CE - Auto interlocutorio 41001233300020220003601 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 41001233300020220003601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Radicado: 41001 23 33 000 2022 00036 01
Actor: Adadier Perdomo Urquina
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025) Radicación núm.: 41001 23 33 000 2022 00036 01
Accionante: Adadier Perdomo Urquina Accionado: Departamento del Huila y otros1
I. Antecedentes
1.1. El señor Adadier Perdomo Urquina, actuando en nombre propio, presentó acción popular contra el Departamento del Huila, el Municipio de Acevedo, la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena - CAM, la Nación-Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, el CI Colombia Paradise S.A.S. y Manart Fruit S.A.S., solicitando que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, moralidad administrativa, existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la
especial importancia ecológica, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y los derechos de los consumidores y usuarios.
1.2. En sentencia del 28 de noviembre de 20232, el Tribunal Administrativo del Huila resolvió lo siguiente: (i) declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Departamento del Huila y el Municipio de Acevedo, (ii) neg ar las pretensiones de la demanda respecto de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (en adelante
1 Municipio de Acevedo, Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena - CAM, NaciónMinisterio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, CI Colombia Paradise S.A.S. y Manart Fruit S.A.S. 2 Visible índice 2 ibidem.Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Actor: Adadier Perdomo Urquina
CAM) y (iii) declaró la vulneración de los derechos colectivos por parte de las empresas a C.I. Colombia Paradise S.A.S y Manar Fruit S.A.S.
1.3. Mediante memorial del 11 de diciembre de 202 33, el señor Adadier
CAM) y (iii) declaró la vulneración de los derechos colectivos por parte de las empresas a C.I. Colombia Paradise S.A.S y Manar Fruit S.A.S.
1.3. Mediante memorial del 11 de diciembre de 202 33, el señor Adadier Perdomo Urquina, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. El cual fue concedido en proveído del 3 de mayo de 20244.
1.4. El expediente fue sometido a reparto el 10 de mayo de 20245 y allegado al Despacho Sustanciador el 14 del mismo mes y año.
II. La providencia recurrida
Mediante providencia de 19 de junio de 2024 6, notificada el 26 del mismo mes y año, el Despacho resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por el accionante, en contra del fallo de primera instancia , proferid o por el Tribunal Administrativo del Huila ; a su vez, ordenó prescindir del traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso (en adelante CGP) , en armonía con el artículo 37 de la Ley 472 de 1998.
III. Del recurso
El señor Adadier Perdomo Urquina, presentó recurso de reposición, en contra de la mencionada providencia; bajo los siguientes argumentos7:
Manifestó que, en el escrito de alzada había solicitado la práctica de un dictamen pericial, con la finalidad de determinar el impacto ambiental y la responsabilidad en el Distrito Regional del Manejo Integrado de la Serranía de Peñas Blancas, ya que el Tribunal Administrativo del Huila, negligentemente había dejado de practicar dicha prueba.
pericial, con la finalidad de determinar el impacto ambiental y la responsabilidad en el Distrito Regional del Manejo Integrado de la Serranía de Peñas Blancas, ya que el Tribunal Administrativo del Huila, negligentemente había dejado de practicar dicha prueba.
Mencionó que, la petición se enmarcaba en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 212 del CGP, puesto que el Juez de primera instancia la había decretado,
3 Visible a índice 2 ibidem. 4 Visible a índice 2 ibidem. 5 Visible a índice 1 ibidem. 6 Visible en el índice núm. 4 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 7 Visible en el índice núm. 4 del Sistema de Gestión Judicial Samai.Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co
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pero no se practicado. Afirmó que, era necesario que se llevara acabo el dictamen pericial, ya que con este se lograría demostrar la contaminación que se est á generando en las fuentes hídricas y en las bocatomas de los acueductos regionales, a causa de los cultivos de aguacate Hass en el Municipio de Acevedo.
