CE - Auto interlocutorio 41001233300020210032801 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 41001233300020210032801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 41001-23-33-000-2021-00328-01 (72.279)
Demandantes: LONDREY ANDRADE RÍOS Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE PALERMO (HUILA) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CPACA
Asunto: NIEGA PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA
El despacho decide la solicitud de decreto de pruebas en segunda instancia presentada por la parte demandante.
I. ANTECEDENTES
- La parte actora presentó demanda (índice 3 SAMAI primera instancia 1) en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa en contra el Municipio de Palermo (Huila), en la que se pretende:
“PRIMERA. Que el MUNICIPIO DE PALERMO, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los señores LONDREY ANDRADE R ÍOS, HENRRY ELCIA ANDRADE RÍOS, FAVIAN ANDRADE R ÍOS Y LIGIA RIOS C ÓRDOBA, por la ocupación ilegal de carácter permanente de los inmuebles enunciados a continuación, como consecuencia de la ejecución del contrato de obra pública No. 100.15.03.474 de 2019 y con acta de inicio del 18 de octubre
ocupación ilegal de carácter permanente de los inmuebles enunciados a continuación, como consecuencia de la ejecución del contrato de obra pública No. 100.15.03.474 de 2019 y con acta de inicio del 18 de octubre del mismo año, mediante el cual se construyó el parque deportivo y recreativo en el centro poblado de Betania de dicha municipalidad:
A. Lote denominado No. 1 con un área de 800 Mts2 e identificado con número de matrícula 200 -144374, cuyos linderos correspondes: POR EL NORTE: Con carretera nacional NeivaYaguara; POR EL SUR: Con la empresa comunitaria “E l Rosario”, de propiedad de Miguel A. Rivera Dussán; POR EL ESTE: Con la
quebrada “La Jagua”; POR EL OESTE: Con el lote No. 4 de propiedad del Municipio de Palermo.
B. Lote denominado “El Mangón” con un área de 1 HA e identificado con número de matrícula 200-186013 y con código catastral No. 020000240004000, cuyos linderos corresponden: POR EL NORTE: Providencia sagrado corazón de Jesús: POR EL SUR: Con predios
1 Archivo “2_ALDESPACHOPORREPARTO_DEMANDA_002ESCRITODEMANDAPD(.PDF) ”.2
Expediente: 41001-23-33-000-2021-00328-01 (72.279) Demandantes: Londrey Andrade Ríos y otros Reparación directa - CPACA Niega pruebas en segunda instancia
de Ulises Andrade Medina; POR EL ORIENTE: Con predios del Rosario, zona de parcelación; POR EL OCCIDENTE: Con vía Yaguara, de propiedad de nuestros prohijados, quienes a le fecha
Niega pruebas en segunda instancia
de Ulises Andrade Medina; POR EL ORIENTE: Con predios del Rosario, zona de parcelación; POR EL OCCIDENTE: Con vía Yaguara, de propiedad de nuestros prohijados, quienes a le fecha cancelan de forma oportuna impuesto predial a cargo del Municipio de Palermo, conforme consta en elementos probatorios anexos.
SEGUNDA. Condenar, en consecuencia, al MUNICIPIO DE PALERMO, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($900.000.000) (…)” (fls. 1 y 2 mayúsculas y negrillas del texto original).
- Con el escrito de demanda la parte actora solicitó, entre otros medios de prueba, decretar un dictamen pericial con el objeto de d eterminar la ubicación de los inmuebles referidos en las pretensiones del libelo y su supuesta ocupación ilegal; el tribunal accedió a dicha petición mediante auto de 19 de enero de 2023 (índice 46
SAMAI primera instancia); sin embargo, la experticia no se practicó porque los accionantes desistieron de esta, tal como quedó consignado en proveído de 30 de noviembre de 2023 (índice 61 SAMAI primera instancia).
- Surtido el trámite de primera instancia, el 3 de septiembre de 2024 , el Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia (índice 86 SAMAI primera instancia) en la que i) declaró probada de oficio parcialmente la excepción de falta de legitimación
Administrativo del Huila profirió sentencia (índice 86 SAMAI primera instancia) en la que i) declaró probada de oficio parcialmente la excepción de falta de legitimación en la causa por activa frente a las pretensiones relacionadas con el lote no. 1, cuya matrícula inmobiliaria es la no. 200-144374; ii) declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control propuesta por el Municipio de Palermo y, iii) negó las pretensiones de la demanda.
- Inconforme con la decisión adoptada , la parte d emandante recurrió el fallo de primera instancia (índice 91 SAMAI primera instancia), censura que fue concedida por el a quo por auto de 24 de octubre de 2024 (índice 93 SAMAI primera instancia) y admitida por esta Corporación en providencia de 27 de febrero de 2025 (índice 5
SAMAI).
