el pago de costas procesales.
1.2. La solicitud de suspensión provisional
4. La UGPP solicitó en escrito adjunto a la demanda la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, al argumentar que claramente transgreden el principio de legalidad, consagrado en los artículos 1, 2, 6, 48 y 209 de la Constitución Política, así como las normas que regulan la pensión gracia, esto es, los artículos 1° y 4° de la Ley 114 de 1913, 6 de la Ley 116 de 1928 y 15 (numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989.
5. Adujo que la secretaría de educación del Huila, por medio de oficio M03.01.F05 del 26 de febrero de 2018, dirigido a la UGPP el 5 de marzo de 2018, allegó «Acta de posesión del 20 de junio de 1977 en la que se indica que el señor PABLO HOLGUIN GONZALEZ IPUZ se presentó al despacho del secretario de educación con el fin de tomar posesión del cargo de profesor enseñanza secundaria del Nacional de Santa Librada
GONZALEZ IPUZ se presentó al despacho del secretario de educación con el fin de tomar posesión del cargo de profesor enseñanza secundaria del Nacional de Santa Librada Neiva categoría en secundaria Resolución Nacional No. 463 del 27 de abril de 1977».
6. Expresó que, en atención a la anterior información, requirió al Ministerio de Educación Nacional, que mediante comunicación 2021 EE -2400027 del 16 de junio de 20213, comunicó que «El Decreto 122 del 04 de marzo de 1970, esta [sic] como faltante en la base de datos del año 1970» , pero aportó la Resolución 3463 del 27 de abril de 1977, por la cual se causan unas novedades, entre estas, el nombramiento del aludido señor, a partir del 14 de marzo de 1977, en el cargo de profesor de enseñanza secundaria en el Colegio Nacional Santa Librada de Neiva; y el acta de entrega de las hojas de vida del personal directivo docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales, dentro de los cuales él se encuentra.
7. Concluyó que de dicha documentación se puede determinar que los tiempos laborados desde el 14 de marzo de 1977 hasta el 29 de octubre de 1996 son de carácter nacional, teniendo en cuenta que el nombramiento docente fue efectuado por el Ministerio de Educación Nacional y, por tal razón, el reconocimiento de la pensión gracia no se ajusta a derecho, toda vez que ese lapso no es válido para estos efectos.
8. Para demostrar el perjuicio, afirmó que con la demanda se acompañó el certificado del FOPEP4 con el cual se corroboran las sumas que ha recibido el
gracia no se ajusta a derecho, toda vez que ese lapso no es válido para estos efectos.
8. Para demostrar el perjuicio, afirmó que con la demanda se acompañó el certificado del FOPEP4 con el cual se corroboran las sumas que ha recibido el demandado por concepto de la pensión gracia y, por ende, el detrimento patrimonial que ha padecido la entidad y el enriquecimiento sin justa causa por parte del jubilado, lo que afecta de manera injustificada el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y hace necesaria la medida cautelar, con el fin de proteger el interés general, pues esto afecta la financiación de las pensiones de otros ciudadanos que sí han cumplido los requisitos legales, y de detener una afectación mayor al erario.
3 Radicada ante la UGPP bajo el número 2021700101341612 del 23 de junio de 2021. 4 Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.Radicación: 41001-23-33-000-2021-00243-01 (3481-2024)
Demandante: UGPP
Demandado: Carmen Rosa González y otros
3
1.3. Auto objeto del recurso de apelación
9. El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, negó la medida cautelar solicitada por la entidad actora, mediante auto del 17 de abril de 2024 5, al considerar que no hay posibilidad de dar por probado en esta etapa procesal que la vinculación del señor Pablo Holguín González Ipuz fuera de carácter nacional, máxime cuando el funcionario y la entidad que intervinieron en el proceso fueron de carácter territorial y tam poco obra dentro del plenario el decreto de nombramiento o acta de
vinculación del señor Pablo Holguín González Ipuz fuera de carácter nacional, máxime cuando el funcionario y la entidad que intervinieron en el proceso fueron de carácter territorial y tam poco obra dentro del plenario el decreto de nombramiento o acta de posesión en la que conste la entidad nominadora que efectuó su nombramiento en el Colegio Nacional Santa Librada de Neiva desde el 14 de marzo de 1977.