El demandante insistió en que, el dictamen pericial habría ofrecido una evaluación técnica y científica de las condiciones ambientales, permitiendo identificar contaminantes, su origen e impacto . Por lo cual, era necesaria su práctica, para evaluar el estado actual de las afectaciones ambientales y de esta forma
técnica y científica de las condiciones ambientales, permitiendo identificar contaminantes, su origen e impacto . Por lo cual, era necesaria su práctica, para evaluar el estado actual de las afectaciones ambientales y de esta forma proporcionar datos certeros.
Señaló que , era necesario un informe detallado sobre el estado de las rondas protectoras de las bocatomas de los acueductos en varias veredas, con el objetivo de identificar daños causados por actividades humanas y evaluar las áreas de influencia en los nacimientos de agua.
Enfatizó en que es necesario, realizar pruebas de laboratorio y análisis técnicos para evaluar la potabilidad del agua en las bocatomas y para los usuarios finales, asegurando así la salud y seguridad de la comunidad.
En consecuencia , pidió que se determinara si había cultivos permanentes o temporales cerca de las fuentes hídricas principales y tributarias de los acueductos regionales, para evaluar el impacto ambiental y la sostenibilidad de los recursos hídricos.
Finalmente, solicitó que se revocara el auto de 19 de junio de 2024, en relación a prescindir de alegatos de conclu sión y en consecuencia, se decretara la práctica del dictamen pericial solicitado.
IV. Traslado
4.1. Manar Fruit S.A.S., mediante memorial del día 16 de julio de 20248, manifestó que, en cumplimiento con el régimen de zonificación y uso del suelo en el Municipio de Acevedo, Huila, específicamente para sus predios y los de C.I Colombia Paradise, lleva a cabo las actividades agrícolas permitidas.
que, en cumplimiento con el régimen de zonificación y uso del suelo en el Municipio de Acevedo, Huila, específicamente para sus predios y los de C.I Colombia Paradise, lleva a cabo las actividades agrícolas permitidas.
8 Visible índice 28 ibídemCalle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Afirmó que, no se ha realizado tala indiscriminada de bosques para cultivar aguacates, como ha sido confirmado con las inspecciones de la autoridad ambiental y de las comunidades locales.
Señaló que, la compañía ha facilitado la restauración vegetal y natural en áreas de conservación, siguiendo un diseño de sostenibilidad, plantado aproximadamente dos mil (2,000) árboles de especies como cajeto y sauco , para preservar el recurso hídrico y la flora y fauna local, conforme a las recomendaciones de la CAM. Por lo tanto, no se ha ampliado la frontera agrícola, toda vez que las áreas están delimitadas y conservadas mediante herramientas cartográficas.
Adujo que las autoridades ambientales, entidades y comunidades han confirmado que no se ha afectado el bosque ni reemplazado el uso del suelo para actividades agrícolas, en virtud del concepto técnico número 1552-21 expedido por la CAM de 1 de septiembre de 2021.
En consecuencia, señaló que el demandante plantea hechos y pretensiones que no corresponden a la realidad, ya que son apreciaciones subjetivas y no son ciert as.
de septiembre de 2021.
En consecuencia, señaló que el demandante plantea hechos y pretensiones que no corresponden a la realidad, ya que son apreciaciones subjetivas y no son ciert as. Reiteró que, no existe vulneración de los derechos ambientales, sino que, por el contrario, estos fueron objeto de estudio en el proceso sancionatorio que tramitó la CAM, por lo quel constituye un hecho superado que configura la carencia actual de objeto.
4.2. CI Colombia Paradise S.A.S. , el día 16 de julio de 2024 9, allegó memorial descorriendo el traslado del recurso de reposición, señalando que en aplicación del principio non bis in ídem , los hechos sancionados por la CAM ya habían sido resueltos, y que se dio cumplimiento inmediato a las medidas ordenadas, comprometiéndose a acatar estrictamente las normas ambientales, obtener los permisos necesarios y gestio nar adecuadamente los residuos generados por su actividad agrícola. Por lo tanto, manifestó que resultaba improcedente sancionar dos (2) veces por los mismos hechos.
