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CE - Auto interlocutorio 41001233300020230021301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 41001233300020230021301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001-23-33-000-2023-00213-01

Demandante: Héctor Carrera Arenas

Demandado: Municipio de Palermo

AUTO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 1° de diciembre de 2023, mediante el cual se resolvió negar la medida cautelar de suspensión provisional.

I. ANTECEDENTES

I.1. La solicitud de medida cautelar

La parte demandante , mediante escrito separado de la demanda, solicitó la suspensión provisional de las Resoluciones nro. 130 -06-03-000542 de 29 de diciembre de 2021, nro. 130-03-06-000137 de 18 de mayo de 2022 expedidas por la Secretaría de Planeación e Infraestructura Municipal de Palermo y nro. 000296 de 3 de junio de 2022 por la Alcaldía Municipal de Palermo , con sustento en los siguientes:

Indicó que, mediante la Resolución nro. 130-06-03-000542 de 29 de diciembre de 2021 se ordenó el estudio técnico y jurídico a los espacios públicos construidos en el casco urbano y centros poblados del Municipio de Palermo.Radicación: 41001-23-33-000-2023-00213-01

de 2021 se ordenó el estudio técnico y jurídico a los espacios públicos construidos en el casco urbano y centros poblados del Municipio de Palermo.Radicación: 41001-23-33-000-2023-00213-01

Demandante: Héctor Carrera Arenas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Narró que, a través de la Resolución nro. 130 -03-06-000137 de 18 de mayo de 2022 se realizó el inventario de los bienes de uso público, señalándolos en actos administrativos (licencias urbanísticas y que por más de 20 años se han considerado espacio público pendiente de legalizar).

Refirió que, en la Resolución nro. 000296 de 3 de junio de 2022 se declaró espacio público el predio ubicado en carrera 5 #16-30, donde ya existe el equipamiento denominado Polideportivo Valerio Carrera.

Explicó que, conforme al artículo 4º de la Ley 2044 de 2020, la administración municipal tenía 12 meses para proferir el acto que ordenó los estudios técnicos y jurídicos de los espacios, este término se debía contar desde la promulgación de la ley (30 de julio), en ese sentido, la resolución debía proferirse el 30 de julio de 2021, más no el 29 de diciembre como se hizo, por lo que resultaba extemporánea.

Sostuvo que, en la Resolución nro. 130-06-03-000542 de 29 de diciembre de 2021 se señaló que, la administración llevaba un término de 16 años con

extemporánea.

Sostuvo que, en la Resolución nro. 130-06-03-000542 de 29 de diciembre de 2021 se señaló que, la administración llevaba un término de 16 años con posesión del predio ubicado en la carrera 5 #16 -30, lo cual no era cierto en atención a que este había estado en cabeza de los herederos del señor Arturo Carrera Rojas, como se establecía en el folio de matrícula inmobiliaria nro. 200-251274 y en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, proceso con radicado nro. 41001-31-03-2004-00055-00, «en donde era parte el Municipio de Palermo, pero dicho bien inmueble se le adjudicó al señor Arturo Carrera Rojas».

Adujo que, la Secretaría municipal, pese a la extemporaneidad, continúo con el trámite administrativo profiriendo la resolución de inventario de bienes y, posteriormente, la Resolución nro. 000296 de 2022 que declaró espacio público el predio donde se encontraba construido el Polideportivo Valerio Carrera, el cual era de propiedad de los herederos del señor Arturo Carrera Rojas, como constaba en el folio de matrícula nro. 200-251274.

Acusó que, no obstante, el conocimiento que tenía la autoridad municipal de la propiedad del inmueble optó por continuar el trámite administrativo, «evadiendo la notificación personal a mi mandante y al resto de herederos, violando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa».Radicación: 41001-23-33-000-2023-00213-01

Demandante: Héctor Carrera Arenas

«evadiendo la notificación personal a mi mandante y al resto de herederos, violando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa».Radicación: 41001-23-33-000-2023-00213-01

Demandante: Héctor Carrera Arenas

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Expuso que, los actos demandados «van en contra del trámite procesal de la expropiación de acuerdo con la ley 388 de 1997, ya que al omitir la misma lo que realizó fueron actos confiscatorios sobre el bien inmueble y vulner ó el derecho a la propiedad, como está señalado en la Constitución Política en sus artículos 34 y 58».

