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CE - Auto interlocutorio 41001233300020240020001

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 41001233300020240020001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 41001-23-33-000-2024-00200-01

Demandante: Juan Diego Amaya Palencia y Juan Sebastián Arana Rivera Demandados: Concesionario Ruta al Sur SAS y otros1

Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Tema: Derechos al goce de un ambiente sano, a la existencia de un equilibrio ecológico, a la conservación de las especies animales y a la defensa del patrimonio público Decisión: Rechaza por improcedente el recurso de apelación formulado contra el auto que negó el decreto de una prueba.

AUTO INTERLOCUTORIO

Estando el proceso para resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 28 de julio de 202 5, mediante la cual negó el decreto de las pruebas solicitadas por la Concesionaria Autovía de Neiva – Girardot S.A.S. y el demandante, el Despacho observa lo siguiente:

I. PROVIDENCIA APELADA

Mediante providencia dictada en audiencia celebrada el 28 de julio de 2025 2, el Tribunal Administrativo del Huila resolvió las solicitudes probatorias formuladas por la Concesionaria Autovía Neiva – Girardot S.A.S. y por la parte demandante dentro de la etapa de práctica de pruebas.

Tribunal Administrativo del Huila resolvió las solicitudes probatorias formuladas por la Concesionaria Autovía Neiva – Girardot S.A.S. y por la parte demandante dentro de la etapa de práctica de pruebas.

En lo que respecta a la Concesionaria Autovía Neiva – Girardot S.A.S., la sociedad solicitó la incorporación de nuevas pruebas relacionadas con el contrato de concesión, la vinculación del testimonio mencionado en la contestación de la demanda y la valoración del concepto de la ANLA junto con el denominado “documento PAGA ”. Argumentó que dichos elementos probatorios resultan necesarios para la determinación del asunto debatido, toda vez que no había tenido oportunidad de contestar la demanda en su momento, pues esta actuación fue atendida por otra apoderada.

El Tribunal advirtió que en la audiencia anterior, celebrada dentro de la etapa de práctica de pruebas, ya se había decidido sobre tales solicitudes, en particular al tener como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda y los que

1 Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, Ministerio de Transporte, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Departamento del Huila, Concesionario Autovía Neiva – Girardot SAS, Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena – CAM. 2 Visible índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SamaiRadicado: 41001-23-33-000-2024-00200-01

Demandante: Juan Diego Amaya Palencia y otro Demandados: Concesionaria Ruta al Sur SAS y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Juan Diego Amaya Palencia y otro Demandados: Concesionaria Ruta al Sur SAS y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

legalmente se incorporaran en el curso del proceso, y al negar la prueba testimonial de la ingeniera Berenice Bohórquez, Directora Social y Ambiental de la Sociedad Concesionaria, por no haberse precisado los hechos objeto del testimonio ni indicado la dirección o correo para su citación, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código General del Proceso (CGP). En consecuencia, el a quo consideró que la reiteración de la solicitud resultaba extemporánea y, por tanto, no había lugar a resolver nuevamente sobre ella.

Por otra parte, el a quo se pronunció sobre la solicitud presentada por el apoderado de la parte demandante, quien, con fundamento en lo decidido en el acta de audiencia de pacto de cumplimiento, pidió que se tuvieran como pruebas los documentos aportados con el escrito de la demanda y los que legalmente se incorporaran en el transcurso del proceso. Explicó que, en ejercicio de dicha facultad, allegó un memorial actualizando la información contenida en la demanda con datos correspondientes al año 2025 y un archivo KMZ que incluía fotografías y coordenadas de los lugares donde se presentan los fenómenos objeto de la acción popular. Indicó que dicha actualización fue elaborada por el demandante Juan Sebastián Arana y miembros de la comunidad, y que la información se encontraba disponible en el expediente para conocimiento de las partes.

Solicitó, en ese sentido, que las pruebas fueran practicadas y tenidas en cuenta al

elaborada por el demandante Juan Sebastián Arana y miembros de la comunidad, y que la información se encontraba disponible en el expediente para conocimiento de las partes.

Solicitó, en ese sentido, que las pruebas fueran practicadas y tenidas en cuenta al momento de dictar sentencia, destacando además que aportó copia de un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas sobre un asunto similar, que consideró de utilidad para la decisión del caso. No obstante, el juez de primera instancia negó la solicitud al estimar que la práctica de pruebas ya se encontraba agotada y, en consecuencia, la petición era extemporánea.

