CE - Auto interlocutorio 41001233300020230041501 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 41001233300020230041501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Hernán Gasca Ome, concejal del municipio de Timaná (Huila) Rad.: 41001-23-33-000-2023-00415-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 41001-23-33-000-2023-00415-01
Demandante: JAN MARCO CORTÉS GUZMÁN
Demandado: HERNÁN GASCA OME – CONCEJAL DEL MUNICIPIO
DE TIMANÁ (HUILA), PERIODO 20242027
Tema: Auto que resuelve recurso de reposició n interpuesto en contra de la decisión que rechazó por extemporánea la solicitud de aclaración de una providencia.
AUTO
El despacho se pronuncia sobre el recurso de reposición incoado por el demandado contra el auto de l 10 de junio de 2025, por medio del cual, el magistrado sustanciador rechazó por extemporánea la solicitud de aclaración del proveído del 15 de mayo del mismo año.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda y su trámite
El señor Jan Marco Cortés Guzmán formuló demanda en ejercicio del medio
del proveído del 15 de mayo del mismo año.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda y su trámite
El señor Jan Marco Cortés Guzmán formuló demanda en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto de elección del señor Hernán Gasca Ome como concejal del municipio de Timaná (Huila).
Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad del acto cuestionado. Decisión frente a la cual el demandado interpuso recurso de apelación.
A través de auto del 14 de marzo de 2025, el a quo concedió la alzada incoada y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado.
Por medio de providencia del 16 de mayo de 2025, el magistrado conductor de este proceso admitió el recurso de apelación y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera suDemandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Hernán Gasca Ome, concejal del municipio de Timaná (Huila) Rad.: 41001-23-33-000-2023-00415-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 concepto, con fundamento en el artículo 293 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Con escrito radicado el 22 de mayo de 2025, el apoderado del demandado
2 concepto, con fundamento en el artículo 293 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Con escrito radicado el 22 de mayo de 2025, el apoderado del demandado solicitó la aclaración del aludido proveído.
1.2. La providencia recurrida1
El 10 de junio de 2025 , el despacho rechazó por extemporánea la solicitud de aclaración de la providencia del 16 de mayo de ese mismo año. La razón de la decisión fue que el término de tres (3) días para realizar ese requerimiento, previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso (CGP), venció el 22 de mayo de 2025 a las 5:00 pm; sin embargo, el accionado allegó el escrito el último día a las 5:02:03 pm.
El auto en cuestión aclaró que el Acuerdo 080 de l 12 de marzo de 2019, adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 de 2024, e stablece que el horario de atención y funcionamiento de esta corporación es de 8:00 a m a 1:00 p m y de 2:00 p m a 5:00 p m; por ende, cualquier actuación judicial presentada por fuera de es te horario, se considerará radicada en la hora hábil del día siguiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 del CGP.
1.3. El recurso de reposición2
El demandado, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de reposición en contra del auto del 10 de junio de 2025 , con sustento en los siguientes argumentos:
1.3. El recurso de reposición2
El demandado, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de reposición en contra del auto del 10 de junio de 2025 , con sustento en los siguientes argumentos:
Advirtió que si bien en Samai aparece que radicó el memorial que contiene la solicitud de aclaración a las «17:02:03», esto es, «sesenta y cuatro (64) [sic] segundos después de la hora de cierre del despacho», el mismo fue enviado de manera oportuna, «[…] por lo que sorprende al suscrito apoderado la hora que el sistema registra, lo que puede deberse a la comunicación asíncrona que se presenta en este tipo de plataformas […]».
Insistió en que Samai es susceptible de ese tipo de fallos «[…] incluso pudiendo ser atribuibles al proveedor de internet del usuario ; no obstante, ello no implica que la radicación deba tomarse como extemporánea […]».
