CE - Auto interlocutorio 41001233300020230037901 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 41001233300020230037901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 41001-23-33-000-2023-00379-01 (71911)
Demandante: Ingenierías y Servicios S.A.S.
Demandado: Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P.
Referencia: Controversias contractuales
El Despacho se pronuncia respecto del recurso de queja interpuesto por la parte demandada, Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., contra el au to proferido por el Tribunal Administrativo del Huila en la audiencia inicial celebrada el 18 de septiembre de 2024, que rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado contra la decisión de no correr traslado del dictamen pericial aport ado por la parte demandante.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El 29 de noviembre de 2023 1, la sociedad Ingenierías y Servicios S.A.S. presentó demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra el Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., para que se declare: (i) el incumplimiento del Contrato núm. 101721 del 2019, que tuvo como objeto la ”construcción, montaje, tendido, pruebas y puesta en operación del tramo de la torre 93 a la 112 de las líneas de transmisión tesalia alférez a 230 kv (upme – 05 –
”construcción, montaje, tendido, pruebas y puesta en operación del tramo de la torre 93 a la 112 de las líneas de transmisión tesalia alférez a 230 kv (upme – 05 – 2009)”; (ii) que la accionada ejecutó obras y trabajos adicionales a los establecidos dentro del alcance del objeto del contrato; y (iii) que se presentó una ma yor permanencia en la obra y un desequilibrio económico y financiero del aludido contrato.
2. Contestación de la demanda
Mediante escrito del 8 de julio de 2024 2, la sociedad demandada presentó contestación a la demanda y formuló como excepciones: (i) la ausencia de incumplimiento; (ii) la ausencia de incumplimiento por pago de sobrecostos por mayor permanencia en obra y trabajos adicionales; (iii) la ausencia excesiva de onerosidad; (iv) la ausencia de enriquecimiento sin justa causa; (v) que el contratista renunció a reclamar; (vi) la inexistencia de nulidad de las renuncias contenidas en las modificaciones; (vii) ausencia de mayores costos por haber
1 Índice No. 3 en el Sistema de Gestión Judicial Samai – Tribunal Administrativo del Huila. 2 Índice No. 27 ibidemRadicado: 41001-23-33-000-2023-00379-01 (71911)
Demandante: Ingenierías y Servicios S.A.S.
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ejecutado la obra con precios y condiciones de mercado distintas a las consideradas para estructurar sus precios; (viii) obligación de asumir riesgos y sus costos a cargo de la accionante; (ix) conducta contraria a la buena fe contractual;
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ejecutado la obra con precios y condiciones de mercado distintas a las consideradas para estructurar sus precios; (viii) obligación de asumir riesgos y sus costos a cargo de la accionante; (ix) conducta contraria a la buena fe contractual; (x) culpa del contratista; (xi) las salvedades del contratista no tienen efecto; y (xii) la excepción genérica.
El 15 de julio de 2024 3, la apoderada de la demandante descorrió el traslado de las excepciones y allegó escrito con el que anexó un dictamen pericial rendido p or ingeniero electromecánico con el objeto de presentar “el análisis de carácter técnico y financiero, en el cual se recopilan hechos documentados, valorando los efectos derivados en la fase de ejecución contractual del acuerdo de voluntades No. 101721 de 2018 suscrito entre el GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ E INGENIERÍAS Y SERVICIOS SAS – INCER SAS determinando las incidencias y las afectaciones presentadas, sumado a la contestación de un cuestionario solicitado por la parte”.
En memorial del 16 de julio de 2024 4, la apoderada de la parte actora allegó constancia de remisión de la mencionada prueba al apoderado de la en tidad demandada.
3. Auto objeto de recurso de queja
El 18 de septiembre de 2024 5, el Tribunal Administrativo del Huila celebró la audiencia inicial y en la etapa concerniente al decreto de pruebas decretó el dictamen pericial aportado por la accionante con el escrito que descorrió las excepciones de mérito. Al respecto, la representante de la entidad demandada solicitó al Tribunal que le fuera puesto en conocimiento el dictamen pericial
dictamen pericial aportado por la accionante con el escrito que descorrió las excepciones de mérito. Al respecto, la representante de la entidad demandada solicitó al Tribunal que le fuera puesto en conocimiento el dictamen pericial aportado.
