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CE - Auto interlocutorio 41001233300020210027001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 41001233300020210027001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001-23-33-000-2021-00270-01 (1629-2023) Demandante: Claribel Vargas Polania Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación AUTO QUE ADMITE RECURSO DE APELACIÓN Decide el despacho sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 18 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Huila1, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes: I. CONSIDERACIONES En primer lugar, es importante precisar que, en el presente asunto, resulta aplicable lo previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, habida cuenta de que el recurso de apelación fue interpuesto con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, cuyo texto es del siguiente tenor: «ARTÍCULO 247. Modificado. Ley 2080 de 2021, art. 67 Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. […] 3. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se

la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. […] 3. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos. 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán 1 Mediante auto del 27 de junio de 2025, la Subsección A de esta Sección se abstuvo de resolver la manifestación de impedimento presentada por el anterior titular de este despacho, pues «el impedimento declarado no compromete a todos los actuales magistrados de la Subsección». Samai, índice 22.Radicación: 41001-23-33-000-2021-00270-01 (1629-2023) Demandante: Claribel Vargas Polania Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

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pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. c 6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia […]». Revisado el expediente, en relación con la oportunidad del recurso, se evidencia que este fue interpuesto y sustentado en tiempo. Lo anterior, dado que la sentencia de primera instancia fue notificada el 26 de octubre de 20222, y el recurso fue radicado el 9 de noviembre de la misma anualidad3, es decir, dentro de los diez (10) días hábiles previstos en la norma. Asimismo, se constata que el recurso de apelación de la entidad demandada fue interpuesto por la abogada Myriam Stella Rozo Rodríguez4, a quien se le otorgó poder especial con facultad para interponer recursos5. Finalmente, se advierte que no hay solicitud probatoria que deba ser resuelta en esta oportunidad por lo que no habrá lugar a dar traslado para que las partes aleguen de conclusión, conforme lo dispuesto en el numeral 5.º del artículo 247 del CPACA, salvo que las partes las soliciten en el término de ejecutoria de esta providencia, según lo previsto en el inciso cuarto del artículo 212 del CPACA6. 2 Samai, índice 2. ED_EXPEDIENTE_4100123330002021.rar.

del artículo 247 del CPACA, salvo que las partes las soliciten en el término de ejecutoria de esta providencia, según lo previsto en el inciso cuarto del artículo 212 del CPACA6. 2 Samai, índice 2. ED_EXPEDIENTE_4100123330002021.rar. 40_410012333000202100270001TERMINOEJECUTO20221026103209_TCDescargaTotalItem133204352568114591.pdf. 3 Ibidem. 41_410012333000202100270001RECEPCIONRECURAPELACION20221109164147_TCDescargaTotalItem133204352543748130.pdf. 4 El poder fue conferido por la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación. Ibidem. 24_410012333000202100270001RECEPCIONMEMORDEMANDADO20220628214214_TCDescargaTotalItem133204352854537391.pdf. 5 Mediante auto del 26 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo del Huila reconoció personería a la abogada Myriam Stella Rozo Rodríguez para que actuara como la apoderada judicial de la entidad demandada. Ibidem. 32_410012333000202100270001AUTOORDENACORCORRETRASL20220726152053_TCDescargaTotalItem133204352711092722.pdf. 6 «ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. […] || En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su

las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.Radicación: 41001-23-33-000-2021-00270-01 (1629-2023) Demandante: Claribel Vargas Polania Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

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Por otro lado, durante el trámite de segunda instancia, el apoderado judicial de la demandante renunció a su poder7. Posteriormente, la abogada Quimberly Ninoska Trujillo Lugo allegó poder especial otorgado por la demandante8, pero también renunció a él mediante memorial del 20 de marzo de 20259. Finalmente, la abogada María Victoria González Rodríguez presentó nuevo poder especial conferido por la demandante10. En consecuencia, este despacho aceptará la renuncia de la abogada Trujillo Lugo y reconocerá personería a la abogada González Rodríguez para que actúe como la apoderada judicial de la señora Claribel Vargas Polania. En estos términos, por reunirse los requisitos exigidos para ello, se admitirá el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 18 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Huila. El Ministerio Público podrá emitir concepto según lo previsto en el numeral 6, del artículo 247 ibidem. Por las razones expuestas, este despacho II. RESUELVE PRIMERO: Admitir el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 18 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Huila. SEGUNDO: Notificar personalmente al procurador delegado ante esta corporación según lo dispuesto en el artículo 198 del CPACA, y a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 205 ibidem, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. TERCERO: Cumplido lo anterior, ingrese el expediente al despacho para proferir sentencia, salvo que las partes soliciten pruebas en el término de ejecutoria de esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 212 del CPACA. CUARTO: Aceptar la renuncia de la abogada

anterior, ingrese el expediente al despacho para proferir sentencia, salvo que las partes soliciten pruebas en el término de ejecutoria de esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 212 del CPACA. CUARTO: Aceptar la renuncia de la abogada Quimberly Ninoska Trujillo Lugo, identificada con la cédula de ciudadanía 1.134.034.049 y tarjeta profesional 191.608 del CSJ, al poder conferido por la señora Claribel Vargas Polania. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles». Destacado fuera del texto. 7 Samai, índice 4. 8 Samai, índice 6. 9 Samai, índice 18. 10 Samai, índice 20.Radicación: 41001-23-33-000-2021-00270-01 (1629-2023) Demandante: Claribel Vargas Polania Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

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QUINTO: Reconocer personería a la abogada María Victoria González Rodríguez, identificada con la cédula de ciudadanía 1.075.295.701 y portadora de la tarjeta profesional 343.991 del CSJ, como apoderada de la señora Claribel Vargas Polania. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CFGR/HDGM

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