Sostuvo que, los actos desconocen los artículos 34 y 58 Superiores, en tanto son confiscatorios y arbitrarios, pues a través de estos se «tomó el predio ubicado en la cra. 5 no.16-30 en el Municipio de Palermo sin mediar el debido proceso, ni presentar ninguna oferta voluntaria de pago, para adquirir el bien inmueble».

Manifestó también la vulneración de la Ley 388 de 1997, a su juicio, antes de emitir las resoluciones encartadas , la administración debió realizar una negociación previa para poder adquirir el bien; de otra parte, afirmó que, la administración debió empezar el trámite de expropiación como lo establecía la Ley 2044 (artículos 4 a 7) o esperar la decisión de un juez que resolviera sobre la expropiación del predio.

Finalmente, indicó que, se vulneraron los artículos 66 y 67 del CPACA al

Ley 2044 (artículos 4 a 7) o esperar la decisión de un juez que resolviera sobre la expropiación del predio.

Finalmente, indicó que, se vulneraron los artículos 66 y 67 del CPACA al pretermitir la notificación personal o por edicto de los actos , lo que implicó el desconocimiento absoluto de los herederos del señor Arturo Carrera.

I.2. Auto que niega la medida cautelar

Inició por precisar que, al subsanar la demanda, el demandante manifestó que prescindía de las pretensiones de anulación respecto de las Resoluciones nro. 130-06-03-000542 de 29 de diciembre de 2021, nro. 130 -03-06-000137 de 18 de mayo de 2022, por lo que , en consecuencia, el análisis de la medida cautelar deprecada se haría respecto de la Resolución nro. 000296 de 3 de junio de 2022.

Explicó que, en la resolución cuestionada se dispuso lo siguiente:

«ARTÍCULO PRIMERO. DECLARAR como espacio público el lote de terreno con nomenclatura carrera 5#16 -30 y cédula catastral nro. 415240102000000980001000000000, ubicado en el perímetro urbano del Municipio de Palermo, donde se ubica el equipamiento denominado PolideportivoRadicación: 41001-23-33-000-2023-00213-01

Demandante: Héctor Carrera Arenas

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Valerio Carrera, el cual se individualiza en cabida y linderos de la siguiente

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Valerio Carrera, el cual se individualiza en cabida y linderos de la siguiente forma:

(…)

ARTÍCULO SEGUNDO. RECONOCER URBANÍSTICAMENTE EL POLIDEPORTIVO

VALERIO CARRERA el cual existe y está construido sobre el predio individualizado con área y lindero en el artículo primero de la presente resolución, con destino urbanísticamente al espacio público como equipamiento deportivo y recreativo.

ARTÍCULO TERCERO. APERTURA DE FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA A LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS. Una vez ejecutoriada la presente resolución, se solicita a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva (Huila), que se realice la apertura del folio de matrícula inmobiliaria al predio descrito y alinderado en el artículo primero del presente acto administrativo a nombre del Municipio de Palermo Huila, con Nit. 891180021-9.

ARTÍCULO CUARTO. INCORPORACIÓN: se ordena a la Secretaría de Planeación e Infraestructura Municipal, que se sirva incorporar a la categoría del Esquema de Ordenamiento Territorial (Acuerdo 031 de 2007), el cual fuere modificado excepcionalmente mediante Acuerdo 020 de 2020, el espacio público

denominado Polideportivo Valerio Carrera, de propiedad del Municipio de Palermo Huila».

Posteriormente, señaló que, como sustento en el acto se citó lo siguiente:

«Dentro del estudio jurídico que se realizó la Secretaría de Planeación e

Palermo Huila».

Posteriormente, señaló que, como sustento en el acto se citó lo siguiente:

«Dentro del estudio jurídico que se realizó la Secretaría de Planeación e Infraestructura Municipal, se pudo demostrar que el inmueble objeto de la legalización cuenta con un equipamiento construido existente, considerado por más de veinte (20) años como espacio público.

