CE - Auto interlocutorio 41001233300020250007701 de 2025

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 41001233300020250007701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Habeas corpus Radicación: 41001-23-33-000-2025-00077-01

Demandante: Wilmer Arley Meneses Cueltan Demandados: Juzgado s Primero y Segundo Penal es del Circuito de Pitalito , y otro

Tema: Libertad por vencimiento de términos / Artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004

Decisión: Confirma parcialmente la decisión del a quo

PRONUNCIAMIENTO DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

El Despacho decide la impugnación interpuesta por Wilmer Arley Meneses Cueltan, en contra de la providencia proferida el 1 3 de marzo de 202 5 por el Tribunal Administrativo del Huila mediante la cual negó la solicitud de habeas corpus de la referencia.

1. Antecedentes

1.1. La solicitud

Wilmer Arley Meneses Cueltan promovió solicitud de habeas corpus1 con el fin de que se amparara su derecho fundamental a la libertad, el cual consideró vulnerado con ocasión del vencimiento de términos en que ha podido incurrir el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito para iniciar la audiencia del juicio oral.

que se amparara su derecho fundamental a la libertad, el cual consideró vulnerado con ocasión del vencimiento de términos en que ha podido incurrir el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito para iniciar la audiencia del juicio oral.

Como fundamento de la solicitud de amparo se expuso lo siguiente:

  1. El 14 de abril de 2023, Wilmer Arley Menese Cueltan fue vinculado al proceso penal identificado con el radicado 41551600059720230056600, por la presunta comisión del delito de homicidio agravado, entre otros.
  1. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pitalito tuvo conocimiento de las audiencias preliminares. El 19 de mayo de 2023, se realizó adición a la imputación de cargos ante el Juzgado Primero Homólogo.

1 Ver índice 3 de S amai en el expediente 41001-23-33-000-2025-00077-00. Archivo denominado «2_EscritoHabeasCorpus(.pdf) NroActua 3»2

Radicado: 41001-23-33-000-2025-00077-01

Demandante: Wilmer Arley Meneses Cueltan

  1. El 9 de junio de 2023, la fiscalía a cargo radicó escrito de acusación, el cual fue asignado para su conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, quien el 13 de julio siguiente celebró audiencia de formulación de acusación y fijó para el 13 de septiembre del mismo año celebración de audiencia preparatoriaiv) El día de la audiencia, la defensa del acusado solicitó su reprogramación con

quien el 13 de julio siguiente celebró audiencia de formulación de acusación y fijó para el 13 de septiembre del mismo año celebración de audiencia preparatoriaiv) El día de la audiencia, la defensa del acusado solicitó su reprogramación con ocasión del descubrimiento «sorpresivo» de pruebas por parte del ente acusador ; por lo que el juez de conocimiento fijó como nueva fecha el 26 de septiembre de

2023. O portunidad en la que nuevamente se solicitó la reprogramación de la audiencia por idénticas razones.

  1. Para el 13 de febrero de 2024, no fue posible culminar con las labores por parte de la defensa del acusado, ni para el 7 de marzo de siguiente «según lo indicado por los investigadores», por lo que , ante su solicitud , se fijó para el 24 de octubre del mismo año; sin embargo, llegada la fecha, no fue posible adelantar la audiencia en razón a que «no fue conectado el procesado, siendo necesaria su presencia por el derecho de defensa material y por que este es un acto donde el mismo acusado podría aceptar los cargos, tal como lo advierte el despacho de conocimiento» (sic).
  1. El 6 de noviembre de 2024, se instaló la audiencia preparatoria, sin embargo, ante un nuevo y «sorpresivo» descubrimiento probatorio por parte de la fiscalía, se alegó una posible nulidad, no obstante, el despacho de conocimiento «decretó todas las [pruebas] solicitadas », decisión contra la cual la defensa del acusado impetró recurso de apelación, el cual fue concedido ante el Tribunal Superior de Neiva donde se encuentra actualmente el expediente desde el 14 de noviembre de 2024, pendiente de resolución.

recurso de apelación, el cual fue concedido ante el Tribunal Superior de Neiva donde se encuentra actualmente el expediente desde el 14 de noviembre de 2024, pendiente de resolución.