La autoridad judicial de primera instancia consideró que había lugar a acceder al traslado solicitado por la parte demandada 6, porque no encontró constancia de remisión del memorial a la accionada, y corrió traslado del dictamen pericial por el término de 5 días. También ordenó que el departamento de sistemas revisara los anexos del dictamen, en razón a que la demandada manifestó que no podía acceder a aquellos.
Acto seguido, la apoderada de la parte actora argumentó que el link de anexos no tenía restricciones y dejó constancia de que el correo electrónico que conten ía el dictamen pericial y sus anexos fue remitido directamente al apoderado principa l de la demandada el 15 de julio de 2024 a las 8:30 am 7, fecha en que también fue allegado al despacho judicial.
3 Índice No. 30 ibidem 4 Índice No. 32 ibidem 5 Índice No. 45 ibidem 6 Minuto 54:40 a 55:20 ibidem 7 Minuto 59:16 a 01:01:32 ibidemRadicado: 41001-23-33-000-2023-00379-01 (71911)
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La magistrada conductora del proceso solicitó a la apoderada de la parte ac tora que acreditara lo informado, a lo cual procedió en la misma diligencia. Constata do
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La magistrada conductora del proceso solicitó a la apoderada de la parte ac tora que acreditara lo informado, a lo cual procedió en la misma diligencia. Constata do lo anterior, el tribunal sostuvo que los tres días de traslado del dictamen corrieron entre el 18 y 22 de julio de 2024, sin que la parte demandada hiciera manifestación alguna, razón por la que replanteó la decisión inicial y no acced ió a un nuevo traslado8.
El demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que negó el traslado del dictamen pericial, en cuyo efecto manifestó que la apoderada de la accionante no había formulado ningún recurso frente a la decisión que corría el traslado de la experticia, motivo por el cual se encontraba en firme y no podía ser modificada 9.
El tribunal no repuso la providencia recurrida, para lo cual sostuvo que las decisiones ilegales no atan al juez y añadió que el traslado de la prueba pericial se había surtido con el traslado del escrito que la aportó, de modo que la oportunidad para solicitar un dictamen dirigido a controvertir el allegado por la part e demandante había tenido lugar durante el término de traslado de dicha experticia.
Respecto del recurso de apelación, lo rechazó por improcedente, al considerar que «no se está negando una solicitud probatoria, incluso no se ha manifestado en qué consistiría la prueba que se solicita; ni se está negando la práctica de alguna prueba. Simplemente, se está negando un nuevo traslado del dictamen pericial» 10.
4. Recurso de queja
qué consistiría la prueba que se solicita; ni se está negando la práctica de alguna prueba. Simplemente, se está negando un nuevo traslado del dictamen pericial» 10.
4. Recurso de queja
La entidad demandada interpuso directamente el recurso de queja contra la decisión que rechazó el recurso de apelación, para lo cual manifestó que la contradicción del dictamen constituye una oportunidad probatoria, motivo por el cual la decisión que la negaba era pasible de ese medio de impugnación.
El tribunal de primera instancia concedió el recurso de queja y continuó co n el trámite de la audiencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Normas aplicables
A este recurso le son aplicables la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y las modificaciones efectuadas por la Ley 2080 de 2021, de conformidad con s u artículo 8611, teniendo en cuenta que el recurso de queja fue interpuesto el 18 de septiembre de 2024, esto es, en vigencia de la referida normativa.
8 Minuto 01:01:33 a 01:11:30 ibidem 9 Minuto 01:11:31 a 01:41:32 ibidem 10 Minuto 01:30:47 a 01:34:16 ibidem 11 Ley 2080 de 2021 “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley ri ge a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifi can las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicaránRadicado: 41001-23-33-000-2023-00379-01 (71911)
Demandante: Ingenierías y Servicios S.A.S.
juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicaránRadicado: 41001-23-33-000-2023-00379-01 (71911)
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En los asuntos no regulados por el CPACA resultan aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), por remisión del artículo 306 12 del primero de los estatutos mencionados, toda vez que la codificación procesal general entró a regir en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a partir del 1° de ener o de 201413.
2. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 14 del CPACA, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer de los recursos de queja que se formulen contra los autos por medio de los cual es los tribunales administrativos no conceden el recurso de apelación.
A su vez, el Despacho es competente para resolver el presente asunto, al tenor del artículo 125.315 del CPACA.