(…)

De la prueba escrita, testimoniales y registros fotográficos recaudados dentro del estudio jurídico realizado al inmueble debidamente individualizado catastralmente a nombre del municipio de Palermo, conforme se evidencia en el paz y salvo del impuesto pre dial no. 202201840, con nomenclatura carrera 5 no. 16-30 ubicado en el perímetro urbano del municipio de Palermo-Huila, queda demostrado que por más de veinte (20) años la administración municipal y la comunidad en general lo han considerado como espacio p úblico en zona de equipamiento recreativo».Radicación: 41001-23-33-000-2023-00213-01

Demandante: Héctor Carrera Arenas

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Adujo que, dicho acto se notificó mediante aviso en la página web y en la cartelera durante 10 días y el 24 de junio de 2022 se registró en el folio de matrícula inmobiliaria nro. 200-288634.

Indicó frente a los argumentos de la parte que, en el presente asunto se discutía la propiedad y extensión del terreno ocupado por el escenario

matrícula inmobiliaria nro. 200-288634.

Indicó frente a los argumentos de la parte que, en el presente asunto se discutía la propiedad y extensión del terreno ocupado por el escenario deportivo, aspecto que se debía dilucidar al ahondar en el análisis de fondo y no en esta etapa.

Adicionalmente, sostuvo que, brillaba por su ausencia un medio de convicción que acreditara que, en el evento de no decretarse la medida, se causaría un perjuicio irremediable o, que existían motivos para considerar que, si no se hiciera, los efectos de la sentencia se tornarían nugatorios.

En consecuencia, concluyó que , no se satisfacían los presupuestos para el decreto de la medida, por lo que era menester negarla mientras se resolvía el fondo del asunto.

I.3. Los recursos

La parte demandante presentó recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión, para el efecto insistió en que, el municipio adelantó actos confiscatorios y arbitrarios ya que tomó el predio, extrayéndolo del patrimonio del señor Héctor Carrera Arenas, el cual era de propiedad de su padre, el señor Arturo Carrera Rojas; afirmó que, por lo anterior, se vulneraron los artículos 34 y 58 Superiores, asimismo el debido proceso.

Sostuvo que, contrario a lo indicado en el auto recurrido, si se cumplen los requisitos para el decreto de la medida en tanto se evidencia un peligro inminente y se trasgreden normas constitucionales, ya que el predio fue extraído del patrimonio del demand ante, sin ningún tipo de garantía (debido proceso y derecho a la defensa).

inminente y se trasgreden normas constitucionales, ya que el predio fue extraído del patrimonio del demand ante, sin ningún tipo de garantía (debido proceso y derecho a la defensa).

Adujo que, en este momento el municipio ostenta el dominio sobre el bien, en ese sentido puede transferirlo a un tercero, realizar inversiones públicas «como lo pretende en ese momento, ya que la alcaldesa ha manifestado a ver un estadio de fútbol», y ya lo convirtió en un activo público.Radicación: 41001-23-33-000-2023-00213-01

Demandante: Héctor Carrera Arenas

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Finalmente, argumentó que, no existe en Colombia un proceso de expropiación sin indemnización; y que un alcalde no puede abrogar la competencia de un juez de expropiar, como en el presente caso ha sucedido al decretar un bien como de uso público arguyendo la mera tenencia del inmueble, omitiendo que, para el año 2022, el bien inmueble estaba en cabeza del señor Arturo Carrera Rojas, como lo señala la Secretaría de Hacienda del municipio.

I.4. Trámite de los recursos

Mediante auto de 14 de mayo de 2024, el despacho sustanciador del Tribunal resolvió, por una parte, no reponer la decisión de 1º de diciembre, al reiterar que en esta etapa no se podía arribar a las conclusiones propuestas por la parte, comoquiera que se requería contar con diferentes medios de prueba que permitieran dilucidar el eje focal de la controversia. Asimismo, que no se

que en esta etapa no se podía arribar a las conclusiones propuestas por la parte, comoquiera que se requería contar con diferentes medios de prueba que permitieran dilucidar el eje focal de la controversia. Asimismo, que no se advertían razones adicionales a las estudiadas en la decisión recurrida ; por otra parte, concedió el recurso de alzada.

Recibido el expediente por esta Corporación fue asignado , inicialmente, a un despacho de la Subsección B de la Sección Segunda, que, mediante auto de 27 de septiembre de 2024 1, ordenó su remisión a esta Sección para el conocimiento del asunto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1 Competencia

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 (literal h) y 150 del CPACA, corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó la medida cautelar.

II.2. Del caso concreto

En la providencia recurrida se consideró que, el examen propuesto se debía abordar al ahondar en el análisis de fondo del asunto y no en la etapa del estudio de la solicitud de medida cautelar, por cuanto requería agotar la etapa

1 Índice nro. 5 del expediente electrónico.Radicación: 41001-23-33-000-2023-00213-01

Demandante: Héctor Carrera Arenas

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probatoria y dilucidar el objeto de la controversia, adicionalmente, que no mediaba elemento de convicción que permitiera inferir que la negativa de la

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probatoria y dilucidar el objeto de la controversia, adicionalmente, que no mediaba elemento de convicción que permitiera inferir que la negativa de la medida llevaría a la configuración de un perjuicio irremediable o a que los efectos de la sentencia se tornaran nugatorios.

Por su parte, en el recurso de apelación se insiste en que, a través del acto cuestionado el municipio extrajo el bien de propiedad del señor Héctor Carrera Arenas, ubicado en la carrera 5 #16 -30, en el que existe el equipamiento denominado Polideportivo Valerio Carrera, y lo declara espacio público de propiedad del ente territorial, por lo que se vulner an los artículos 34 y 58 de la Constitución Política.

Señala que, en el presente asunto se evidencia un peligro inminente en tanto el municipio, por ostentar el dominio sobre el bien, puede transferirlo y realizar inversiones en este.

Finalmente, aduce que no existe un proceso de expropiación sin indemnización y que el ente territorial no podía abrogarse las competencias de un juez en ese sentido apoyándose en la mera tenencia, sin tener en cuenta que el bien para 2022 estaba en cabeza del señor Arturo Carrera Rojas.

En el anterior contexto, para resolver se considera pertinente , en principio, indicar que, tanto la solicitud de medida cautelar como el escrito del recurso parten de la premisa consistente en que, el demandante es propietario del bien inmueble objeto de la declaratoria de espacio público , esto, por ser heredero del señor Arturo Carrera Rojas, titular del derecho real de dominio ,

parten de la premisa consistente en que, el demandante es propietario del bien inmueble objeto de la declaratoria de espacio público , esto, por ser heredero del señor Arturo Carrera Rojas, titular del derecho real de dominio , conforme lo indica el folio de matrícula inmobiliaria nro. 200 -251274; sin embargo, examinadas las pruebas documentales allegadas al expediente se tiene que dicha premisa no se encuentra acreditada plenamente , por el contrario, como bien lo consideró el Tribunal, desentrañar este punto corresponderá al momento de resolver el fondo de la controversia, una vez se hayan analizado los cargos de violación alegados, la contestación y de la valoración en conjunto de las pruebas decretadas.

En sustento de lo anterior, inicia la Sala por destacar que, por un lado, desde la misma solicitud de medi da cautelar, la parte reconoce que , en el predio «existe y está construido el equipamiento denominado Polideportivo Valerio Carrera», asimismo, en el folio de matrícula inmobiliaria referido, acompañadoRadicación: 41001-23-33-000-2023-00213-01

Demandante: Héctor Carrera Arenas

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con la demanda, se indica como titular del derecho de dominio al señor Arturo Carrera Rojas.

Ahora bien, examinado el acto demandado, se tiene que, en sus antecedentes la autoridad consideró lo siguiente:

«ESTUDIO TÉCNICO

Que el predio donde existe y está construido el equipamiento denominado

Carrera Rojas.

Ahora bien, examinado el acto demandado, se tiene que, en sus antecedentes la autoridad consideró lo siguiente:

«ESTUDIO TÉCNICO

Que el predio donde existe y está construido el equipamiento denominado “Polideportivo Valerio Carrera”, cuenta con un área de 1 Has 7.681 M2 y un perímetro de 738.08 ML, el cual catastralmente era individualizado con cédula catastral No. 4152401020 00000980001000000000, y nomenclatura Carrera 5 No. 16-30. De acuerdo con el levantamiento topográfico […].