  1. El 1 de diciembre de 2024, se solicitó la libertad inmediata del acusado ante un eventual vencimiento de términos en los términos del artículo 317-5 del CPP, quien para esa fecha «contaba con 12 días en su favor, descontando aquellos días que fueron utilizados», tal como lo señala el parágrafo 3 ibidem.
  1. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pitalito negó la libertad solicitada en razón a que «la defensa habría utilizado maniobras dilatorias incluso con la interposición del recurso de apelación contra el auto decreto de pruebas que se formulara en su momento» (sic).
  1. Decisión contra la cual la defensa del acusado interpuso recurso de apelación al considerar que «no solo se daba cumplimiento al Parágrafo que así lo ordena para el descuento contra el procesado, sino igualmente, que en decisiones por demás reiteradas por la Honorable Corte Suprema de Justicia como por ejemplo, lo dicho en el Radicado No. 301 del 8 de mayo del año 2020 con Ponencia del Magistrado EUGENIO FERNADEZ CARLIER, pues claramente el recurso de alzada en esta clase de actos no puede ser tenido como maniobra dilatoria, máxime cuando este auto que su despacho conoce perfectamente, fue recogido por la misma Alta Corporación mediante Auto AP739-2024 del 28 de febrero de 2024 con ponenc ia del Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR3

como maniobra dilatoria, máxime cuando este auto que su despacho conoce perfectamente, fue recogido por la misma Alta Corporación mediante Auto AP739-2024 del 28 de febrero de 2024 con ponenc ia del Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR3

Radicado: 41001-23-33-000-2025-00077-01

Demandante: Wilmer Arley Meneses Cueltan BELTRÁN, pues se trata de una ejercicio legal de la defensa en procura de las garantías del procesado y por lo que no debía negarse el derecho invocado» (sic).

  1. Luego del trámite favorable de una solicitud de tutela por mora judicial contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito , a quien le correspondió la resolución del recurso de apelación impetrado, el 12 de marzo de 2025 confirmó la decisión del a quo, «aduciendo que los trece (13) días que tiene el superior jerárquico para fallar el recurso de apelación que se interpusiera contra el auto decreto de pruebas, debían también ser descontados a la defensa» (sic).
  1. La decisión adoptada en segunda instancia resulta contraria a derecho, pues, «los términos correrán todo el tiempo sea mientras se falle el recurso de alzada y los posteriores a su concesión, pues recordemos que los términos en estos eventos deberán ser tenidos en favor del procesado ininterrumpidamente, máxime que para el día 12 de marzo en que se da lectura del fallo, ya han transcurrido más de 210 días, tiempo completamente superior al establecido en la causal 5 del artículo 317 Procesal Penal, pero además, si fuera aun el caso si se descontaran los trece (13) días que adujo el Ad Quem,

completamente superior al establecido en la causal 5 del artículo 317 Procesal Penal, pero además, si fuera aun el caso si se descontaran los trece (13) días que adujo el Ad Quem, el término estaría sobrepasado, pues solo se limitó a contabilizar hasta la fecha de la solicitud de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, desconociendo el tiempo transcurrido hasta su decesión» (sic).

  1. En relación con lo actuado, consideró:

«[…] Para el caso que nos ocupa, tanto la decisión de primera instancia como de segunda en sede de garantías, no solo desbordaron su órbita judicial al desconocieron los precedentes judiciales, pues de una parte la primera instancia omitió la normativa y constitucional fincando su decisión en aspectos procedimentales que no correspondía, confundiendo fechas, es decir falló sin examinar cuidadosamente los elementos allegados y de otra, en segunda instancia el despacho usurpó la función del legislador al aducir que los términos de apelación contra el decreto de pruebas debía descontarse al procesado, cuando lo dicho por los altos tribunales es todo lo contar io, pues el término deberá correr interrumpidamente en su favor.