El demandado enfatizó que en la jurisprudencia se encontraba establecido que, si durante el proceso de una acción popular se llevaban a cabo las obras o medidas
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solicitadas para detener la vulneración de los derechos colectivos, era procedente
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solicitadas para detener la vulneración de los derechos colectivos, era procedente declarar la carencia actual del objeto o hecho superado. Por tal razón, no es necesario tomar más medidas para resolver el conflicto, ya que dicha empresa ha venido cumpliendo con las recomendaciones de la autoridad ambiental. Además, ha efectuado estudios químicos del agua, los cuales han demostrado que no existen variaciones en sus componentes, ha reforestado las zonas delimitadas por el CAM y ha realizado un inventario de fauna en las fronteras agrícolas para su conservación.
V. Solicitud de coadyuvancia
Mediante memorial de 16 de julio de 2024 10, el señor Pablo Antonio Romero en condición de representante legal de la Junta Administradora de Servicio de Acueducto Regional de las Veredas la Unión Victoria y Cristo Rey del Municipio de Acevedo, allegó solicitud de coadyuvancia de las pretensiones de la demanda.
Manifestó que tiene interés directo, toda vez que usan el agua de la quebrada La Marimba, la cual nace en la Serranía de Peñas Blancas, específicamente en la Vereda del Silencio, Municipio de Acevedo, finca La Florida.
Asimismo, en documento aparte descorrió el traslado del recurso de reposición argumentando que es necesario que se practique el dictamen pericial y se concedan las pretensiones del demandante, puesto que se está viendo gravemente afectada la protección de los sistemas de las rondas de los acueductos del sector.
Consideró que, el Tribunal no tuvo en cuenta la gravedad del daño ambiental al que
las pretensiones del demandante, puesto que se está viendo gravemente afectada la protección de los sistemas de las rondas de los acueductos del sector.
Consideró que, el Tribunal no tuvo en cuenta la gravedad del daño ambiental al que llamó ecocidio y que ignoró la necesidad de protección de estos ecosistemas que son vitales para la región . Por lo tanto, asegura que debe implementarse medidas de conservación y restauración efectivas que ayuden a mitigar el daño ocasionado.
VI. Consideraciones
6.1. Pues bien, una vez verificado el escrito de apelación se advierte que le asiste razón al recurrente, teniendo en cuenta que el mismo solicitó la pr áctica en segunda instancia de la siguiente prueba; veamos:
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“4. FALTA DE PRACTICA DEL DICTAMEN PERICIAL POR OMISION DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
Se Hace necesario que en segunda instancia se practique el dictamen pericial solicitado y sustentado desde el escrito genitorio de la presente demanda, fue ordenada en la etapa procesal correspondiente...
En el trámite de la segunda instancia cuando se trate de apelación de sentencia las partes podrán pedir pruebas que se decretarán únicamente en los casos que autoriza el artículo 212 así...
“...2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante
las partes podrán pedir pruebas que se decretarán únicamente en los casos que autoriza el artículo 212 así...
“...2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
(…)
La prueba del dictamen pericial, fue admitida mediante auto del Once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), No obstante el tribunal a través de sus magistrados a pesar de estar ordenada en su etapa procesal que establece el artículo 212 de la ley 1437 del año 2011, por negligencia y desconocimiento supino de parte de los magistrados ponentes y que porque las universidades se negaron a presentarlo a pe sar de haber interpuesto los recursos de ley y de haber insistido hasta la saciedad de mi parte pues el tribunal dejó de practicar este dictamen.
En la solicitud del dictamen se pidió de manera directa para que se determinarán los siguientes aspectos los cuales transcribo:
1. Solicito se ordene la realización de un peritazgo sobre las zonas afectadas presentadas en los informes técnicos de la CAM con el fin de determinar el estado actual de las afectaciones.
