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CE - Auto interlocutorio 41001233300020230027701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 41001233300020230027701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 41001-23-33-000-2023-00277-01 (72717)

Demandante: Televigilancia Ltda. y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D. C., 1 º (primero) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: Medio de control:

Demandante: Demandada: Asunto: 41001-23-33-000-2023-00277-01 (72717) Controversias contractuales Televigilancia Ltda y otros Departamento del Huila y otro Apelación de auto (CPACA - Ley 2080 de 2021) Resuelve apelación en contra de la denegatoria de· pruebas en primera instancia El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión del 19 de febrero de 2025, adoptada en audiencia inicial, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila negó el decreto de una prueba testimonial solicitada en el trámite de primera instancia.

l. ANTECEDENTES

1. El trámite procesal y las solicitudes probatorias negadas El 10 de julio de 20231 , las empresas Televigilancia Ltda. Protección y Seguridad, Granadina de Vigilancia Ltda., Society Protection Technics Colombia Ltda. y JM Security Ltda., quienes se comprometieron a conformar la Unión Temporal UT Telegran Huila IE 22-23, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra

Security Ltda., quienes se comprometieron a conformar la Unión Temporal UT Telegran Huila IE 22-23, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento del Huila y la Unión Temporal SPA-2022, con el objeto de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 667 del 20 de diciembre de 2022, a través de la cual se realizó la adjudicación del proceso de licitación pública LP-04-2022 y, como consecuencia de ello, se condenara al departamento al pago de . $8.490'.849.934 a las empresas demandantes, correspondientes a la utilidad dejada de percibir por la no adjudicación del mencionado contrato. 1 Índice No. 3 de la plataforma tecnológica Samai del Tribunal Administrativo del Huila.2

Radicado: 41001-23-33-000-2023-00277-01 (72717) Demandante: Televigilancia Ltda. y otros A su vez, la parte actora solicitó tener como pruebas, entre otras, las siguientes: "Testimonial: Para que dé cuenta sobre las circunstancias de tipo administrativo, jurídico y financiero en que se presentó la oferta económica, estructura de costos y gastos de operación, y fórmula de puntuación del item de personal operativo, se solicita respetuosamente decretar la declaración de la doctora Sonia Patricia Oávila Correa, identificada con cédula de ciudadanía 52.811.873 de Bogotá O.C, correo electrónico para notificaciones soniadavilac@gmail.com y

comercial@granadinadevigilancia.com". 1.2. El 14 de agosto de 20232, el Tribunal Administrativo del Huila inadmitió la

electrónico para notificaciones soniadavilac@gmail.com y comercial@granadinadevigilancia.com". 1.2. El 14 de agosto de 20232, el Tribunal Administrativo del Huila inadmitió la demanda al considerar que la parte actora: i) no aportó la constancia de publicación del acto demandado; ii) no acreditó que al presentar la demanda simultáneamente se hubiese enviado copia de ella y de sus anexos a los demandados y; iii) no indicó con precisión sobre cuáles de los hechos de la demanda versaría la declaración de Sonia Patricia Dávila Correa, como exige el artículo 212 del CGP. 1.3. El 19 de diciembre de 20233, el extremo activo presentó subsanación de la demanda para lo cual aportó los documentos solicitados por el Tribunal a quo y, en cuanto a la prueba testimonial, indicó: "La declaración de la señora Sonia Patricia Oávila Correa versará sobre los hechos 3, 9, 14 y 15 de la demanda". 1.4. El departamento del Huila contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, al considerar que la entidad actuó conforme con la normatividad que regula el proceso de licitación y, así mismo, dentro del trámite expidió los actos administrativos en cumplimiento de las competencias legales, razón por la cual la resolución de adjudicación -Resolución 667 del 20 de diciembre de 2022goza de total legalidad. 1.5. La Unión Temporal SPA-2022 integrada por Seguridad Superior LTDA., Empresa de Seguridad y Vigilancia Privada Puma Ltda: y Adport Ltda. no contestó la demanda. 2 indice No. 9 de la plataforma tecnológica Samai del Tribunal a quo.