A todas luces las decisiones corresponden a vías de hecho por lo que la presente acción constitucional es procedente para obtener la libertad inmediata de mi representado. La defensa agotó los mecanismos ordinarios, tanto de llegar a una acción de tutela al ver vulnerados los derechos de acceso a la administración de justicia como el debido proceso. […]» (sic).

1.1.1. Pretensiones

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó que se ordene su libertad

vulnerados los derechos de acceso a la administración de justicia como el debido proceso. […]» (sic).

1.1.1. Pretensiones

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó que se ordene su libertad inmediata por vencimiento de los términos descritos en el a rtículo 317-5 de la Ley 906 de 2004

1.2. Informes rendidos en el proceso

1.2.1. El Juzgado Segundo Penal de municipal de Pitalito, Huila2, si bien guardó

2 Ver índice 18 de Samai en el expediente 25000-23-41-000-2024-00014-00. Archivo denominado «12LinkExpediente(.pdf) NroActua 18»4

Radicado: 41001-23-33-000-2025-00077-01

Demandante: Wilmer Arley Meneses Cueltan silencio respecto a la solicitud de habeas corpus , allegó copia de la decisión proferida en segunda instancia, a través de la cual resolvió el recurso de apelación contra el auto que negó la solicitud de libertad del demandante por vencimiento de términos.

1.2.2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, Huila 3 allegó el enlace de las actuaciones adelantadas con ocasión de la soli citud de libertad por vencimiento de términos elevada por el demandante.

Asimismo, solicitó4 que se rechace por improcedente la demanda de habeas corpus, pues lo pretendido debe ser resuelto por un juez de control de garantías, «al punto que acceder a la pretensión de la parte actora, apareja el desconocimiento del principio general del derecho según el cual nadie puede alegar a su favor su propia culpa», ello, con

pues lo pretendido debe ser resuelto por un juez de control de garantías, «al punto que acceder a la pretensión de la parte actora, apareja el desconocimiento del principio general del derecho según el cual nadie puede alegar a su favor su propia culpa», ello, con fundamento en las siguientes consideraciones:

«[…] Verificados los libros radicadores de este Juzgado y revisado el expediente que contiene la actuación objeto de Habeas Corpus, esto es, el proceso con radicado 415516000597-202300566-00; se encuentra que por reparto del 09 de junio de 2023, correspondió a este Despacho el conocimiento de l mismo para adelantar la función de Juzgamiento (art. 5° del C.P .P .), en atención al Escrito de Acusación que por parte de la Fiscalía 24 Seccional de Pitalito (H), se presentó en contra del señor WILMER ARLEY MENESES CUELTAN, por el punible de HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO CON HURTO CALIFICADO y FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, respecto de hechos acaecidos el 12 de abril de 2023.

Se observa también, que, para la mencionada investigación, el día 14 de abril de 2023, se realizaron las audiencias preliminares ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pitalito (H) con funciones de Control de Garantías; el cual decidió imponer medida d e aseguramiento privativa de libertad en centro de reclusión al señor WILMER ARLEY MENESES CUELTAN; decisión que a la fecha se encuentra en firme.

En lo que corresponde a la Función de Juzgamiento, se tiene que este Despacho realizó

aseguramiento privativa de libertad en centro de reclusión al señor WILMER ARLEY MENESES CUELTAN; decisión que a la fecha se encuentra en firme.

En lo que corresponde a la Función de Juzgamiento, se tiene que este Despacho realizó audiencia de Formulación de Acusación el día 13 de julio de 2023, y se convocó el desarrollo de la audiencia Preparatoria para el día 13 de septiembre de 2023 a las 10:00 a.m., notificándose en aquella oportunidad también, como fechas programadas para el desarrollo de las próximas audiencias, los días 26 de septiembre de 2023 a las 3:30 p.m.; 06 de octubre de 2023 a las 3:30 p.m.; 19 de febrero de 2024 a las 2:00 p.m.; y 0 7 de marzo de 2024 a las 2:00 p.m.

