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CE - Auto interlocutorio 41001233300020230043201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 41001233300020230043201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Dana Valentina Rivera Campos Demandado: Juan David Palomares Valencia concejal del municipio de Pitalito (Huila) Radicación: 41001-23-33-000-2023-00432-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 41001-23-33-000-2023-00432-01

Demandante: Dana Valentina Rivera Campos Demandado: Juan David Palomares Valencia como concejal del municipio de Pitalito (Huila), para el período 2024-2027

Tema: Aclaración de providencias

AUTO RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN

Procede esta Sección a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 20241.

I. ANTECEDENTES

1.1 La decisión objeto de aclaración

1. Esta Sección decidió anular el acto de elección de l señor Juan David Palomares Valencia como con cejal del municipio de Pitalito (Huila), al encontrar probado que el demandado incurrió en la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo, toda vez que se acreditó que el partido Alianza Verde suscribió acuerdo de adhesión el 10 de

demandado incurrió en la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo, toda vez que se acreditó que el partido Alianza Verde suscribió acuerdo de adhesión el 10 de agosto de 2023, en la que se dispuso apoyar al candidato Franky Alexander Vega para la Alcaldía de Pitalito (Huila); sin embargo, el demandado secundó al candidato Sergio Mauricio Zúñiga Ramírez.

2. En el análisis realizado por la Sala 2, se probó que el demandado tenía conocimiento de la determinación de su partido para apoyar al señor Franky Vega, por cuanto : i) estuvo presente en la recomendación que dio la colectividad en la reunión del 17 de julio de 2023 y, ii) porque impugnó la referida decisión . De allí que resultara razonable que, por lo menos, esperara a la opción final por la que se decantaría su partido político.

3. En virtud de lo anterior, el demandado no se encontraba en libertad para apoyar a candidatos diferentes a los avalados por el partido político hasta tanto fuera informado sobre la decisión adoptada por su colectividad. Así las cosas, su actuar responsable era esperar y desplegar un deber de restricción en respaldar a un aspirante de otra colectividad

1 Expediente digital SAMAI – Índice 00021. 2 Sentencia que se suscribió con salvamento de voto del Dr. Pedro Pablo Vanegas.Demandante: Dana Valentina Rivera Campos Demandado: Juan David Palomares Valencia concejal del municipio de Pitalito (Huila) Radicación: 41001-23-33-000-2023-00432-01

Demandado: Juan David Palomares Valencia concejal del municipio de Pitalito (Huila) Radicación: 41001-23-33-000-2023-00432-01

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1.2. Solicitud de aclaración

4. El 18 de diciembre de 2024, la parte demandada presentó solicitud de aclaración con

el fin de que se precisara lo siguiente:

  1. Fecha y circunstancias de la eficacia obligatoria de la adhesión partidaria (…) 1. ¿Con base en qué criterio se considera que la adhesión producía efectos vinculantes desde el 10 de agosto, sin una comunicación interna clara y oportuna? 2. ¿La eficacia obligatoria estaba supeditada a la comunicación pública del 18 de octubre, o desde el 10 de agosto el candidato ya estaba obligado a acatar una decisión de la que no tenía confirmación oficial?
  1. Buena fe, razonabilidad del conocimiento exigible y el principio de lealtad partidaria. (…) 2.¿Cómo valoró la Sala la ausencia de notificación formal interna y la falta de certeza antes del 18 de octubre, a la luz del principio de buena fe y lealtad partidaria? 2. ¿Se considera suficiente una presunción de conocimiento a partir de la mera firma del acuerdo, sin que el partido haya cumplido un deber básico de informar a sus militantes? 3. ¿Debe inferirse que el candidato estaba obligado a indagar activamente la posición definitiva del partido, o el partido debía cumplir un mínimo deber de información, formal y oficial, antes de exigir la disciplina interna?

el candidato estaba obligado a indagar activamente la posición definitiva del partido, o el partido debía cumplir un mínimo deber de información, formal y oficial, antes de exigir la disciplina interna?

  1. 1. ¿Qué estándar se empleó para valorar las pruebas indiciarias (fotos, videos, testimonios) y en qué grado influyeron las declaraciones contradictorias de testigos para concluir que no había conocimiento previo? 2. ¿Por qué las recomendaciones del comité municipal del 17 de julio no constituyeron al menos un indicio r elevante de la dirección política del partido, generando una expectativa de lealtad antes del 18 de octubre? 3. Si bien las recomendaciones no eran vinculantes, ¿no deberían considerarse como un elemento informativo que, sin llegar a imponer obligaciones plenas, al menos generara una expectativa razonable de esperar confirmación oficial antes de apoyar a otro candidato?
  1. Implicaciones futuras, seguridad jurídica y notificación efectiva (…) 1. ¿Considera la Sala que esta interpretación, donde las decisiones internas producen efectos antes de ser comunicadas a los candidatos, no genera incertidumbre en el futuro? 2. ¿Cómo se armoniza esta visión con la necesidad de que los partidos informen clara y oficialmente sus decisiones, evitando sanciones por desconocim iento? 3. ¿Se contempla la existencia de reglamentos internos, estatutos o canales formales que el partido deba emplear para que sus militantes sepan con certeza la dirección política antes de ser sancionados por incumplimiento?
  1. Valor probatorio de los in dicios derivados de la reunión del 17 de julio de 2023 (…) 1. ¿Con base en qué criterios la Sala atribuye un valor probatorio tan relevante a un acto
  1. Valor probatorio de los in dicios derivados de la reunión del 17 de julio de 2023 (…) 1. ¿Con base en qué criterios la Sala atribuye un valor probatorio tan relevante a un acto meramente recomendatorio, impugnado y sin competencia decisoria, hasta el punto de que su sola existencia sustituya la falta de comunicación oficial del acuerdo de adhesión?
  1. Relevancia de la renuncia del candidato Sergio Zúñiga (…) ¿Tomó la Sala en consideración la renuncia de Sergio Zúñiga para determinar la configuración de la doble militancia? 3. Si el obj eto mismo del apoyo (el candidato respaldado) desaparece antes de formalizarse la línea oficial del partido, ¿no debería excluirse o al menos atenuarse la causal de doble militancia, dado que no hubo un acto contrario a una directriz efectiva y en vigor?
  1. Interpretación del elemento temporal y efecto de la falta de notificación. (…) 1. ¿Considera la Sala que el simple transcurso del tiempo entre la firma del acuerdo (en agosto) y su comunicación oficial (en octubre) basta para cumplir el elemento temporal d e la doble militancia, aun sin que el militante tuviera conocimiento efectivo de la directriz interna?

2. Es fundamental aclarar si la dimensión temporal de la prohibición puede operar sin que el militante conozca razonablemente las orientaciones partidari as, o si por el contrario la exigibilidad de las normas internas depende también de una adecuada comunicación y la posibilidad real del militante de adaptar su conducta a la directriz.Demandante: Dana Valentina Rivera Campos Demandado: Juan David Palomares Valencia concejal del municipio de Pitalito (Huila) Radicación: 41001-23-33-000-2023-00432-01

Demandado: Juan David Palomares Valencia concejal del municipio de Pitalito (Huila) Radicación: 41001-23-33-000-2023-00432-01

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5. El 13 de enero d e 202 53 la parte actora presentó oposición a la solicitud de aclaración e indicó que no es procedente, en tanto la sentencia proferida el 12 de diciembre por la Corporación resolvió todos los aspectos de la litis y realizó un análisis integral de las pruebas obrantes en el proceso que permitieron concluir que el demandado incurrió en la prohibición de doble militante en la modalidad de apoyo.

Señaló que no es posible reabrir el debate ni crear una especie de tercera instancia frente a una decisión que es acorde con la ley y la jurisprudencia de esta Sección.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

6. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver la petición de aclaración de la sentencia de conformidad con los artículos 290 de la Ley 1437 de 2011 y 285 del CGP.

2.2. Fundamento jurídico de la aclaración de providencias

7. El artículo 290 del CPACA y el 285 del Código General del Proceso, en concordancia con la cláusula remisoria establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, regulan lo concerniente a la aclaración de sentencias en los términos que se reproducen enseguida:

«ARTÍCULO 290. ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA. Hasta los dos (2) días siguientes a

concerniente a la aclaración de sentencias en los términos que se reproducen enseguida:

«ARTÍCULO 290. ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica <sic>, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.»

«ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.».