Empresa de Seguridad y Vigilancia Privada Puma Ltda: y Adport Ltda. no contestó la demanda. 2 indice No. 9 de la plataforma tecnológica Samai del Tribunal a quo. 'Indice No. 18 de la plataforma tecnológica Samai del Tribunal Administrativo del Huila.2. La decisión impugnada 3

Radicado: 41001-23-33-000-2023-00277-01 (72717) Demandante: Televigilancia Ltda. y otros Surtido el trámite procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo deLHuila, en audiencia inicial celebrada el 19 de febrero de 20254 expuso que la nulidad de la Resolución 667 del 20 de diciembre de 2022 y los supuestos perjuicios de su expedición, se debían resolver a través del medio de control de controversias contractuales y, decidió, entre otras cosas5: i) decretar las pruebas documentales que la parte demandante aportó con el escrito inicial; ii) decretar los medios de prueba documentales solicitados por el Departamento del Huila y; iii) negar el decreto del testimonio solicitado con las entidades demandantes.

Al respecto, señaló que la prueba testimonial de la señora Sonia Patricia Dávila Correa resultaba superflua o inútil, ya que obraba suficiente prueba documental sobre los hechos 3, 9, 14 y 15 de la demanda, referidos a la concurrencia de la parte demandada a la licitación, las observaciones que se presentaron en el proceso y la puntuación obtenida con sus criterios de evaluación, sin que fuese· necesario reafirmar esta información con una declaración o testimonio.

3. El recurso de apelación presentado Inconforme con la anterior decisión6, la parte demandante interpuso recurso de

puntuación obtenida con sus criterios de evaluación, sin que fuese· necesario reafirmar esta información con una declaración o testimonio.

3. El recurso de apelación presentado Inconforme con la anterior decisión6, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y solicitó revocar la determinación.

Sostuvo que la declaración de la señora Sonia Patricia Dávila Correa es indispensable en el presente proceso por el pronunciamiento que ella haría sobre los hechos de la demanda que fueron debidamente identificados en la subsanación de la misma, esto es, los hechos 3, 9, 14 y 157. Además, expuso que la declaración es necesaria teniendo en cuenta que la prueba documental debe ser sustentada de manera verbal, en audiencia, por la señora mencionada. 4 El acta de la diligencia y la grabación de la misma se encuentran en el índice No. 60 de la plataforma tecnológica Samai del Tribunal a quo. 5 Minutos 10:05 a 13:50 de la grabación de la audiencia inicial. 6 La negativa de las pruebas solicitadas fue notificada en estrados, decisión frente a la cual se interpusieron los recursos en la misma diligencia. 7 Minutos 18:001 a 18:39 de la grabación de la audiencia inicial.4

Radicado: 41001-23-33-000-2023-00277-01 (72717) Demandante: Televigilancia Ltda. y otros 3.1. El Tribunal Administrativo del Huila no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado.

1. Normativa aplicable

l. CONSIDERACIONES Al presente proceso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso de apelación -19 de febrero de 2025-, las

de apelación ante el Consejo de Estado.

1. Normativa aplicable

l. CONSIDERACIONES Al presente proceso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso de apelación -19 de febrero de 2025-, las cuales corresponden a las contenidas en el CPACA -con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 20218-, así como a las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 3069 del primero de los estatutos mencionados.

2. La competencia del Magistrado Ponente para resolver el recurso En los términos del artículo 1501 º del CPACA, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. 8 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo.86 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, la vigencia de las modificaciones introducidas al CPACA rigen desde el momento en que se publicó la aludida norma. Así pues, como el recurso de apelación objeto de análisis se presentó el 19 de febrero de 2025, es evidente que la reforma a la Ley 1437 de 2011 si le resulta aplicable. La conclusión antecedente se apoya en los siguientes términos: "Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley (Ley 2080 de 2021) rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después

normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley(. . .)" (aclaración añadida). 9 "Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil (actualmente Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo" (aclaración añadida). 10 "Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación (modificado por el articulo 26 de la Ley 2080 de 2021). El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. (. .. )" (aclaración añadida).5

Radicado: 41001-23-33-000-2023-00277-01 (72717) Demandante: Televigilancia Ltda. y otros Asimismo, según lo señalado en el artículo 125-311 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que al Magistrado ponente le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, toda. vez que la providencia interlocutoria que decide el recurso de apelación en contra del auto que negó el decreto de una prueba no es de aquellas cuya adopción le corresponde a la Sala,

competencia para resolver la respectiva impugnación, toda. vez que la providencia interlocutoria que decide el recurso de apelación en contra del auto que negó el decreto de una prueba no es de aquellas cuya adopción le corresponde a la Sala, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 125-212 del CPACA -con su respectiva modificación-.