Más aún, en posteriores audiencias, se programaron adicionalmente como fechas para el desarrollo de la actuación, los días 06 de septiembre de 2024 a las 4:00 p.m.; 26 de septiembre de 2024 a las 10:30 a.m.; 06 de noviembre de 2024 a las 9:30 a.m.; 25 de noviembre de 2024 a 10:30 a.m.; 11 de diciembre de 2024 a las 9:30 a.m.; 28 de marzo de 2025 a las 3:30 p.m.; y 02 de mayo de 2025 a las 2:30 p.m.

Es de destacar en este punto que, en desarrollo de las anteriores actuaciones, el señor WILMER ARLEY MENESES CUELTAN siempre encontró garantizada la Defensa Técnica de sus intereses al interior del proceso, al punto que, para adelantar la labor

Es de destacar en este punto que, en desarrollo de las anteriores actuaciones, el señor WILMER ARLEY MENESES CUELTAN siempre encontró garantizada la Defensa Técnica de sus intereses al interior del proceso, al punto que, para adelantar la labor investigativa a cargo de la Defensa, a su apoderado judicial se le concedió el aplazamiento de la audiencia Preparatoria en varias oportunidades y de esta forma, se

3 Ver índice 17 de Samai en el expediente 25000-23-41-000-2024-00014-00. Archivo denominado «10_RespuestaJuzgadoPrimeroCircuitoConocimientoPitalito(.pdf) NroActua 17 .pdf» 4 Ver índice 19 de Samai en el expediente 41001-23-33-000-2025-00077-00. Archivo denominado «13_InformeJuzgadoPrimeroPenalCircuitoConocimientoPitalito(.pdf) NroActua 19 »5

Radicado: 41001-23-33-000-2025-00077-01

Demandante: Wilmer Arley Meneses Cueltan ampararon sus derechos.

Más, para los efectos propios de esta clase de situaciones, la competencia radica ahora en los Jueces de Control de Garantías, quienes deben estudiar, si en este caso, se ha extendido en su duración el desarrollo de la actuación procesal en detrimento del derecho a la libertad que le asiste al señor WILMER ARLEY MENESES CUELTAN y a quién le es imputable dicha actividad, a fin de establecer si el acusado, tiene o no, derecho adquirir la libertad provisional, ello de conformidad con los lineamientos trazados por el artículo 317 del C.P.P. […]» (sic).

1.4. Sentencia de primera instancia5

derecho adquirir la libertad provisional, ello de conformidad con los lineamientos trazados por el artículo 317 del C.P.P. […]» (sic).

1.4. Sentencia de primera instancia5

El Tribunal Administrativo del Huila con sentencia del 13 de marzo de 2025 negó la solicitud de habeas corpus al considerar «que hubo suspensiones del defensor que contribuyeron al vencimiento de los términos por él alegados y no puede valerse de su propia culpa para buscar un beneficio para su representado ahora agenciado».

1.5. Escrito de impugnación6

La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual resaltó que aquella se basó en las oportunidades en que la defensa del acusado solicitó la reprogramación de la audiencia preparatoria, pero sin revisar que lo motivó a ello , lo cual resulta relevante en atención a que:

«[…] Esto tiene que ver su señoría, con que en las cuatro (4) oportunidades en que se solicitó la reprogramación y que aduce el Tribunal, obedecieron y como consta en las actas, no solo a capricho de la defensa, pues nótese y como se dijo en la demanda principal, en la fecha del 13 de septiembre de 2023, la Fiscalía descubrió elementos nuevos sorpresivamente, que como es sabido, ante tal situación el no permitirse a la defensa el tiempo oportuno para su estudio y análisis para una eventual refutación, no solo genera una nulidad, sino que además, viola ese derecho a que tiene la defensa en su deber y atribución legal y constitucional de estructurar la misma, en aquella fecha, el mismo ente persecutor consintió tal solicitud por cuanto confirmó el descubrimiento sorpresivo.

su deber y atribución legal y constitucional de estructurar la misma, en aquella fecha, el mismo ente persecutor consintió tal solicitud por cuanto confirmó el descubrimiento sorpresivo.