10. Estimó que, adicionalmente, hay una confusión sobre la fecha de ingreso del docente, pues en la demanda se dice que fue el 7 de marzo de 1970, pero en la respuesta del Ministerio de Educación Nacional se informa «Decreto 122 del 04 de marzo de 1970 y luego dice que PABLO HOLGUÍN GONZÁLEZ IPUZ , a partir del 14 de marzo de 1977, en el cargo de profesor de enseñanza secundaria en el Colegio Nacional “Santa Librada” de Neiva – Huila». Por ende, no es evidente la violación de las disposiciones constitucionales y legales enunciadas en el escrito petitorio.
11. Añadió que si bien la parte demandante enuncia una serie de certificaciones laborales de prestación de servicios del señor González Ipuz que están en el expediente administrativo y que solicitó a la secretaría de educación de Neiva los certificados de información laboral en los que se indique el tipo de vinculación y la fuente de financiación de los recursos con los que se pagaron los salarios del docente, también afirma que están a la espera de recibirlos; no obstante, de los que obran en el proceso no se pudo inferir que la vinculación del maestro fuese de carácter nacional, al no estar el Decreto 122 del 4 de marzo de 1970 y la Resolución nacional «6463» del
el proceso no se pudo inferir que la vinculación del maestro fuese de carácter nacional, al no estar el Decreto 122 del 4 de marzo de 1970 y la Resolución nacional «6463» del 27 de abril de 1977, por medio de los cuales se determinaría la autoridad nominadora.
1.4. Recursos de reposición y en subsidio de apelación
12. La UGPP, por conducto de apoderad a, presentó recurso s de reposición y en subsidio de apelación6 contra el auto que negó la medida cautelar, para lo cual reitera las normas que atañen a los requisitos de la pensión gracia y, respecto del caso del señor González Ipuz , manifiesta que este prestó sus servicios como docente en: «MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL: Desde el 14 de marzo de 1977 hasta el 29 de octubre de 1996, nombrado por Resolución 3463 del 27 de abril de 1977, certificación expedida por el Rector y la secretaria Académica del Colegio NACIONAL SANTA LIBRADA EN NEIVA-HUILA., de fecha 29 de octubre de 1996».
13. Señaló que, de lo expuesto en precedencia, se puede deducir que el señor Pablo Holguín González Ipuz no reúne el requisito normativo de los 20 años de servicio
5 Samai, índice 00002, 5ED_41001233300020210024(.zip), 063AUTONIEGAM_NIEGACAUT_20210243UGPPPABLOHOL. 6 Samai, índice 00002, 5ED_41001233300020210024(.zip), 065RecursoRadicación: 41001-23-33-000-2021-00243-01 (3481-2024)
Demandante: UGPP
Demandado: Carmen Rosa González y otros
Demandante: UGPP
Demandado: Carmen Rosa González y otros
4
docente municipal, distrital, departamental o nacionalizado, habida cuenta que estuvo vinculado como maestro de carácter nacional la mayor parte del tiempo de servicio certificado, por consiguiente, dicho periodo no puede computarse para el reconocimiento de la pensión gracia.
14. Agregó, frente al perjuicio irremediable, que el objetivo de la medida cautelar es salvaguardar los recursos del sistema general de pensiones, así como su sostenibilidad, dentro de los principios generales de la seguridad social de universalidad, eficiencia y solidaridad, consagrados en la Ley 100 de 1993, por lo que negar la suspensión provisional de los actos demandados conlleva un detrimento patrimonial de todo el sistema pensional, que genera un déficit fiscal.
1.5. Trámite procesal
15. Por auto del 31 de mayo de 20247, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar el proveído del 17 de abril de ese año, al estimar que al analizar los motivos de inconformidad expuestos por la entidad demandante, estos no son suficientes para decretar la medida cautelar solicitada, puesto que aquella se limita a reiterar los argumentos iniciales, esto es, que los actos administrativos demandados desconocen la normativ a que regula lo referente a la pensión gracia y que es claro el perjuicio irremediable.
16. Arguyó que no hay una evidente vulneración de las normas en las que se sustenta la nulidad de los actos demandados ni es posible tener por probado en esta
irremediable.