Destacó la prevalencia al derecho sustancial y se refirió a la figura del exceso de ritual manifiesto . Sobre este último punto, precisó que la jurisprudencia ha determinado que las providencias que no tienen en cuenta recursos radicados
1 Anotación 22 del sistema de gestión judicial SAMAI. 2 Anotación 27 de sistema de gestión judicial SAMAI.Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Hernán Gasca Ome, concejal del municipio de Timaná (Huila) Rad.: 41001-23-33-000-2023-00415-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 mediante mensaje de datos, minutos después de la hora de cierre de los despachos, vulneran el derecho al debido proceso3.
Adujo que, dada la naturaleza de la controversia que se suscita en el proceso de nulidad electoral, tramitar la solicitud de aclaración no vulnera los derechos subjetivos del demandante, a diferencia de otros medios de control.
Por último, agregó que la Sección Quinta del Consejo de Estado4 ha sostenido que un memorial recibido minutos después del cierre del despacho debe ser tramitado, puesto que, no hacerlo, conllevaría una aplicación i rreflexiva del artículo 109 de la Ley 1564 de 2012.
1.4. Traslado del recurso de reposición5
Entre los días 19 y 24 de junio de 2025 , se corrió traslado del recurso de reposición interpuesto por el accionado , frente al cual los demás sujetos procesales guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
El despacho es competente para resolver el recurso de reposición formulado por el demandado contra el auto del 10 de junio de 2025 , acorde con lo preceptuado en el artículo 125, numeral 3º 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
2.2. Presupuestos procesales del recurso de reposición
El artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de
20 de la Ley 2080 de 2021.
2.2. Presupuestos procesales del recurso de reposición
El artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, en punto del recurso de reposición establece lo siguiente:
Artículo 242. Reposición . El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.
3 Cita del texto original: «Sentencia STC13728 de 14 de octubre de 2021 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del expediente identificado con el CUNRP 68001221300020210046901, con ponencia del magistrado Álvaro Fernando García Restrepo. Esta providencia consideró que el rechazo de un recurso presentado un (1) minuto después de la hora de cierre del despacho configuraba un exceso ritual manifiesto que podía ser corregido mediante la acción de tutela». 4 Cita del texto original: «Sentencia de 2 de febrero de 2023 proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del expediente identificado con CUNRP 11001031500020220655000». 5 Anotación 29 del sistema de gestión judicial SAMAI. 6 «Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso
siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja».Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Hernán Gasca Ome, concejal del municipio de Timaná (Huila) Rad.: 41001-23-33-000-2023-00415-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Conforme con la norma en cita, es claro que el recurso de reposición adquirió una mayor proyección a diferencia del texto original del código. En efecto, el recurso de reposición dejó de ser subsidiario o supletorio, tal como estaba previsto en el régimen anterior, para convertirse en un «recurso principal» y con vocación de «universalidad». Actualmente, procede contra todo tipo de autos, salvo norma expresa en contrario.
En lo que concierne a la oportunidad y trámite procesal que se le debe dar al recurso de reposición, el legislador dispuso expresamente la remisión a las normas del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012–, entre las cuales se encuentran los artículos 318 y 319 que señalan:
ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.
ARTÍCULO 319. TRÁMITE. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria.
Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110. [Subrayas no pertenecen al texto].
Así entonces, en cuanto a la procedencia del mecanismo impugnatorio, se
parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110. [Subrayas no pertenecen al texto].
Así entonces, en cuanto a la procedencia del mecanismo impugnatorio, se observa que este tiene por objeto censurar la decisión de l magistrado sustanciador que rechazó por extemporánea una solicitud de aclaración del proveído del 15 de mayo del mismo año, providencia que , por virtud de lo preceptuado en el artículo 242 del CPACA , es pasible del recurso de reposición. Además, la impugnación del citado pronunciamiento no estáDemandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Hernán Gasca Ome, concejal del municipio de Timaná (Huila) Rad.: 41001-23-33-000-2023-00415-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 proscrito por el artículo 243A de la Ley 1437 de 2011, ni en ninguna otra disposición de la normativa procesal contenciosa.