8. De conformidad con lo anterior, para la procedencia de la aclaración de sentencias deben concurrir los siguientes requisitos: (i) oportunidad, (ii) legitimación y (iii) motivación, esto es, que en la sentencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

2.3. Caso concreto

motivación, esto es, que en la sentencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

2.3. Caso concreto

2.3.1 Verificación de los requisitos de procedibilidad

9. Frente al memorial presentado se constatan los siguientes:

3 Expediente digital SAMAI – Índice 00032Demandante: Dana Valentina Rivera Campos Demandado: Juan David Palomares Valencia concejal del municipio de Pitalito (Huila) Radicación: 41001-23-33-000-2023-00432-01

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  1. Oportunidad: se debe tener en cuenta que, de conformidad con las normas citadas, la solicitud de aclaración de sentencias debe presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a aquél en que quede notificada.

Observado el expediente, se encuentra que la sentencia proferida por esta Sección se notificó el 13 de diciembre de 2024 4 y la parte demandada presentó la solicitud de aclaración el 18 del mismo mes y año 5, esto es , dentro del térm ino legal para ello, si se tiene n en cuenta los 2 días que consagra el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011.

  1. Legitimación: Sobre este punto, el memorial fue presentado por quien ostenta la condición de demandado, circunstancia que acredita el interés para solicitar la aclaración que ocupa la atención de la Sala.

10. Precisado lo anterior, se analizará el argumento (motivación) que soporta la

condición de demandado, circunstancia que acredita el interés para solicitar la aclaración que ocupa la atención de la Sala.

10. Precisado lo anterior, se analizará el argumento (motivación) que soporta la

petición, así:

11. La parte demandada pretende la aclaración de la sentencia, afirmando, en términos generales, que en la d ecisión no se explicó con suficiencia desde qu é fecha tiene efectos el acuerdo de adhesión , además presentó reparos frente al conocimiento que tenía el demandado respecto del citado acuerdo y la consecuencia de ello; asimismo, solicitó precisar cómo se realizó la valoración probatoria para acreditar el conocimiento del demandado respecto del referido acuerdo y que se aclarara qué consideración tuvo en cuenta la Sala respecto de la renuncia de candidato Sergio Zúñiga.

12. Sobre este particular, la sala anticip a que negará la petición, al considerar que la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2024 giró en torno a los aspectos contenidos en el recurso de apelación, como lo ordena el inciso 1º del artículo 328 del CGP 6, es decir, se ocupó estrictamente de determinar si se acreditaba n los elementos que constituyen la doble militancia por apoyo cuando se suscribe acuerdo de adhesión por parte del partido y s i el demandando tenía conocimiento de la reunión del comité municipal del partido celebrada el 17 de julio de 2023 en la cual se definieron los avales al concejo y a quien se iba apoyar para la alcaldía.

13. Se recuerda que la figura de la aclaración busca brindar una mayor comprensión de aquellos «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», de a llí que no

13. Se recuerda que la figura de la aclaración busca brindar una mayor comprensión de aquellos «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», de a llí que no es posible usar este instrumento, para que se reabra el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia.

14. Es así que, como los aspectos sobre los que la parte demandada sustenta la solicitud de aclaración no están llamados a prosperar po r las siguientes razones: respecto de los numerales 1 al 6 de su escrito, lo que pretende es reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia, además no se advierte que su solicitud busque brindar una mayor comprensión de aquellos « conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», por lo que frente a este punto la Sala negará la petición.

4 Expediente digital SAMAI – Índice 00023 5 Expediente digital SAMAI – Índice 00026 6 «el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»Demandante: Dana Valentina Rivera Campos Demandado: Juan David Palomares Valencia concejal del municipio de Pitalito (Huila) Radicación: 41001-23-33-000-2023-00432-01

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15. Ahora bien, respecto del numeral 7 se advierte que este aspecto no hizo parte del recurso de apelación, por lo que es apenas lógico que esta Sección no se pronunciara

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15. Ahora bien, respecto del numeral 7 se advierte que este aspecto no hizo parte del recurso de apelación, por lo que es apenas lógico que esta Sección no se pronunciara al respecto y por lo tanto mal podría hablarse de falta de claridad en la decisión que imponga emitir una decisión en los términos que lo requiere el demandado.

Por lo expuesto, esta Sala,

III. RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 12 de diciembre de 2024 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 20 de agosto de 2024, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso ordinario alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»

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