Que el predio hace parte jurídicamente del predio de mayo extensión denominado Lote No. 6 , el cual se identifica con matrícula inmobiliaria No. 200-251274; se hace referencia a que jurídicamente porque catastralmente ya se encuentra individualizado tal como se señala en la cédula catastral 415240102000000980001000000000, conforme a la información suministrada por el geoportal del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

ESTUDIO JURÍDICO

Dentro del estudio jurídico que se realizó la Secretaría de Planeación e Infraestructura Municipal, se pudo demostrar que el inmueble objeto de la legalización cuenta con un equipamiento construido existente, considera por más de veinte (20) años como espacio público, conforme a lo siguiente:

1. Declaración juramentada con registro fotográfico como soporte de prueba, rendida por el señor LUIS MARIO ROUILLE TAMAYO […] quien manifestó que

desde el año 1980, el señor ARTURO CARRERA propietario del predio de mayo extensión denominado HACIENDA CHAPINERO hoy Lote No 6, […]

rendida por el señor LUIS MARIO ROUILLE TAMAYO […] quien manifestó que desde el año 1980, el señor ARTURO CARRERA propietario del predio de mayo extensión denominado HACIENDA CHAPINERO hoy Lote No 6, […] donó una porción de terreno del predio de mayor extensión, destinado para la construcción del Polideportivo Valerio Car rera, la cual ha sido objeto de uso y disfrute de la comunidad del Municipio de Palermo, en la celebración de campeonatos.

2. Declaración juramentada con registro fotográfico como soporte de prueba, rendida por el señor ALVARO HERNANDO PLAZAS […] quien manifestó que el

señor ARTURO CARRERA previa solitud que él, en calidad de secretario de la Junta Municipal de Deporte le realizara, donó una porción deRadicación: 41001-23-33-000-2023-00213-01

Demandante: Héctor Carrera Arenas

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terreno de su finca con la condición de que se construyera el Polideportivo que por nombre debería llevar el de su señor padre VALERIO CARRERA. Con su declaración confirma como la comunidad y el mismo municipio con el pasar de los años, le han realizado construcciones y adecuaciones para que hoy en día, el predio cumpla con la función de espacio público (equipamiento).

3. Declaración juramentada con registro fotográfico como soporte de prueba, rendida por el señor LIBARDO TRUJILLO PERDOMO […] quien manifestó que el predio donde se ubica el equipamiento denominado POLIDEPORTIVO

espacio público (equipamiento).

3. Declaración juramentada con registro fotográfico como soporte de prueba, rendida por el señor LIBARDO TRUJILLO PERDOMO […] quien manifestó que el predio donde se ubica el equipamiento denominado POLIDEPORTIVO

VALERIO CARRERA fue donado mediante acto protocolario en los años 80 por el señor ARTURO CARRERA. Que, a partir de esa donación verbal en plaza pública, la comunidad y el municipio tomaron el predio como espacio público y es donde se ha llevado a cabo desde esa fecha diferentes campeonatos al igual que el uso y disfrute de la comunidad en general

4. Que mediante Acto Administrativo – Resolución No. 1166 de 25 de noviembre de 2005 “Por la cual se procede a titularizar bienes inmuebles en desarrollo del saneamiento de los estados contables en cumplimiento de la Ley 716 de 2001, prorrogada por la Ley 901 de 2004 y reglamentada por el decreto 1014 de 4 de abril de 2005”, el despacho del Alcalde Municipal de la época resolvió: artículo primero (…) con fundamento en la ley que le otorga título de dominio a determinar el bien de su área y linderos y soportado en los estudios técnicos, proceder a la titulación del bien a que continuación se relaciona: tipo de predio: terreno ubicación: ZONA

URBANA – POLIDEPORTIVO VALERIO CARRERA (…) Que dentro del acto administrativo en mención, se observa que al momento de ser expedido el mismo, se llevaba un tiempo de posesión de 16 años aproximadamente. En ese contexto, se puede demostrar con prueba documental que a la fecha de la expedición de la presente resolución de declaración de espacio público, que el predio donde existe debidamente construido el equipamiento

el mismo, se llevaba un tiempo de posesión de 16 años aproximadamente. En ese contexto, se puede demostrar con prueba documental que a la fecha de la expedición de la presente resolución de declaración de espacio público, que el predio donde existe debidamente construido el equipamiento denominado POLIDEPORTIVO VALERIO CARRERA, ha sido considerado por la comunidad por más de veinte (20) años como espacio público