Frente al contenido, se advierte del escrito que el recurrente cumplió con la carga que le impone el artículo 318, inciso 3º, del Código General del Proceso, consistente en exponer con claridad y precisión los reparos o razones que sustentan su desacuerdo en relación con la decisión objeto de impugnación, tal como se observa en el numeral 1.3. de esta providencia.
En relación con la oportunidad, se tiene que la providencia objeto del recurso fue notificada al recurrente el 11 de junio de 20257. En este orden, el plazo de
tal como se observa en el numeral 1.3. de esta providencia.
En relación con la oportunidad, se tiene que la providencia objeto del recurso fue notificada al recurrente el 11 de junio de 20257. En este orden, el plazo de tres (3) días corri ó los días 12, 13 y 16 del mismo mes y año . Por consiguiente, como el recurso fue radicado el último día8, se concluye que fue interpuesto y sustentado dentro del término establecido en la norma trascrita.
Así las cosas, la Sala observa que el recurso de reposición incoado en el caso concreto cumple las exigencias de las normas citadas en precedencia , por lo que se procederá a su análisis en los términos que a continuación se esbozan.
2.3. Caso concreto
El recurrente señala que, pese a lo que registra en la plataforma Samai, el memorial con el que solicitó la aclaración del auto que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue enviado de manera oportuna . Además, que la diferencia entre el momento de la radicación y la que aparece en el sistema, puede deberse a la comunicación asíncrona.
De la misma manera, arguye que pueden presentarse fallos en el aplicativo o problemas atribuibles al proveedor de internet del usuario ; «[…] no obstante, ello no implica que la radicación deba tomarse como extemporánea […]».
Sobre el particular , el despacho advierte que el apoderado de la parte demandada no aportó prueba alguna que demuestre que sus afirmaciones son ciertas. En efecto, el recurrente se limitó a expresar que radicó su escrito de manera oportuna, sin dar cuenta de ello.
demandada no aportó prueba alguna que demuestre que sus afirmaciones son ciertas. En efecto, el recurrente se limitó a expresar que radicó su escrito de manera oportuna, sin dar cuenta de ello.
Adicionalmente, alude unas presuntas fallas que pueden presentarse en el sistema. P ese a ello, no precisó si en su caso concreto se presentaron inconvenientes técnicos, ni tampoco allegó algún medio de prueba sobre tal aspecto, por lo cual no es posible abordar el estudio de ese reproche.
Así las cosas, como se indicó en la decisión judicial objeto de recurso, el sistema de gestión judicial Samai registra que el memorial del accionado se
7 Anotación 24 del sistema de gestión judicial SAMAI. 8 Anotación 27 del sistema de gestión judicial SAMAI.Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Hernán Gasca Ome, concejal del municipio de Timaná (Huila) Rad.: 41001-23-33-000-2023-00415-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 radicó a las 5:02:03 pm. Esto significa que fue presentado después del horario de cierre de esta corporación, fijado por el Acuerdo 080 de l 12 de marzo de 2019, adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 de 2024. Por lo tanto, la presentación fue extemporánea.
Lo anterior tiene como fundamento lo ordenado en el artículo 109 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, que prevé las reglas para la presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y
Lo anterior tiene como fundamento lo ordenado en el artículo 109 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, que prevé las reglas para la presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones, en los términos que se citan a continuación:
ARTÍCULO 109. PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE MEMORIALES E INCORPORACIÓN DE ESCRITOS Y COMUNICACIONES. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.
Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo.
Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.
Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. [Subrayas fuera del texto original].
Es precisamente de esta norma de orden público de donde surge la obligación para los sujetos procesales de conocer el horario de cierre de los despachos y las corporaciones judiciales e impl ica que deban radicar sus memoriales de manera oportuna dentro del plazo de la jornada , para que puedan ser considerados como presentados en tiempo.
las corporaciones judiciales e impl ica que deban radicar sus memoriales de manera oportuna dentro del plazo de la jornada , para que puedan ser considerados como presentados en tiempo.