- En el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado la parte actora solicitó que se decrete la siguiente prueba en el trámite de la segunda instancia:
“(…) solicito respetuosamente ordenar de oficio inspección ocular al predio, así como la prueba pericial necesaria para determinar la3
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ocupación efectuada al predio por la Administración Municipal de Palermo” (fl. 5).
- A través de memorial radicado el 31 de marzo de 2025 (índice 13 SAMAI) el abogado Tito Libardo Vega Laguna aportó poder especial a él conferido por el
Palermo” (fl. 5).
- A través de memorial radicado el 31 de marzo de 2025 (índice 13 SAMAI) el abogado Tito Libardo Vega Laguna aportó poder especial a él conferido por el Municipio de Palermo (Huila) para actuar en el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES
El despacho denegará la solicitud de decreto de pruebas en segunda instancia con base en los siguientes argumentos:
1. Pruebas en segunda instancia
En cuanto tiene que ver con el decreto y práctica de elementos probatorios en el trámite de la segunda instancia el inciso cuarto del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que dentro del término de ejecutoria del auto que dispone la admisión del recurso de apelación se podrá pedir la práctica de pruebas, las cuales solo se decretarán: a) cuando las partes las pidan de común acuerdo, b) cuando decretadas en primera instancia, y sin culpa de quien las solicitó, no se practicaron, únicamente con el fin de pract icarlas o de cumplir con los requisitos que hicieran falta para su perfeccionamiento; c) cuando versen sobre hechos acontecidos después del vencimiento de la oportunidad para pedir pruebas en primer grado, sólo para demostrarlos o desvirtuarlos; d) cuando se trate de documentos que no pudieron ponerse de presente en el trámite de la primera instancia, por fuerza mayor, caso fortuito, o por obra de la parte contraria y, e) cuando con ellas se pretendan desvirtuar tales documentos.
2. El caso concreto
El despacho precisa que la parte actora solicitó en segunda instancia la práctica de los siguientes medios de prueba: i) una inspección judicial en los predios señalados
desvirtuar tales documentos.
2. El caso concreto
El despacho precisa que la parte actora solicitó en segunda instancia la práctica de los siguientes medios de prueba: i) una inspección judicial en los predios señalados como ocupados y, ii) una prueba pericial cuyo objeto es determinar la supuesta ocupación respecto de los inmuebles objeto de controversia.4
Expediente: 41001-23-33-000-2021-00328-01 (72.279) Demandantes: Londrey Andrade Ríos y otros Reparación directa - CPACA Niega pruebas en segunda instancia
Esta Corporación advierte que , si bien la referida solicitud de pruebas cumple con el requisito de oportunidad, no es procedente acceder a su decreto porque no se argumenta ni justifica la configuración de alguno de los eventos en los que de acuerdo con el artículo 212 del CPACA es viable de manera excepcional decretar pruebas en segunda instancia ; en efecto, los demandantes no mencionaron con meridiana claridad y precisión el objeto o alcance de la solicitud, lo cual impide determinar la pertinencia, conducencia y utilidad de tales pruebas, por lo tanto, se impone denegar su decreto.
En cualquier caso, el despacho destaca que el dictamen pericial ahora solicitado ya había sido decreto por par te del tribunal en el curso de la primera instancia, sin embargo, por petición de la propia parte actora, la experticia no se practicó; esta circunstancia evidencia que si dicho medio de prueba no se elaboró y controvirtió en el curso de la primera instanc ia fue por la propia conducta de los ahora solicitantes, por lo que no se cumplen los requisitos del numeral segundo del artículo 212 del CPACA2, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, para agotar
en el curso de la primera instanc ia fue por la propia conducta de los ahora solicitantes, por lo que no se cumplen los requisitos del numeral segundo del artículo 212 del CPACA2, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, para agotar el objeto de dicha prueba ante esta Corporación.
R E S U E L V E :
1°) Niégase la petición de decreto de pruebas en segunda instancia formulada por la parte demandante.
2°) Reconócese personería jurídica al profesional en derecho Tito Libardo Vega Laguna, identificado con cédula de ciudadanía no. 7.688.686 de Neiva (Huila) y portador de la tarjeta profesional no. 310.409 del Consejo Superior de la Judicatura,
2 “ARTÍCULO 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código (…).
En segunda instancia, cuando se tra te de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terce ros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con e l fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento (…)”.5
de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con e l fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento (…)”.5
Expediente: 41001-23-33-000-2021-00328-01 (72.279) Demandantes: Londrey Andrade Ríos y otros Reparación directa - CPACA Niega pruebas en segunda instancia
para actuar como apoderad o judicial del Municipio de Palermo (Huila) en los términos del poder que obra a índice 13 SAMAI.
3°) Ejecutoriada esta pro videncia ingrésese el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (E) (Firmado electrónicamente)
Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.
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