3. Caso concreto
En el presente asunto, se observa la parte demandada interpuso recurso de queja contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Huila en el curso de la audiencia inicial, mediante la cual se rechazó el recurso de apelación formulado
respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 22 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplic arán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplic arán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las refo rmas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedim iento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trám ites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.En estos mismos procesos, los recursos interpuestos , la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, s e decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se prom ovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 12 CPACA “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. ” 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificaci ón del 25 de junio 2014, Radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299). 14 CPACA “ Artículo 150. Competencia del consejo de estado en segunda instancia y cambio de
junio 2014, Radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299). 14 CPACA “ Artículo 150. Competencia del consejo de estado en segunda instancia y cambio de radicación. <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consul tar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el si guiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instanci a de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tri bunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. Ta mbién conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo r egulado en el artículo 245 de este código.” 15 CPACA “Artículo 125. De la expedición de providencias. Artículo modificado por el artíc ulo 20 de la Ley 2080 de 2021: La expedición de las providencias judiciales se s ujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) 3. Será com petencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciac ión en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”.Radicado: 41001-23-33-000-2023-00379-01 (71911)
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contra la decisión de denegar la solicitud de traslado del dictamen pericial allegado
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contra la decisión de denegar la solicitud de traslado del dictamen pericial allegado por el extremo activo en el traslado de las excepciones formuladas por la entida d demandada.
El artículo 245 16 del CPACA establece que el recurso de queja procede, entre otros eventos, cuando no se conceda, se rechace o se declare desierto el recu rso de apelación.
De conformidad con el inciso final de la norma en comento, para el trámit e y la interposición de este recurso se debe aplicar el artículo 353 17 del CGP, a cuyo tenor:
«El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime opor tuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso».
denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso».
De acuerdo con lo anterior, teniendo en cuenta que el auto que recha zó por improcedente el recurso de apelación se notificó en estrados en la audiencia inicial del 18 de septiembre de 2024, la parte interesada debía interponer y sus tentar inmediatamente el recurso de reposición y en subsidio el de queja ; sin embargo, únicamente interpuso este último, desconociendo lo establecido e n el artículo 353 del CGP 18, aplicable por remisión expresa del artículo 245 del CPACA, según se acaba de explicar.
16 CPACA “Artículo 245. Queja. <Artículo modificado por el artículo 6 5 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Este recurso se interpondrá ante el sup erior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser pro cedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalad o en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurispruden cia previstos en este código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso.” 17 CPACA “ Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o l a casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá
subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o l a casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta l a queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales nec esarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas l as copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comu nicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso”. 18 Respecto de la aplicación de esta norma al recurso de queja, se puede consular el auto de unificación proferido por esta corporación, en el cual se estableció que “Lo primero que hay que advertir, es que las normas sobre la procedencia del recurso de queja, así como l os requisitos paraRadicado: 41001-23-33-000-2023-00379-01 (71911)
Demandante: Ingenierías y Servicios S.A.S.
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Al respecto, e sta Corporación ha indicado que “ dado el carácter subsidiario de la queja, debe tenerse en cuenta que su formulación se encuentra ligada a la del recurso de reposición ”19, lo cual implica que al recurrente la asiste el deber de
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Al respecto, e sta Corporación ha indicado que “ dado el carácter subsidiario de la queja, debe tenerse en cuenta que su formulación se encuentra ligada a la del recurso de reposición ”19, lo cual implica que al recurrente la asiste el deber de formular el recurso de reposición, para que, previo a que se conceda la queja ante el juez de segunda instancia, el operador judicial de primer grado e xamine los motivos de disenso con el rechazo de la apelación, situación que no aconteció en el caso bajo estudio.
De conformidad con las consideraciones que anteceden, el despacho concluye que el recurso de queja no fue debidamente interpuesto por la parte dem andada, motivo por el cual será rechazado.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de queja formulado por la parte demandada, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Huila el 18 de septiembre de 2024, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Una vez en firme el presente auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Magistrada
CAS
su interposición, se encuentran definidos en los artículos 352 y 353 del C.G.P”. Auto del 25 de junio de 2014, expediente (49299), consejero ponente Enrique Gil Botero. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsec ción A. Auto
de 2014, expediente (49299), consejero ponente Enrique Gil Botero. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsec ción A. Auto de 3 de marzo de 2020. Radicación No. 25000-23-26-000-2010-00706-01 (64991 ).