Por consiguiente, «[…] si se acude […] el día en que vence un plazo legalmente previsto, después del horario de cierre de estos, la intervención respectiva es extemporánea », criterio que ha sido reiterado por esta sala, integrada por el suscrito magistrado sustanciador9.
Luego entonces , no resulta arbitrario ni desproporcionado la aplicación del artículo 109 del CGP, «[…] pues aquel responde a la necesidad del legislador de regular la presentación y trámite de memoriales, asegurando que el
9 Ver entre otras providencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado: Auto del 16 de diciembre de
2020. Expediente 25000 -23-41-000-2020-00250-01. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra; Auto del 12 de diciembre de 2022. Expediente 11001-03-28-0002022-00181-00. C.P. Rocío Araújo Oñate; Auto del 21 de marzo de 2024. Expediente 08001 -23-33-000-2024-00014-01. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil; Sentencia del 8 de mayo de 2025. Expediente 68001 -23-33-000-2024-00036-01. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil; entre otras.Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Hernán Gasca Ome, concejal del municipio de Timaná (Huila) Rad.: 41001-23-33-000-2023-00415-01
Vanegas Gil; entre otras.Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Hernán Gasca Ome, concejal del municipio de Timaná (Huila) Rad.: 41001-23-33-000-2023-00415-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 secretario registre la fecha y hora de cada actuación que se haga en el proceso, a través de la sede electrónica Samai. Esto, además, encuentra sustento en el «Acuerdo PCSJA23 -12068 de 2023, la circular PCSJC24 -1 Operación SAMAI en la JCA» 10 y en el propio reglamento del Consejo de Estado»11.
Cabe anotar que la observancia de las normas que establecen términos judiciales no constituye un exceso ritual manifiesto, sino que es una carga procesal a la que están sujetas las partes, en tanto materializan el derecho al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica12.
Por otra parte, el accionado , en su recurso, solicita que se aplique el precedente de la Sección Quinta, contenido en la sentencia de tutela del 2 de febrero de 2023, proferida dentro del proceso 2022 -06550-00, y que, con fundamento en ella, se considere presentado en tiempo el mencionado escrito de aclaración.
Al respecto, se constata que el fundamento fáctico y las normas aludidas en dicha providencia no son similares al caso que ahora se discute. Si bien se cita el artículo 109 del CGP, la controversia que originó ese fallo de tutela se
Al respecto, se constata que el fundamento fáctico y las normas aludidas en dicha providencia no son similares al caso que ahora se discute. Si bien se cita el artículo 109 del CGP, la controversia que originó ese fallo de tutela se centró en la interpretación que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hizo del Acuerdo CSJVAA20 -43 de 22 de junio de 2020 , emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, cuyo objetivo era adoptar medidas para prevenir la propagación y el contagio del virus Covid-19 en el desarrollo de las labores judiciales presenciales.
10 Cita del texto original: «https://www.consejodeestado.gov.co/wpcontent/uploads/2024/COMUNICADOJCA.pdf». 11 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 12 de febrero de 2024. Expediente 19001 -23-33-0002023-00220-01. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 12 Al respecto, puede consultarse la sentencia C –012 del 23 de enero de 2002, MP. Jaime Araújo Rentería. En la cual la Corte Constitucional concluyó que «La consagración de términos perentorios y, en mayor medida, su estricta aplicación por parte del juez y los auxiliares de justicia -lo cual se traduce, entre otros, en el deber de rechazar las demandas presentadas en forma extemporánea -, en nada contradice la Carta Política. Por el contrario, busca hacer efectivos los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, así como los principios de celeridad, eficacia, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, en la medida en que asegura que éste se adelante sin dilaciones injustificadas, como lo ordena el artículo 29
jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, en la medida en que asegura que éste se adelante sin dilaciones injustificadas, como lo ordena el artículo 29 de la Carta Política, en armonía con el 228 Ibidem, que establece que los términos deben ser observados con diligencia, tanto por los funcionarios judiciales como por las partes involucradas.