II. RECURSOS

Inconformes con la decisión adoptada, tanto la Concesionaria Autovía Neiva – Girardot S.A.S. como la parte demandante interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, cuyas principales razones se resumen a continuación:

En primer lugar, la apoderada de la Concesionaria Autovía Neiva – Girardot S.A.S. solicitó que se reconsiderara la negativa frente a las pruebas pedidas, en especial respecto del testimonio y del “documento PAGA”, al estimar que resultaban necesarios para la adecuada resolución del litigio. Explicó que dicho documento ha sufrido diversas modificaciones desde la suscripción del contrato de concesión en los años 2015 y 2016, lo cual justifica su incorporación al expediente, pues, en su criterio, contiene información técnica relevante para comprender los cambios ejecutados durante la ejecución contractual.

Asimismo, sostuvo que, por no tener la formación técnica necesaria sobre el contenido del documento, resultaba indispensable la declaración de un experto de la entidad que

contiene información técnica relevante para comprender los cambios ejecutados durante la ejecución contractual.

Asimismo, sostuvo que, por no tener la formación técnica necesaria sobre el contenido del documento, resultaba indispensable la declaración de un experto de la entidad que representa, capaz de explicar los aspectos técnicos del PAGA y el alcance del concepto emitido por la ANLA, así como las actualizaciones que este ha tenido a lo largo del tiempo. Finalmente, señaló que la prueba no podía considerarse extemporánea, toda vez que su finalidad era ilustrar al juez sobre documentos y actuaciones que se han venido modificando durante la ejecución del contrato, y cuya valoración resultaba esencial para una decisión ajustada a la realidad del proyecto. En consecuencia, solicitó que se revocara la decisión adoptada y se decretaran las pruebas pedidas.Radicado: 41001-23-33-000-2024-00200-01

Demandante: Juan Diego Amaya Palencia y otro Demandados: Concesionaria Ruta al Sur SAS y otros

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De otro lado, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, argumentando que, conforme a lo dispuesto en el acta de audiencia de pacto de cumplimiento, el Despacho había señalado expresamente que se tendrían como pruebas las solicitadas por la parte actora, esto es, las pruebas documentales aportadas con el escrito de la demanda y las que legalmente se incorporaran en el transcurso del proceso.

Sostuvo que, en ese sentido, la audiencia de pruebas aún no había finalizado y que,

documentales aportadas con el escrito de la demanda y las que legalmente se incorporaran en el transcurso del proceso.

Sostuvo que, en ese sentido, la audiencia de pruebas aún no había finalizado y que, por tanto, se encontraba dentro del término para incorporar pruebas documentales. Insistió en que no estaba solicitando la práctica de pruebas testimoniales, sino la actualización de la información contenida en las pruebas documentales previamente allegadas con la demanda, por lo que consideró que la solicitud era pertinente y necesaria para efectos de su decreto y práctica.

Aclaró que su petición no implicaba el decreto de nuevas pruebas, sino la práctica de las ya decretadas, insistiendo en que debían tenerse en cuenta al momento de dictar sentencia, en tanto aportaban información actualizada sobre los hechos materia del proceso. Agregó que, conforme a una interpretación razonable de la orden impartida en la audiencia del 26 de mayo, era posible aportar nuevas pruebas documentales hasta antes del cierre de la etapa probatoria.

Expuso que su solicitud buscaba suministrar al Despacho elementos que permitieran llegar al convencimiento y esclarecimiento de la verdad, y adoptar una decisión técnica y en derecho. Precisó que, aunque con la demanda se habían aportado documentos e información correspondientes a los años 2022 y 2023, los documentos incorporados ahora demostraban que el fenómeno persiste y que se ha incrementado el número de animales atropellados en la vía Ruta 45. Agregó que, de no accederse a la reposición, se concediera el recurso de apelación.

III. ACTUACIONES POSTERIORES AL RECURSO

3.1. De los recursos interpuestos, el magistrado sustanciador corrió traslado a las

se concediera el recurso de apelación.

III. ACTUACIONES POSTERIORES AL RECURSO

3.1. De los recursos interpuestos, el magistrado sustanciador corrió traslado a las demás partes en la misma audiencia del 28 de julio de 2025 3, quienes manifestaron su oposición. P osteriormente, el Tribunal insistió en negar la prueba, concediendo el recurso de apelación en el efecto devolutivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA.