2. Se emita un concepto acerca del estado actual de las rondas protectoras de las bocatomas de los acueductos de las Bocatomas de las Juntas regionales de las veredas SANTA ANA; LA MARIMBA; LOS ANGELES EL DIVISO, SAN JOSE DE CORINTO; y LA UNION, LA VICTORI A Y CRISTO REY donde se determine el estado actual de las rondas protectoras, afectaciones por acción
las veredas SANTA ANA; LA MARIMBA; LOS ANGELES EL DIVISO, SAN JOSE DE CORINTO; y LA UNION, LA VICTORI A Y CRISTO REY donde se determine el estado actual de las rondas protectoras, afectaciones por acción antrópica, para determinar áreas de influencia sobre nacimientos de agua de ríos y quebradas; áreas en las que sea necesario controlar deslizamientos, cauces torrenciales, y entre otras amenazas; y áreas con abundancia y variedad de fauna silvestre acuática y terrestre. De conformidad a los Decretos 877 de 1976, 1449 de 1977, 1541 de 1978, 2857 de 1981 y 1594 de 1984. El Decreto 877 de 1976 establece que para considerar Áreas Forestales Protectoras
3. Determine el estado actual de las obras de infraestructura de estos acueductos.
4. Determine mediante exámenes de laboratorio y pruebas técnicas el nivel de potabilidad del agua de los acueductos tanto en la bocatoma como en los usuarios finales.
5. Determine si existe presencia de cultivos perennes y de pan coger en cercanías de las fuentes hídricas principales y tributarias de los acueductos regionales aquí enlistados....
(…)Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co
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PRETENSIONES EN SEDE DE APELACIÓN
(…)
12)Que se ordenen la realización de las pruebas técnicas que el despacho
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PRETENSIONES EN SEDE DE APELACIÓN
(…)
12)Que se ordenen la realización de las pruebas técnicas que el despacho considere de manera preventiva conforme el principio de precaución con el fin de contener las afectaciones inmediatas al ecosistema del Distrito regional de la Serranía de Peñas Blanc as en el Municipio de Acevedo. 11” (Subrayas del Despacho)
Por lo tanto, se repondrá el numeral segundo del auto del 9 de junio de 2024, en el sentido de no prescindir del traslado para alegar de conclusión y , en su lugar, se entrará a resolver sobre la procedencia de la petición probatoria.
6.2. Pronunciamiento frente a las pruebas
De acuerdo con lo anterior, según lo previsto en el artículo 327 del CGP, el cual es aplicable al caso en concreto por remisión expresa del inciso segundo del artículo 37 de la Ley 472 de 1998 12, las pruebas en segunda instancia son admisibles en los siguientes casos; veamos:
“Artículo 327. Trámite de la apelación de sentencias. Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo.
2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió.
3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo.
2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió.
3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos.
4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.
5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior.
Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma
11 Visible índice 2 ibídem 12 Artículo 37. Recurso de apelación. (…) La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas.”Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co
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audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia”. (Subrayas del Despacho)
De acuerdo con lo anterior y lo expuesto por el demandante, la solicitud probatoria en principio se enmarca en la causal prevista en el numeral segundo de la norma transcrita, debido a que el Tribunal Administrativo del Huila en audiencia del 11 de agosto de 202213, decretó el peritaje solicitado por el actor en el libelo introductorio, que tenia como objeto la revisión de : i) el estado actual de las afectaciones en la zona definida por el CAM ; ii) las rondas protectoras de las bocatomas de los acueductos de las veredas de Santa Ana, La Marimba, Los Ángeles, el Diviso, San José de Corinto, la Unión, la Victoria y Cristo Rey; iii) el estado de las obras de infraestructura de los acueductos; iv) con exámenes de laboratorios y pruebas técnicas analizar la pota bilidad del agua en dichos sistemas y v) determinar si existen cultivos perennes y de pan coger, cerca de las fuentes hí dricas de los acueductos anteriormente citados. Sin embargo, en proveído del 10 de marzo de 202314, el a quo decidió dar por terminada la etapa probatoria sin llevar a cabo la mencionada prueba, debido a que consideró que el término definido en el artículo
acueductos anteriormente citados. Sin embargo, en proveído del 10 de marzo de 202314, el a quo decidió dar por terminada la etapa probatoria sin llevar a cabo la mencionada prueba, debido a que consideró que el término definido en el artículo 28 de la Ley 472 de 1998, para ello, ya había sido ampliamente superado; además, había hecho todo lo posible para recolectar el pericial, pues acudió ante las Universidades Nacional, Corhuila y Antioquia, para que estas designaran un profesional, pero todas dieron respuestas negativas.