3. La procedencia y oportunidad del recurso de apelación Según lo dispuesto en el artículo 243-713 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de apelación es procedente, dado que se cuestione;, el auto que negó el decreto de una prueba solicitada por la parte demandante.

Asimismo, como el recurso objeto de análisis se formuló y sustentó una vez surtida la notificación en estrados -durante la audiencia inicial-, se concluye que su presentación fue oportuna, en virtud de lo señalado en el artículo 244-3 del CPACA 14, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. 11 "Artículo 125. De la expedición de providencias. (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 ). La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: (. . .) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelve el recurso de queja" (énfasis y aclaración añadida). 12 "Artículo 125. De la expedición de providencias (modificado por el articulo 20 de la Ley 2080 de 2021). La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:(. . .) 2. Las

12 "Artículo 125. De la expedición de providencias (modificado por el articulo 20 de la Ley 2080 de 2021). La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:(. . .) 2. Las salas, secéiones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del articulo 111 y con el articulo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artlculos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente (. . .)" (aclaración añadida). 13 "Articulo 243. Apelación (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 ). Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (. . .) 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas(. . .)" (énfasis y aclaración añadida).

las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (. . .) 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas(. . .)" (énfasis y aclaración añadida). 14 "Articulo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos (modificado por el artlculo 64 de la Ley 2080 de 2021). (. . .) Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta(. . .).6

Radicado: 41001-23-33-000-2023-00277-01 (72717)

Demandante: Televigilancia Ltda. y otros

4. El objeto del recurso de apelación interpuesto De conformidad con lo planteado en la impugnación, le corresponde al despacho determinar si era procedente o no decretar la prueba testimonial solicitada por la parte demandante.

5. Caso concreto Revisadas las solicitudes probatorias de la parte actora, la decisión impugnada y los cargos de apelación, el despacho considera que se debe confirmar la decisión, por las razones que se explican a continuación.

En virtud de lo prescrito en el artículo 168 del CGP15 , a efectos de determinar la procedencia de los medios probatorios solicitados por las partes, le corresponde al juez analizar si estos cumplen los requisitos legales de conducencia, pertinencia y

En virtud de lo prescrito en el artículo 168 del CGP15 , a efectos de determinar la procedencia de los medios probatorios solicitados por las partes, le corresponde al juez analizar si estos cumplen los requisitos legales de conducencia, pertinencia y utilidad, motivo por el cual, si los medios de convicción no satisfacen las características citadas deben ser rechazados. Al respecto, se precisa que la pertinencia se refiere a la relación que debe tener el medio de prueba con el objeto de litigio, de modo que los elementos de convicción deben estar encaminados a probar hechos que conciernan al debate. Por su parte, la conducencia es la aptitud legal o jurídica de la prueba, por lo cual, su análisis se fundamenta en que el medio probatorio sea de aquellos permitidos por el legislador para probar un hecho. Por último, la utilidad radica en que la situación fáctica que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditada con otra que ya obre en el proceso 16. En el caso bajo estudio, el tribunal a quo negó el testimonio porque, en su criterio, ya obraba en la demanda elementos de convicción con la información del origen del litigio y la descripción de los hechos y, en ese sentido, no era necesario que se rindiera una declaración sobre las mismas circunstancias. En relación con la prueba testimonial conviene recordar que según lo previsto en el artículo 212 del CGP, "[c]uando se pidan testimonios deberá expresarse el 15 "Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles".

15 "Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles". 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 22 de marzo de 2013, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicado interno No. 45.426.7

Radicado: 41001-23-33-000-2023-00277-01 (72717) Demandante: Televigilancia Ltda. y otros nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba ( .. .)" (énfasis añadido), Al respecto, el despacho advierte que en este evento se acreditó el cumplimiento de los anteriores requisitos, puesto que los actores expresaron los datos de citación y manifestaron que la señora Sonia Patricia Dávila Correa rendiría declaración "sobre las circunstancias de tipo administrativo, jurídico y financiero en que se presentó la oferta económica, estructura de costos y gastos de operación y fórmula de puntuación del ítem de personal operativo"; además, en la subsanación de la demanda, expresó que esta información era la relacionada con los hechos 3, 9, 14 y 15 del escrito inicial.

