🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 41001233300020230027701

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 41001233300020230027701
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 41001-23-33-000-2023-00277-01 (72717)Demandante: Televigilancia Ltda. y otros . CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN TERCERA - SUBSECCION C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025) 6

Radicación: 41001-23-33-000-2023-00277-01 (72717)Medio de control: Controversias contractualesDemandante: Televigilancia Ltda y otrosDemandada: Departamento del Huila y otroAsunto: Apelación de auto (CPACA - Ley 2080 de 2021) CCRRECCIÓN DE OFICIO DE AUTO . El despacho corrige de oficio el auto proferido el 1° de julio de 2025.

1. ANTECEDENTES

1. Mediante auto del 1° de julio de 2025 este despacho confirmó la decisión del 19de febrero de la misma anualidad, a través de la cual el Tribunal Administrativo delHuila negó a la parte demandante! una prueba testimonial en el trámite de la audiencia inicial.

2. El despacho advierte que en el auto del 1° de julio de 2025 se incurrió en error dedigitación, toda vez que en la parte resolutiva de la providencia se indicó que ladecisión de primera instancia se dictó el 15 de febrero de 2025 por el TribunalAdministrativo del Huila, cuando lo cierto es que la determinación fue proferida enaudiencia inicial celebrada el 19 de febrero de 2025.

I. CONSIDERACIONES © Scbre la corrección de providencias y el caso concreto De cenformidad-con el principio de seguridad jurídica, la decisión es inmodificablepor el mismo juez que la dictó, pues una vez proferida se pierde competenciafuncional sobre el asunto que se ha resuelto y con ello finaliza la actividadjurisdiccional?. En consecuencia, el juez carece de la facultad de revocar o reformar 1 La parte demandante se encuentra conformada por: Televigilancia Ltda. Protección y Seguridad,Granadina de Vigilancia Ltda., Society Protection Technics Colombia Ltda. y JM Security Ltda.2 Corte Constitucional. Auto 191 de 2018.| Radicado: 41001-23-33-000-2023-00277-01 (72717).Demandante: Televigilancia Ltda. y otros ‘sus decisiones, quedando revestido únicamente, de manera excepcional, de lafacultad de aclarar, corregir y adicionar sus providencias en los precisos términosde los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.

En concreto, según lo establecido en el artículo 286 del CGP, la corrección de lassentencias o demás providencias procede en cualquier tiempo —de oficio o a peticiónde parte— cuando en la decisión se incurre en errores aritméticos, así como tambiénen los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que, en virtud de la facultad de corregir, el juez pueda modificar el fallo en razón

de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las providencias. En el caso objeto de estudio, como se indicó en los antécedentes, una vez revisadala providencia de segunda instancia dictada el 1° de julio de 2025 por este despacho, se advierte que en el presente asunto se incurrió en un error de digitación toda vez que en el numeral primero de la parte resolutiva se consignó como fecha de la decisión de primera instancia el 15 de febrero de 2025, cuando lo cierto es que la determinación se profirió en audiencia inicial celebrada el 19 de febrero de 2025. Por lo anterior, el despacho observa que se presentó un error por “cambio de palabras” que están contenidas en la parte resolutiva del auto que decidió sobre la denegatoria de pruebas en primera instancia, imprecisión que es susceptible de ser corregida en los términos del artículo 286 del CGP. Con fundamento en lo anterior, se corregirá la parte resolutiva de la providencia

mencionada para señalar -de manera correctala fecha de la decisión de primera instancia, sin perjuicio de advertir que las demás órdenes dictadas en el auto se deban cumplir en los términos señalados por la ley. En mérito de lo expuesto, el despacho 3“Artículo 287. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se hayaincurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquiertiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio depalabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyanen ella” (énfasis añadido).Radicado: 41001-23-33-000-2023-00277-01 (72717)Demandante: Televigilancia Ltda. y otros RESUELVE SORREGIR el numeral PRIMERO de la parte resolutiva del auto del 1° de julio de2025 proferida por este despacho, el cual quedará en los siguientes términos: Fa “PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 19 de febrero de 2025, mediante la cualel Tribunal Administrativo del Huila le negó a la parte demandante el decreto de laprueba testimonial de la señora Sonia Patricia Dávila Correa”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ICOLAS YEPES CORRALESConsejero de Estad

Consultar sobre este documento ...