Sobre ese proveído el actor no presentó recurso, de lo que se colige que consintió la imposibilidad de la práctica de las pruebas decretadas y por este solicitadas, de tal suerte que se trata de una asunto que se definió debidamente ne la instancia que antecede y por ende, no podría decretarse al amparo de la causal resaltada so pena de desconocer el carácter ejecutoria de las providencias y la consiguiente seguridad jurídica que las ampara. Bajo esa perspectiva, el Despacho negará la petición de pruebas efectuada en segunda instancia, no sin advertir que de considerar que resultan pertinentes, conducentes y útiles, podrá hacer uso de las facultades oficiosas que ofrece el orden jurídico para recaudarlas antes de emitir una decisión que desate el recurso impetrado en atención a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 472 de 1998 y a la
13 Visible índice 81 del Expediente 41001 2333 000 2022 00036 00 en Samai
impetrado en atención a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 472 de 1998 y a la
13 Visible índice 81 del Expediente 41001 2333 000 2022 00036 00 en Samai 14 Visible índice 127 del Expediente 41001 2333 000 2022 00036 00 en SamaiCalle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co
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remisión que su artículo 44 autoriza al artículo 213 del CPACA.
VII. Sobre la solicitud de coadyuvancia
En este punto, el Despacho de conf ormidad con el artículo 24 de la Ley 472 de 1998, establece lo siguiente respecto de la coadyuvancia:
“Artículo 24.- Coadyuvancia. Toda persona natural o jurídica podrá coadyuvar estas acciones, antes de que se profiera el fallo de primera instancia. La coadyuvancia operará hacia la actuación futura. Podrán coadyuvar igualmente estas acciones las organizaciones populares, cívicas y similares, así como el Defensor del Pueblo o sus delegados, los Personero Distritales o Municipales y demás autoridades que por razón de sus funciones deban proteger o defender los derechos e intereses colectivos.”. (Subrayas del Despacho).
De lo descrito se desprende que el Legislador definió la calidad del sujeto que podría intervenir como coadyuvante en el sentido de admitir tanto a personas naturales como jurídicas, el Defensor del Pueblo o sus delegados, los Personeros y las demás
De lo descrito se desprende que el Legislador definió la calidad del sujeto que podría intervenir como coadyuvante en el sentido de admitir tanto a personas naturales como jurídicas, el Defensor del Pueblo o sus delegados, los Personeros y las demás autoridades a las que corresponda la guarda de los derechos e intereses colectivos.
Además dispuso como límite temporal para ese efecto , la sentencia de primera instancia, lo que significa que, una vez dictada esa providencia, la persona natural o jurídica que pretenda intervenir invocando tal calidad, no podrá efectuarlo por ser inoportuno.
Asía las cosas, de cara al asunto bajo examen lo que halla el Despacho es que la solicitud de coadyuvancia del señor Pablo Antonio Romero resulta extemporánea, toda vez que fue presentada el 17 de julio de 2024, luego de haberse emitido el fallo de primera instancia el 28 de noviembre de 2023, por lo que es forzoso negar su participación en este proceso.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE:
PRIMERO: REPONER el numeral segundo el auto del 19 de junio de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NO DECRETAR el dictamen pericial solicitado por el actor en el escritoCalle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia
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de la demanda y reiterado en el recurso de apelación contra la sentencia de primera
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de la demanda y reiterado en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: NEGAR la coadyuvancia solicitada por el señor Pablo Antonio Romero, de confinidad con lo expuesta en la parte motiva.
Notifíquese y cúmplase.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.