Revisados los hechos mencionados, se observa que estos tienen relación con los siguientes supuestos fácticos: "TERCERO: De conformidad a lo anterior, mis poderdantes concurrieron a dicho proceso en calidad de oferentes, presentando la respectiva oferta con sus respectivos

siguientes supuestos fácticos: "TERCERO: De conformidad a lo anterior, mis poderdantes concurrieron a dicho proceso en calidad de oferentes, presentando la respectiva oferta con sus respectivos soportes y anexos, bajo la figura de compromiso de conformación de unión temporal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la ley 80 de 1993. (. . .) NOVENO: Frente al anterior informe de evaluación, mis mandantes-como integrantes de la UT TELEGRAN HUILA IE 22-23elevaron observación frente a los puntos asignados al proponente UT SPA -22, concretamente en lo relacionado con la constancia de la relación total del personal operativo con el unido ADPORT (. . .) (. . .) DÉCIMO CUARTO: No haber despachado favorablemente la observación oportuna e insistentemente elevada por mis mandantes en relación al factor de ponderación en comento, generó en el patrimonio de estos una privación definitiva de ser adjudicatario del mencionado proceso de selección, comoquiera que, de haberse evaluado con base en los criterios elevados, el proponente UT TELE GRAN HUILA IE 22-23 hubiese resultado primero en la puntuación y por contera adjudicatario del proceso de selección.

DÉCIMO QUINTO: El orden de elegibilidad definitivo bajo el escenario de sustraerse los puntos por concepto de personal operativo al unido Aport Ltda de la unión temporal adjudicataria SPA-22, se hubiese generado el siguiente orden de elegibilidad siendo la Unión Temporal Telegran Huila IE 22-23 el proponente adjudicatario".

Así las cosas, tal y como lo expuso el Tribunal Administrativo del Huila, la prueba testimonial es superflua ya que obran en el proceso otros medios de convicción que

la Unión Temporal Telegran Huila IE 22-23 el proponente adjudicatario". Así las cosas, tal y como lo expuso el Tribunal Administrativo del Huila, la prueba testimonial es superflua ya que obran en el proceso otros medios de convicción que demuestran los supuestos fácticos que se pretenden demostrar con el testimonio y, por ello, este último resulta inútil.8

Radicado: 41001-23-33-000-2023-00277-01 (72717) Demandante: Televigilancia Ltda. y otros En efecto, se evidencia que la información que se pretende traer al trámite judicial con el testimonio de la señora Dávila Correa está relacionada con: i) la concurrencia de las empresas demand antes a la licitación; ii) las observaciones realizadas durante el procedimien to al pu ntaje asignado a la Unión Temporal UT SPA -22 y la denegatoria del departamento del Huila de sustraer los puntos a la Unión Temporal UT SPA -22; iii) la no adjudicación a las demand antes -UT Telegran Huila IE 22-23del contrato en cuestión.

Sobre estos hechos ya se encuentran incorporados al proceso los sigui entes elementos de convicción que evidencian tales situaciones: i) oferta económica presentada por las empresas demandan te -UT Telegran Huila IE 22-2-; ii) informe de evaluación final de requis itos habil itantes y asignación de puntaje; iii) escrito de observaciones elevado por los actores frente al informe de evaluación final de requisitos habil itantes y asignación de puntaje; iv) respuesta a las observaciones elevadas y; v) análi sis de evaluación de factores de ponderación comparativo. En estas condiciones, el despacho concl uye que con las pruebas documentales

requisitos habil itantes y asignación de puntaje; iv) respuesta a las observaciones elevadas y; v) análi sis de evaluación de factores de ponderación comparativo. En estas condiciones, el despacho concl uye que con las pruebas documentales aportadas y decretadas. en el trámite judicial es posible extraer las condiciones de . tiempo, modo y lugar en las que se profirió la Resolución No. 667 del 20 de diciembre de 2022, acto de adjudicación que supue stamente está viciado de nulidad y que generó los perjuicios que se reclaman por las sociedades demand antes. Por las razones señaladas, se confirmará la decisión que negó la prueba testimonial. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 15 de febrero de 2025, medi ante la cual el Tribunal Admin istrativo del Huila le negó a la parte demanda nte el decreto de la prueba testimonial de la señora Sonia Patricia Dávila Correa.

SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para lo de su cargo y, acto seguido, FINALIZAR y9

Radicado: 410 01 -23-33-000-2023-00277-01 (72717 ) Demandante: Televigilancia Ltda. y otros ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de

Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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