16. Arguyó que no hay una evidente vulneración de las normas en las que se sustenta la nulidad de los actos demandados ni es posible tener por probado en esta etapa procesal que la vinculación del señor Pablo Holguín González Ipuz fuera de carácter nacional, al no obrar la prueba en la que conste la entidad nominadora que efectuó su designación en el Colegio Nacional Santa Librada de Neiva desde el 14 de marzo de 1977 y que esta institución educativa, para esa época, tuviera el carácter de nacional, por lo que es necesario dilucidar y definir tal aspecto al momento de proferir sentencia y no en esta etapa procesal incipiente. En consecuencia, concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
17. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la medida cautelar de suspensión provisional, en atención a la competencia
7 Samai, índice 00002, 5ED_41001233300020210024(.zip), 068Auto Resuelve R_NO REPONE_202100243UGPPPABLOHORadicación: 41001-23-33-000-2021-00243-01 (3481-2024)
Demandante: UGPP
Demandado: Carmen Rosa González y otros
5
prevista en los artículos 125, numeral 2, literal h)8; 1509 y 243, numeral 510, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante
CPACA).
2.2. Oportunidad del recurso
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante
CPACA).
2.2. Oportunidad del recurso
18. El artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 202111, establece que el recurso de apelación contra autos notificados a través de estado electrónico debe interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los 3 días siguientes a su notificación o del que niega total o parcialmente la reposición.
19. Descendiendo al caso concreto, se tiene, en cuanto a la oportunidad para impugnar la decisión, que el referido recurso fue interpuesto por la parte demandante el 23 de abril de 202412, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto del 17 del mismo mes13.
20. Así las cosas, al evidenciarse que el recurso fue interpuesto en tiempo, se procederá a su estudio y decisión.
2.3. Problema jurídico
21. Se circunscribe a determinar si resulta procedente la medida cautelar solicitada por la entidad demandante , consistente en la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, al haberse reconocido una pensión gracia al señor Pablo
8 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS . La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente». 9 «ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN . El Consejo de
En primera instancia esta decisión será de ponente». 9 «ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN . El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio d e impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código […]». 10 «ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar». 11 «Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes r eglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del rec urso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará
o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del rec urso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escr ito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialment e el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano». 12 Samai, gestión en otros despachos, índice 00089. 13 Notificación surtida por estado el 18 de abril de 2024 ( Samai, gestión en otros despachos, índice 00087), por lo que el término de ejecutoria trascurrió del 19 al 23 de los mismos mes y año.Radicación: 41001-23-33-000-2021-00243-01 (3481-2024)
Demandante: UGPP
Demandado: Carmen Rosa González y otros
6
Demandante: UGPP
Demandado: Carmen Rosa González y otros
6
Holguín González Ipuz, sin el cumplimiento del requisito de los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado, previsto en los artículos 1° y 4° de la Ley 114 de 1913, 6 de la Ley 116 de 1928 y 15 (numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989 , por cuanto, en su criterio, se encuentra demostrado que la mayoría del tiempo laboró en condición de maestro con vinculación nacional , amén de qu e existe un perjuicio inminente contra la estabilidad financiera del sistema general de pensiones.
22. La Sala para resolver el planteamiento expuesto, desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional, (ii) marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia y (iii) caso concreto.
2.4. Requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional
23. Las medidas cautelares son instrumentos procesales dirigidos a «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia» 14.
En los procesos declarativos , competencia de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, las medidas cautelares procedentes están clasificadas de la siguiente manera: (i) preventivas, que impiden que se consolide la afectación de un derecho; (ii) conservativas, cuyo objeto es mantener una situación; (iii) anticipativas, para evitar un perjuicio irremediable; y (iv) de suspensión provisional, dirigida a la suspensión de los efectos de un acto administrativo sujeto a control judicial, tipología que en ningún caso
perjuicio irremediable; y (iv) de suspensión provisional, dirigida a la suspensión de los efectos de un acto administrativo sujeto a control judicial, tipología que en ningún caso «implica prejuzgamiento»15.
24. En lo concerniente a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, el artículo 231 del CPACA exige que la solicitud debidamente sustentada, presentada antes de la notificación de la demanda «o en cualquier estado del proceso», acredit e
lo siguiente16:
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
25. En los demás casos, la medida procederá siempre que se comprueben los aspectos que se detallan a continuación : (i) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; (ii) que el demandante haya demostrado la titularidad del
14 Artículos 229 y 230 del CPACA. 15 Artículo 229 del CPACA. 16 Artículo 231 del CPACA.Radicación: 41001-23-33-000-2021-00243-01 (3481-2024)
Demandante: UGPP
Demandado: Carmen Rosa González y otros
7
derecho, así fuera sumariamente; (iii) que el actor haya presentado los documentos,
Demandante: UGPP
Demandado: Carmen Rosa González y otros
7
derecho, así fuera sumariamente; (iii) que el actor haya presentado los documentos, argumentos y justificaciones que, mediante un juicio de ponderación, permitan concluir que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida que concederla 17; (iv) adicionalmente, se demuestre que al no otorgarse la medida se causaría un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que no otorgarla haría nugatorios los efectos de la sentencia.