De la prueba escrita, testimoniales y registros fotográficos recaudados dentro del estudio jurídico realizado al inmueble debidamente individualizado catastralmente a nombre del municipio de Palermo, conforme se evidencia en el paz y salvo del impuesto predial No. 202201840 , con nomenclatura carrera 5 No. 16 -30 ubicado en el perímetro urbano del municipio de Palermo Huila, queda demostrado que por más de veinte (20) años la administración municipal y la comunidad en general lo han considerado como espacio público en zona de equipamiento recreativo». (Negrillas y subrayas de la Sala).Radicación: 41001-23-33-000-2023-00213-01

Demandante: Héctor Carrera Arenas

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Aunado a lo anterior, revisados los documentos allegados con la demanda, se advierte que en acta de colindancia de 11 de mayo de 2022 se aclara que el número catastral del predio objeto de la declaratoria de espacio público es el 415240102000000980001000000000, mientras que el del predio de mayor extensión se identifica con la cédula catastral número 41524000000340079000; esté último predio se registra en la Secretaria de

415240102000000980001000000000, mientras que el del predio de mayor extensión se identifica con la cédula catastral número 41524000000340079000; esté último predio se registra en la Secretaria de Hacienda con una extensión de 112 hectáreas y como de propiedad del señor Arturo Carrera Rojas, conforme Factura nro. 2020052089 de 24 de septiembre de 2020, emitida por la Secretaría de Hacienda , mientras que el identificado con número catastral terminado en 010200980001000 se registra con un área de una (1) hectárea a nombre del Municipio de Palermo , de acuerdo a Paz y Salvo nro. 20221840 de 11 de mayo de 2022, expedido por la Secretaría de Hacienda.

En ese orden de ideas, al valorar estas, se desprende en principio, que si bien es cierto que el inmueble objeto de la declaración de espacio público hacía parte del de mayor extensión, de propiedad del señor Arturo Carrera Rojas, también lo es que en este se construyó un equipamiento deportivo denominado Valerio Carrera y que fue empleado por la comunidad como espacio público, por donación que hiciera el señor Carrera R ojas al Municipio de Palermo, asimismo, que ambos se identificaban con cédulas catastrales diferentes, pero antes de la Resolución demandada compartían la misma matrícula inmobiliaria, por lo que, este hecho está en controversia por lo que se requiere del agotamiento del debate probatorio y su valoración en conjunto con los argumentos de las partes, ante esta situación, como lo indicó el Tribunal es procedente denegar la cautela deprecada y proceder al recaudo y práctica de los medios de prueba que permitan al juez de instancia determinar con claridad el punto.

con los argumentos de las partes, ante esta situación, como lo indicó el Tribunal es procedente denegar la cautela deprecada y proceder al recaudo y práctica de los medios de prueba que permitan al juez de instancia determinar con claridad el punto.

En efecto, cuando se presenten dudas derivadas del análisis del material probatorio, como ocurre en el caso sub examine, el juzgador se encuentra impedido para pronunciarse de fondo sobre la procedencia de la solicitud cautelar2. En tal escenario resulta obligatorio que transcurra el proceso judicial para analizar en conjunto los antecedentes administrativos del acto acusado,

2 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 27 de septiembre de 2021, radicación nro. 11001-03-24-000-2020-00055-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 7 de noviembre de 2024, radicación nro. 11001-03-24-000-2018-00019-00, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes.Radicación: 41001-23-33-000-2023-00213-01

Demandante: Héctor Carrera Arenas

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las pruebas y las alegaciones de las partes, asimismo que se surta el ejercicio pleno de contradicción de los medios probatorios aportados3.

Por lo anterior, la Sala confirmará el auto de 1° de diciembre de 2023.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

pleno de contradicción de los medios probatorios aportados3.

Por lo anterior, la Sala confirmará el auto de 1° de diciembre de 2023.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 1° de diciembre de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

3 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 5 de mayo de 2023, radicación nro. 11001-03-24-000-2022-00005-00, C.P. Oswaldo Giraldo López.

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