Es así, que a solo 13 días siguientes se señala la siguiente fecha, y aquí su señoría entonces nos podríamos preguntar, si este término era el suficiente y razonable para el estudio, análisis y estructura de la defensa? Pues con todo respeto, ante un aboga do irresponsable tal vez sea el tiempo suficiente, pero es que nos encontramos en una investigación donde nada más y nada menos, se trata de un homicidio agravado en concurso heterogéneo.

Pero además su señoría, téngase en cuenta que la defensa ya había manifestado incluso públicamente mediante comunicados de prensa de que el procesado podía estar incurso en la causal 8 del artículo 32 del Código Penal y que, se encontraba realizando actos de investigación sigilosamente con el fin de que con la información privilegiada entregara el acusado pudiéramos dar con la individualización reservada del verdadero autor del delito, tanto así que llegada la tercera fecha para el mes de febrero el representante de la compañía solicitara más tiempo para adelantar los actos, pertinentes, pues reservadamente ya se conocía de la captura del responsable no solo de ese delito sino

5 Ver índice 20 de Samai en el expediente 25000-23-41-000-2024-00014-00. Archivo denominado «15SalidaniegaHabeasCorpus(.pdf) NroActua 20» 6 Ver índice 24 de Samai en el expediente 25000-23-41-000-2024-00014-00. «18_ImpugnacionHabeasCorpus(.pdf) NroActua 24»6

6 Ver índice 24 de Samai en el expediente 25000-23-41-000-2024-00014-00. «18_ImpugnacionHabeasCorpus(.pdf) NroActua 24»6

Radicado: 41001-23-33-000-2025-00077-01

Demandante: Wilmer Arley Meneses Cueltan de otros y que es allí cuando mi prohijado decide renunciar a su derecho a guardar silencio y ofrece entrevista forma a este profesional, la cual se llevó a cabo en el mes de abril de 2024.

Recogida la información mediante entrevista al señor WILMER ARLYMENESES CUELTAN y conociendo que el autor de la conducta punible efectivamente se encontraba capturado y que estaba dispuesto a entrevista, es como en el mes de julio de 2024 se lleva a cabo t al diligencia, los elementos recaudados fueron aducidos como prueba en la audiencia preparatoria tal como lo puede observar su señoría.

Para la fecha señalada para el 24 de octubre de 2024, en esta ocasión no hubo conectividad del procesado, razón de peso que existía para ser reprogramada dicha audiencia, entonces no se puede decir que es capricho de la defensa y actos dilatorios pues este no solo es un derecho fundamental del procesado, sino que, es UN DEBER Y

ATRIBUCION DEL DEFENSOR CONFORME LO EXIGE EL ARTÍCULO 125 DEL

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, LACONSTITUCION EN SU ARTÍCULO 29, Y

EL DEBER QUE SE TIENE COMO ABOGADO.

Se ha dicho es bien sabido, que así como la Fiscalía cuenta con 2, 3, 5 o más años para

EL DEBER QUE SE TIENE COMO ABOGADO.

Se ha dicho es bien sabido, que así como la Fiscalía cuenta con 2, 3, 5 o más años para adelantar la investigación y recaudar los elementos de juicio, pues es igual para la defensa, máxime que como ya lo indiqué y aparece probado en el período comprendido entre abril a julio del año 2024, se adelantaron diligencias que arrojaron resultados y que fueron presentados como prueba, entonces de donde deducir que la defensa ha realizado actos dilatorios, cuando a caso esta no es la labor de la defensa en procura de llegar a juicio.