26. En lo atinente a la procedencia de la medida de suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política como una facultad de esta jurisdicción, la norma procesal vigente introdujo un cambio significativo frente al régimen anterior en el que resultaba imperativo demostrar una «manifiesta infracción» 18 de la norma superior, lo que implicaba la demostración de una transgresión ostensible y flagrante del ordenamiento que mermaba considerablemente la viabilidad de esta figura procesal19.
27. Actualmente, el artículo 231 del CPACA permite al juez contenciosoadministrativo realizar el estudio de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional a partir del análisis preliminar de legalidad de los actos y su confrontación con las normas invocadas como violadas y la valoración de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que dicho ejercicio implique prejuzgamiento, tal y como lo establece el artículo 229 ídem. Más aún por la naturaleza temporal de la medida, la cual puede ser revocada o modificada en cualquier estado, de o ficio o a petición de parte, cuando el
la solicitud, sin que dicho ejercicio implique prejuzgamiento, tal y como lo establece el artículo 229 ídem. Más aún por la naturaleza temporal de la medida, la cual puede ser revocada o modificada en cualquier estado, de o ficio o a petición de parte, cuando el juez advierta que no se cumplieron los requisitos para su concesión.
2.5. Marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia
28. La pensión de jubilación gracia fue establecida por el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 20, para compensar a los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubieran servido en el magisterio por al menos 20 años.
29. La Ley 116 de 1928 21 amplió este beneficio a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales, así como a los inspectores de instrucción
17 «[…] cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (idoneidad); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco competencial propio de la administración pública (necesidad) y, por último, es necesario iii) llevar a cabo un razonamiento eminentem ente jurídico de ponderación, en virtud del cual se debe determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios contrapuestos23 (pasos a y b) y, luego de ello, se procede a c) que ordena analizar si se encuentra justificado que la satisfacción de uno de los principios afecte al otro; aplicando las consideraciones vertidas en iii) en la materia que se está tratando,
(pasos a y b) y, luego de ello, se procede a c) que ordena analizar si se encuentra justificado que la satisfacción de uno de los principios afecte al otro; aplicando las consideraciones vertidas en iii) en la materia que se está tratando, hay que decir que ello implica valorar si está justificada la adopción de la medida cautelar para la protección de un derecho en circunstancias de amenaza, en desmedro de la administración». Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, a uto del 13 de mayo de 2015, expediente 11001-03-26-000-2015-00022-00(53057), M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 18 Artículo 152, numeral 2, del CCA. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 16 de mayo de 2019, exp. 2013-00227-01 (348814). En igual sentido, Sección Quinta, auto del 7 de diciembre de 2022, exp. 2022-00226-00. 20 Por medio de esta ley «se crean pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 21 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927».Radicación: 41001-23-33-000-2021-00243-01 (3481-2024)
Demandante: UGPP
Demandado: Carmen Rosa González y otros
8
pública. Según el artículo 6 de esta ley, se permitió a los docentes sumar los servicios prestados en diferentes épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, para completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, equiparando la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria para estos efectos.
prestados en diferentes épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, para completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, equiparando la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria para estos efectos.
30. Posteriormente, la Ley 37 de 1933 22 extendió el beneficio de la pensión gracia de jubilación a los maestros de escuela que hubieran completado el tiempo de servicio estipulado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
31. Por su parte, la Ley 91 de 1989 23, artículo 15, numeral 2, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención:
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconoc erá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de esta r ésta a cargo total o parcial de la nación.
32. La norma en cita fue estudiada por la Sala Plena de lo ContenciosoAdministrativo del Consejo de Estado en sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997 24,
en los siguientes términos:
32. La norma en cita fue estudiada por la Sala Plena de lo ContenciosoAdministrativo del Consejo de Estado en sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997 24,
en los siguientes términos:
La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditament o de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha
22 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 23 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».
22 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 23 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S -699 de 29 de agosto de 1997, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda.Radicación: 41001-23-33-000-2021-00243-01 (3481-2024)
Demandante: UGPP
Demandado: Carmen Rosa González y otros
9
prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.
33. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia SUJ -11-S2 de 21 de junio de 2018 25, señaló que «el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados», y que:
Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.