3.2. El expediente fue allegado el 8 de octubre de 2025 4, a la Secretaría General de esta Corporación y repartida a este Despacho el 9 del mismo mes y año5.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, en consonancia con lo previsto en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 y de acuerdo con lo decidido en la providencia de 26 de junio de 2019 proferida por la Sala Plena de esta

3 Ibidem. 4 Visible a índice 1 Ibidem. 5 Visible a índice 3 Ibidem.Radicado: 41001-23-33-000-2024-00200-01

Demandante: Juan Diego Amaya Palencia y otro Demandados: Concesionaria Ruta al Sur SAS y otros

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corporación6, el Despacho se pronunciará sobre el recurso de apelación , en los siguientes términos:

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corporación6, el Despacho se pronunciará sobre el recurso de apelación , en los siguientes términos:

4.2. Análisis

4.2.1. Lo que en primer lugar debe desatar este Despacho es si procede el recurso de apelación en contra de la providencia que resolvió negar el decreto de una prueba, si este fue emitido en el marco del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos.

4.2.2. Para resolver el anterior cuestionamiento, es pertinente señalar que la Ley 472 de 1998 reguló el ejercicio de las acciones populares. En lo que respecta a los recursos judiciales, en los artículos 36 y 37 7, estableció que procede la reposición contra los autos dictados en el curso del proceso y la apelación únicamente contra la sentencia. Adicionalmente, de forma expresa, el artículo 26 determinó que contra la decisión que decrete una medida cautelar proceden los recursos de reposición y de apelación.

Ahora bien, mediante la sentencia C -377 de 2002, que estudió la exequibilidad del artículo 36 de la Ley 472 de 1998, la Corte Constitucional concluyó que son apelables en el trámite de una acción popular el proveído que decreta la medida cautelar y la sentencia de primera instancia 8. Ello, en razón a que la finalidad de la norma resultaba

6 Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 26 de junio de 2019, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, exp. AP 25000-23-27-000-2010-02540-01. 7 Artículo 36. Recurso de Reposición. “Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción

AP 25000-23-27-000-2010-02540-01. 7 Artículo 36. Recurso de Reposición. “Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil”. Artículo 37. Recurso de Apelación. “El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas.” 8 “[…] Hecha esta precisión, para la Corte es claro que la medida contenida en la norma bajo revisión no se opone a la Carta Política pues consulta la naturaleza expedita de las acciones populares, en la medida en que al imprimirle celeridad a su trámite judicial propende por la efectividad de los derechos e intereses colectivos amparados por dichas acciones, que según se analizó se caracterizan por demandar del Estado una labor anticipada de protección. || Debe recordarse que en el contexto de la Ley 472 de 1998, la celeridad del procedimiento está dada fundamentalmente por el establecimiento de un término breve

Estado una labor anticipada de protección. || Debe recordarse que en el contexto de la Ley 472 de 1998, la celeridad del procedimiento está dada fundamentalmente por el establecimiento de un término breve para proferir la decisión respectiva (art. 34), para lo cual el juez debe impulsar oficiosamente la actuación so pena de ser sancionado disciplinariamente, y sin que ello pueda comportar el desconocimiento de las reglas fundamentales del proceso pues en las acciones populares el juez tiene la obligación de velar “por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes” (art. 5°). || En criterio de esta Corporación la determinación que se analiza tampoco implica sacrificio alguno del derecho de defensa y del derecho de acceder a la administración de justicia (CP arts. 29 y 229), puesto que con la consagración del recurso de reposición el accionante puede ejercer libremente su derecho de controvertir las decisiones adoptadas por el juez durante el trámite de las acciones populares a fin de que éste funcionario revise la validez de su propia determinación revocándola o reformándola. || Igualmente, y como bien lo aprecia el Procurador General en su concepto, la norma demandada no desconoce los artículos 88 y 89 de la Carta, pues del mandato de estas disposiciones no se desprende que el Constituyente le haya impuesto al legislador la obligación de consagrar el recurso de apelación contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular. Por el contrario, la libertad de configuración en esta materia se desprende de estas normas superiores cuando en ellas se dispone expresamente que la ley regulará las acciones populares y establecerá los recursos y procedimientos necesarios para su efectividad. || En suma, entendida la norma en el sentido de que se aplica a todos los autos dictados

esta materia se desprende de estas normas superiores cuando en ellas se dispone expresamente que la ley regulará las acciones populares y establecerá los recursos y procedimientos necesarios para su efectividad. || En suma, entendida la norma en el sentido de que se aplica a todos los autos dictados durante el trámite de las acciones populares, no se desconoce la Carta Política pues el legislador en ejercicio de su libertad de configuración puede señalar en qué casos es o no es procedente el recurso de apelación, decisión que, según se advirtió, no conculca el principio de la doble instancia, ni los derechosRadicado: 41001-23-33-000-2024-00200-01

Demandante: Juan Diego Amaya Palencia y otro Demandados: Concesionaria Ruta al Sur SAS y otros

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consonante con la naturaleza de los derechos colectivos. Y en providencias emitidas por el Consejo de Estado se indicó que también eran pasibles de ese recurso aquellas que rechazaban la demanda y la vinculación de litisconsortes necesarios, actuaciones previas al momento en que se traba la controversia y que suponen la efectividad del derecho de acceso a la administración de justicia9.

No obstante, cabe señalar que dicho criterio fue revisado por la Sala Plena de esta Corporación en pronunciamiento de l 26 de junio de 2019, en el que unificó su posición, en el sentido de considerar que las únicas decisiones apelables en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos son el auto que decreta una medida

Corporación en pronunciamiento de l 26 de junio de 2019, en el que unificó su posición, en el sentido de considerar que las únicas decisiones apelables en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia10. De la providencia en mención, se destaca lo siguiente:

Conforme con lo expuesto, en atención a la celeridad que debe caracterizar las acciones populares es claro que el recurso procedente contra las decisiones dictadas en el curso de este tipo de acciones es únicamente el de reposición, salvo lo dispuesto expresamente en los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998 respecto de las providencias a través de las cuales se dicta una medida cautelar y se profiere sentencia de primera instancia, decisiones estas que son apelables; sin que con dicha limitación se afecte en manera alguna el debido proceso o el derecho a la doble instancia conforme el análisis efectuado frente al punto por la Corte Constitucional.

Entonces es esta la oportunidad para que la Sala Plena de esta Corporación reafirme la regla en comento según la cual, se insiste, las únicas decisiones apelables en acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, por lo que todas las demás decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos son únicamente pasibles del recurso de reposición.

Ahora, aunque el presente asunto se rige por el Decreto 01 de 1984, lo cierto es que las anteriores conclusiones resultan plenamente aplicables al trámite actual de las acciones populares en general, toda vez que con la expedición de la Ley 1437 de 2011 no se subrogó la regulación específica de la Ley 472 de 1998.

anteriores conclusiones resultan plenamente aplicables al trámite actual de las acciones populares en general, toda vez que con la expedición de la Ley 1437 de 2011 no se subrogó la regulación específica de la Ley 472 de 1998.

En tales condiciones, es claro que la decisión a través de la cual se niega la solicitud de intervención de un tercero en el trámite de una acción popular es pasible del recurso de reposición, pero no de apelación y, por ende, tampoco de súplica –que procede contra los autos que por su naturaleza son apelables dictados en única o segunda instanciarazón por la cual, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, corresponde adecuar el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de los señores Tomás y Jerónimo Uribe Moreno al de reposición y por tanto, devolver el expediente al Despacho del ponente para lo pertinente.

En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, el Despacho rechazará por improcedentes los recursos de apelación interpuestos por la Concesionaria Autovía Neiva – Girardot S.A.S. y el apoderado de la parte demandante en contra de las decisiones del 28 de julio de 2025, debido a que las providencias que niegan el decreto de una prueba no son susceptibles del recurso de alzada en la Ley 472 de 1998.

Con fundamento en lo anterior, se

de defensa, de acceso a la justicia y además la igualdad, porque con tal determinación se persigue una finalidad constitucionalmente admisible como es la de obtener la pronta y efectiva protección de los derechos e intereses colectivos amparados con la acciones populares, imprimiéndole celeridad al proceso judicial correspondiente. […]”

finalidad constitucionalmente admisible como es la de obtener la pronta y efectiva protección de los derechos e intereses colectivos amparados con la acciones populares, imprimiéndole celeridad al proceso judicial correspondiente. […]” 9 Sentencia de 27 de julio de 2025, C.P. María Elena Graldo Gómez , exp. 2005-00342-01. Sentencia 22 de abril de 2010, C.P. María Claudia Rojas Lasso, exp. 2006-00400-01. 10 Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 26 de junio de 2019, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, exp. AP 25000-23-27-000-2010-02540-01.Radicado: 41001-23-33-000-2024-00200-01

Demandante: Juan Diego Amaya Palencia y otro Demandados: Concesionaria Ruta al Sur SAS y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedentes los recursos de apelación interpuesto s por por la Concesionaria Autovía Neiva – Girardot S.A.S. y la parte demandante en contra de las providencias dictadas en audiencia celebrada e l 28 de julio de 202 5, por el Tribunal Administrativo del Chocó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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