Pero note honorable Magistrado y con todo respeto que, la primera instancia de garantías aduce que el recurso de apelación es que se tiene como maniobra dilatoria, la segunda instancia dice que efectivamente este no es maniobra dilatoria pero que aquí usurpando al legislador, crea la figura de descontar 13 días que son el término para el fallo del recurso y hora el Tribunal, se basa de manera objetiva en que si existieron maniobras dilatorias, a caso en el caso sub judice, no se dio aplicación al Parágrafo 3 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal para ello y que atribuir esas reprogramaciones son dilatorias cuando es que ese es el verdadero, real y efectivo de un defensor para llegar a juicio, máxime cuando la teoría del caso planteada por la defensa es la causal atrás dicha, sería irresponsable de parte del defensor presentarse a juicio sin agotar todo cuanto pueda estar a su alcance para garantizar los derechos fundamentales del encausado, situación que incluso sería por el contrario una completa falta a los deberes que como abogado se impone legal y constitucionalmente en un acto

a juicio sin agotar todo cuanto pueda estar a su alcance para garantizar los derechos fundamentales del encausado, situación que incluso sería por el contrario una completa falta a los deberes que como abogado se impone legal y constitucionalmente en un acto tan importante que como columna vertebral es la audiencia preparatoria.

Ahora bien, se dijo igualmente a manera de cuestionamiento, si el despacho de segunda instancia en sede de garantías descuenta 13 días para el falo, donde quedan el resto de tiempo que ha transcurrido?

Para eso fue que se impuso la sanción de descuento del Parágrafo ya dicho, pues esto es con el fin de que si la defensa necesita tiempo para prepararse, disponga del necesario y aquí está probado que el tiempo solicitado sirvió para virios actos que arrojaron resultados muy positivos para llevara juicio, por lo que deprecar de ella como ya lo dije, no solo es vulnerar ese principio de igualdad de armas, sino los derechos y garantías fundamentales del encartado por vías de hecho. […]». (sic)

2. Consideraciones

En atención a los argumentos expuestos en los escritos de habeas corpus e impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir, ii)7

Radicado: 41001-23-33-000-2025-00077-01

Demandante: Wilmer Arley Meneses Cueltan problema jurídico, iii) del derecho a la libertad, iv) de la procedencia de la solicitud del habeas corpus; y v) análisis de la Sala.

2.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 de la Constitución Política y el

del habeas corpus; y v) análisis de la Sala.

2.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 de la Constitución Política y el 7 de la Ley 1095 de 2006 7, este Despacho es competente para conocer de la impugnación contra la decisión de habeas corpus proferida el 13 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Huila.

2.2. Problema jurídico

El Despacho deberá definir si: ¿ las autoridades demandadas desconoc ieron el derecho a la libertad de Wilmer Arley Meneses Cueltan , al negar su concesión en los términos del artículo 317-5 del CPP?

2.3. Del derecho a la libertad personal

La Declaración de los Derechos del Hombre reconoció que «[t]odos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros» 8 y que «[n]adie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado» 9; en igual sentido, otros instrumentos del derecho internacional han regulado lo pertinente a la protección de la libertad, a saber, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 10, la

7 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. 8 Artículo 1. 9 Artículo 9. 10 Artículo 9. 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.

3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.

5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.

Artículo 10 1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 2. a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas;

la dignidad inherente al ser humano. 2. a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas; b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.

3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica.8

Radicado: 41001-23-33-000-2025-00077-01

Demandante: Wilmer Arley Meneses Cueltan Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (aprobada en Bogotá en 1948)11 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (suscrita el 22 de noviembre de 1969 y ratificada por Colombia el 28 de mayo de 1973)12.

Por su parte, Colombia, desde la Constitución de 1886, reconoció que (i) «[n]o habrá esclavos en Colombia. El que, siendo esclavo, pise el territorio de la República, quedará libre»13; (ii) «[n]adie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes»14; y (iii) «[e]l delincuente cogido in fraganti, podrá ser aprehendido y llevado ante

autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes»14; y (iii) «[e]l delincuente cogido in fraganti, podrá ser aprehendido y llevado ante el Juez por cualquiera persona. Si los agentes de la autoridad los persiguieren, y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él para el acto de la aprehensión; y si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al dueño o morador»15.

Al respecto, el Constituyente de 1991, de manera clara, precisa y expresa señaló que «[t]oda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y po r motivo previamente definido en la ley»16; y reguló como mecanismo constitucional para su protección el habeas corpus, así:

Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por

11 Artículo I: Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

Artículo XXV: Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.

Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en

Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad. 12 Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a s

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