En este sentido, la indeterminación de los términos para adelantar las actuaciones procesales o el incumplimiento de éstos por las autoridades judiciales, “puede configurar una denegación de justicia o una dilación indebida e injustificada del proceso, ambas proscritas por el Constituyente."
De igual forma, el cumplimiento de los términos desarrolla el principio de seguridad jurídica que debe gobernar los procesos y actuaciones judiciales pues, si bien todas las personas tienen derecho a acceder a la administración de justicia, ellas están sujetas a una serie de cargas procesales, entre las cuales se resalta la de presentar las demandas y demás actuaciones dentro de la oportunidad legal, es decir, acatando los términos fijados por el legislador. […]».Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Hernán Gasca Ome, concejal del municipio de Timaná (Huila) Rad.: 41001-23-33-000-2023-00415-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Con todo, se resalta que en ningún aparte de esa providencia se señaló que el artículo 109 del CGP debiera inaplicarse, o que su regulación vulnerara algún derecho fundamental.
www.consejodeestado.gov.co 8 Con todo, se resalta que en ningún aparte de esa providencia se señaló que el artículo 109 del CGP debiera inaplicarse, o que su regulación vulnerara algún derecho fundamental.
Por el contrario , en la providencia se precisó que el acuerdo bajo análisis no estableció un horario de cierre de los despachos. Por lo tanto, para determinar si un memorial había sido radicado en tiempo, era necesario remitirse al acuerdo o normativa que regulaba la materia en condiciones de normalidad. Para ilustrar lo anterior, se transcribe el siguiente tenor literal13:
Por consiguiente, ante la falta de regulación y modificación expresa sobre el horario de atención al público o el horario de cierre del despacho, en estricto sentido, y comoquiera que la variación de horario se hizo para flexibilizar la jornada laboral de los empleados judiciales con el fin de contener el contagio del virus Covid -19, el juez natural debió optar por una interpretación más garantista y acorde con la realidad jurídica del caso, en el sentido de aplicar el acuerdo o la normativa que han regulado el horario de cierre de los despachos dentro de la normalidad, debiéndose entender que la atención al público si bien es virtual no fue afectada por las nuevas dinámicas de trabajo de los servidores judiciales porque precisamente lo que han querido garantizar el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura dentro de esta coyuntura, es el acceso a la administración de justicia del usuario dando preferencia a la virtualidad y brindando los canales de atención para tal efecto.
En suma, en el entendido que el artículo 109 del CGP es aplicable a este caso y que el demandado radicó de manera extemporánea la solicitud de
virtualidad y brindando los canales de atención para tal efecto.
En suma, en el entendido que el artículo 109 del CGP es aplicable a este caso y que el demandado radicó de manera extemporánea la solicitud de aclaración, los argumentos formulados en el recurso no prosperan y, en consecuencia, el despacho no repondrá el auto del 10 de junio de 2025.
En mérito de lo expuesto, la Sala
RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto de 10 de junio de 2025 , por medio del cual el magistrado sustanciador rechazó por extemporánea la solicitud aclaración de la providencia del 15 de mayo del mismo año , presentada por el demandado.
SEGUNDO: Se advierte que en contra de esta providencia no procede recurso alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 243A, numeral 3º del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
13 Párrafo tomado del fallo de tutela del 2 de febrero de 2023, expediente 11001-03-15-000-2022-0655000, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Hernán Gasca Ome, concejal del municipio de Timaná (Huila) Rad.: 41001-23-33-000-2023-00415-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en
www.consejodeestado.gov.co 9 Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx